Ley 5531

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Código Procesal Civil y Comercial<br>Ley 5.531<br> Libro I - Arts. 1 al 129<br><br>BOLETIN OFICIAL, 29 de Enero de 1962<br> LIBRO PRIMERO<br>JUECES, PARTES, HECHOS Y ACTOS PROCESALES<br> TITULO PRIMERO<br>DE LOS JUECES<br> SECCION I<br>COMPETENCIA<br> ARTICULO 1. El poder jurisdiccional en lo civil y comercial será ejercido por<br>los jueces que establezca la Ley Orgánica de los Tribunales, de acuerdo con sus<br>normas y las disposiciones de este Código. Deberá actuar aun en los casos que<br>no exista una lesión actual, cuando la incertidumbre respecto de una relación<br>jurídica, de sus modalidades o de su interpretación cause un perjuicio a quien<br>tenga interés legítimo en hacerla cesar. La jurisdicción de los jueces de la<br>provincia no podrá prorrogarse en favor de jueces extranjeros ni de árbitros<br>que resuelvan en el exterior. Tampoco puede ser delegada, pero está permitido<br>comisionar diligencias a jueces de otro lugar.<br> ARTICULO 2. Dentro de la Provincia, la competencia de los jueces no es<br>prorrogable; salvo la territorial, si se tratare de intereses meramente<br>privados. Cuando la decisión de la demanda no corresponda en absoluto al poder<br>judicial, el tribunal deberá declararlo así, en cualquier etapa o grado, de<br>oficio o a pedido de parte.<br> ARTICULO 3. La competencia por valor se determinará de acuerdo con las normas<br>siguientes:<br>a) Por el capital debidamente actualizado y los intereses o frutos devengados,<br>hasta la fecha de la demanda, más no las costas que hubieren de causarse en el<br>juicio. En caso de acumulación, la competencia estará dada por la suma de las<br>demandas calculadas en la misma forma. A tales efectos deberá tenerse en cuenta<br>la variación del índice de costo de vida según las estadísticas oficiales;<br>b) Por el importe de la obligación total si se demandare una cuota, una parte o<br>sólo los intereses;<br>c) Por el alquiler de un mes en los juicios de desalojo y en los de resolución<br>tenga interés legítimo en hacerla cesar. La jurisdicción de los jueces de la<br>provincia no podrá prorrogarse en favor de jueces extranjeros ni de árbitros<br>que resuelvan en el exterior. Tampoco puede ser delegada, pero está permitido<br>comisionar diligencias a jueces de otro lugar.<br> ARTICULO 2. Dentro de la Provincia, la competencia de los jueces no es<br>prorrogable; salvo la territorial, si se tratare de intereses meramente<br>privados. Cuando la decisión de la demanda no corresponda en absoluto al poder<br>judicial, el tribunal deberá declararlo así, en cualquier etapa o grado, de<br>oficio o a pedido de parte.<br> ARTICULO 3. La competencia por valor se determinará de acuerdo con las normas<br>siguientes:<br>a) Por el capital debidamente actualizado y los intereses o frutos devengados,<br>hasta la fecha de la demanda, más no las costas que hubieren de causarse en el<br>juicio. En caso de acumulación, la competencia estará dada por la suma de las<br>demandas calculadas en la misma forma. A tales efectos deberá tenerse en cuenta<br>la variación del índice de costo de vida según las estadísticas oficiales;<br>b) Por el importe de la obligación total si se demandare una cuota, una parte o<br>sólo los intereses;<br>c) Por el alquiler de un mes en los juicios de desalojo y en los de resolución<br> del contrato de locación. Si no hubiere alquiler pactado en dinero se tomará<br>como renta anual el diez por ciento del avalúo fiscal del inmueble o de su<br>parte proporcional. De no ser posible, se determinará prudencialmente por el<br>juez. Iguales normas se adoptarán cuando el desalojo se funde en cualquier otra<br>causa;<br>d) Por el total del activo a dividirse, en las causas de división. En cuanto<br>las ampliaciones de la demanda o de la reconvención, en su caso, sumadas al<br>monto originario, excediere la competencia del juez, se remitirá el proceso al<br>tribunal que corresponda. Las reducciones posteriores a la traba de la litis no<br>alteran la competencia.<br> ARTICULO 4. En los procesos contenciosos será competente, a elección del actor,<br>el juez del lugar en que deben cumplirse las obligaciones que se demandan, el<br>del lugar en que se realizó el hecho, acto o contrato que las origina o el del<br>domicilio del demandado o de cualquiera de ellos si fueren varios y las<br>obligaciones indivisibles o solidarias. El que no tuviere domicilio conocido<br>podrá ser demandado donde se encuentre o en el lugar de su último domicilio o<br>residencia. En los actos de jurisdicción voluntaria, intervendrá el juez del<br>domicilio de la persona en cuyo interés se promovieren.<br> ARTICULO 5. La competencia, en los siguientes casos, se regirá por las normas<br>que a continuación se establecen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>4:<br>a) En el concurso civil, entenderá el juez del domicilio del deudor;<br>b) En la rendición de cuentas de los administradores de bienes ajenos, el del<br>lugar donde aquéllas deben presentarse; de no estar determinado éste, el del<br>domicilio del dueño de los bienes o del lugar donde se hubiere administrado el<br>principal de éstos, a voluntad del actor;<br>c) Si la demanda se refiriera a gestión de tutores o curadores, el juez que<br>discernió la tutela o curatela, aunque los bienes o el domicilio del menor,<br>incapaz, tutor o curador se encuentren fuera del territorio de su competencia;<br>d) En las acciones relativas al divorcio o a la capacidad de las personas, el<br>juez del último domicilio conyugal o del incapaz;<br>e) De la inscripción tardía de nacimiento, el juez del domicilio del<br>peticionario. El mismo o el del lugar donde se encuentren las partidas conocerá<br>de la enmienda o adición de las de registro civil;<br>f) De las acciones reales y posesorias, de los interdictos, de las gestiones<br>relativas a títulos supletorios y protocolizaciones de títulos sobre inmuebles,<br>de los procesos de mensura y deslinde; restricción y límites al dominio,<br>medianería, posesión treintañal, división de condominio, desalojo, ejecución<br>hipotecaria y cancelación de créditos hipotecarios, el juez del lugar en que se<br>encuentre situado el bien litigioso o cualquiera de sus partes si se extendiera<br>del contrato de locación. Si no hubiere alquiler pactado en dinero se tomará<br>como renta anual el diez por ciento del avalúo fiscal del inmueble o de su<br>parte proporcional. De no ser posible, se determinará prudencialmente por el<br>juez. Iguales normas se adoptarán cuando el desalojo se funde en cualquier otra<br>causa;<br>d) Por el total del activo a dividirse, en las causas de división. En cuanto<br>las ampliaciones de la demanda o de la reconvención, en su caso, sumadas al<br>monto originario, excediere la competencia del juez, se remitirá el proceso al<br>tribunal que corresponda. Las reducciones posteriores a la traba de la litis no<br>alteran la competencia.<br> ARTICULO 4. En los procesos contenciosos será competente, a elección del actor,<br>el juez del lugar en que deben cumplirse las obligaciones que se demandan, el<br>del lugar en que se realizó el hecho, acto o contrato que las origina o el del<br>domicilio del demandado o de cualquiera de ellos si fueren varios y las<br>obligaciones indivisibles o solidarias. El que no tuviere domicilio conocido<br>podrá ser demandado donde se encuentre o en el lugar de su último domicilio o<br>residencia. En los actos de jurisdicción voluntaria, intervendrá el juez del<br>domicilio de la persona en cuyo interés se promovieren.<br> ARTICULO 5. La competencia, en los siguientes casos, se regirá por las normas<br>que a continuación se establecen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>4:<br>a) En el concurso civil, entenderá el juez del domicilio del deudor;<br>b) En la rendición de cuentas de los administradores de bienes ajenos, el del<br>lugar donde aquéllas deben presentarse; de no estar determinado éste, el del<br>domicilio del dueño de los bienes o del lugar donde se hubiere administrado el<br>principal de éstos, a voluntad del actor;<br>c) Si la demanda se refiriera a gestión de tutores o curadores, el juez que<br>discernió la tutela o curatela, aunque los bienes o el domicilio del menor,<br>incapaz, tutor o curador se encuentren fuera del territorio de su competencia;<br>d) En las acciones relativas al divorcio o a la capacidad de las personas, el<br>juez del último domicilio conyugal o del incapaz;<br>e) De la inscripción tardía de nacimiento, el juez del domicilio del<br>peticionario. El mismo o el del lugar donde se encuentren las partidas conocerá<br>de la enmienda o adición de las de registro civil;<br>f) De las acciones reales y posesorias, de los interdictos, de las gestiones<br>relativas a títulos supletorios y protocolizaciones de títulos sobre inmuebles,<br>de los procesos de mensura y deslinde; restricción y límites al dominio,<br>medianería, posesión treintañal, división de condominio, desalojo, ejecución<br>hipotecaria y cancelación de créditos hipotecarios, el juez del lugar en que se<br>encuentre situado el bien litigioso o cualquiera de sus partes si se extendiera<br> por diversas jurisdicciones o cualquiera de los bienes cuando fueren varios los<br>en litigio o de los inmuebles, caso que la pretensión comprendiera muebles e<br>inmuebles. En el desalojo y rescisión de arrendamiento de predios rústicos, el<br>juez de primera instancia que corresponda;<br>g) En el pedido de reposición de títulos o rectificación de escrituras será<br>competente el juez del lugar en que se encuentren o se hayan encontrado los<br>originales;<br>h) En las medidas preparatorias y precautorias, el juez a que corresponda el<br>conocimiento del proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 287. El procedimiento preparatorio o precautorio radica el principal;<br>i) El juez del principal tiene competencia para conocer de todos sus<br>incidentes, del cobro de las costas, del cumplimiento de la transacción, de la<br>ejecución de la sentencia, del recurso de rescisión, de las demandas por<br>repetición y del cumplimiento de las obligaciones otorgadas en garantía o<br>emergentes de la evicción o nacidas con motivo del proceso;<br>j) En las demandas sobre repetición de impuestos que se funde en la invalidéz<br>de la ley que los establezca, entenderá el juez de primera instancia del lugar<br>en que se hubiere efectuado el pago;<br>k) Cualquier juez, tratándose del depósito de incapaces, con inmediata noticia<br>al defensor general, cuando en el lugar no haya juez de primera instancia y el<br>caso sea de urgencia.<br> SECCION II<br>CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> ARTICULO 6. Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía de<br>declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de la Provincia<br>y otros de fuera de ella, en las que también procederá la inhibitoria. En uno y<br>otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la<br>competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo<br>la otra.<br> ARTICULO 7. La declinatoria se substanciará como las demás excepciones<br>dilatorias. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista fiscal, y<br>desde el primer decreto, se hará conocer el incidente al Juez que entiende en<br>el otro juicio para que suspenda los procedimientos, excepto alguna diligencia<br>que sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar daño irreparable. En uno<br>y otro caso, la resolución será apelable. En el segundo, ejecutoriada la<br>resolución que haga lugar a la inhibitoria, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 8.<br> ARTICULO 8. Cuando dos jueces o tribunales se encuentren conociendo de la misma<br>que a continuación se establecen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br>4:<br>a) En el concurso civil, entenderá el juez del domicilio del deudor;<br>b) En la rendición de cuentas de los administradores de bienes ajenos, el del<br>lugar donde aquéllas deben presentarse; de no estar determinado éste, el del<br>domicilio del dueño de los bienes o del lugar donde se hubiere administrado el<br>principal de éstos, a voluntad del actor;<br>c) Si la demanda se refiriera a gestión de tutores o curadores, el juez que<br>discernió la tutela o curatela, aunque los bienes o el domicilio del menor,<br>incapaz, tutor o curador se encuentren fuera del territorio de su competencia;<br>d) En las acciones relativas al divorcio o a la capacidad de las personas, el<br>juez del último domicilio conyugal o del incapaz;<br>e) De la inscripción tardía de nacimiento, el juez del domicilio del<br>peticionario. El mismo o el del lugar donde se encuentren las partidas conocerá<br>de la enmienda o adición de las de registro civil;<br>f) De las acciones reales y posesorias, de los interdictos, de las gestiones<br>relativas a títulos supletorios y protocolizaciones de títulos sobre inmuebles,<br>de los procesos de mensura y deslinde; restricción y límites al dominio,<br>medianería, posesión treintañal, división de condominio, desalojo, ejecución<br>hipotecaria y cancelación de créditos hipotecarios, el juez del lugar en que se<br>encuentre situado el bien litigioso o cualquiera de sus partes si se extendiera<br> por diversas jurisdicciones o cualquiera de los bienes cuando fueren varios los<br>en litigio o de los inmuebles, caso que la pretensión comprendiera muebles e<br>inmuebles. En el desalojo y rescisión de arrendamiento de predios rústicos, el<br>juez de primera instancia que corresponda;<br>g) En el pedido de reposición de títulos o rectificación de escrituras será<br>competente el juez del lugar en que se encuentren o se hayan encontrado los<br>originales;<br>h) En las medidas preparatorias y precautorias, el juez a que corresponda el<br>conocimiento del proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 287. El procedimiento preparatorio o precautorio radica el principal;<br>i) El juez del principal tiene competencia para conocer de todos sus<br>incidentes, del cobro de las costas, del cumplimiento de la transacción, de la<br>ejecución de la sentencia, del recurso de rescisión, de las demandas por<br>repetición y del cumplimiento de las obligaciones otorgadas en garantía o<br>emergentes de la evicción o nacidas con motivo del proceso;<br>j) En las demandas sobre repetición de impuestos que se funde en la invalidéz<br>de la ley que los establezca, entenderá el juez de primera instancia del lugar<br>en que se hubiere efectuado el pago;<br>k) Cualquier juez, tratándose del depósito de incapaces, con inmediata noticia<br>al defensor general, cuando en el lugar no haya juez de primera instancia y el<br>caso sea de urgencia.<br> SECCION II<br>CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> ARTICULO 6. Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía de<br>declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de la Provincia<br>y otros de fuera de ella, en las que también procederá la inhibitoria. En uno y<br>otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la<br>competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo<br>la otra.<br> ARTICULO 7. La declinatoria se substanciará como las demás excepciones<br>dilatorias. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista fiscal, y<br>desde el primer decreto, se hará conocer el incidente al Juez que entiende en<br>el otro juicio para que suspenda los procedimientos, excepto alguna diligencia<br>que sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar daño irreparable. En uno<br>y otro caso, la resolución será apelable. En el segundo, ejecutoriada la<br>resolución que haga lugar a la inhibitoria, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 8.<br> ARTICULO 8. Cuando dos jueces o tribunales se encuentren conociendo de la misma<br> causa, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de seguir<br>entendiendo y le remita los autos o en su defecto los eleve al superior para<br>que dirima la contienda, previa vista fiscal y en el término de tres días. La<br>cuestión de competencia entre dos o más tribunales por rehusar todos entender<br>en la causa, será planteada y decidida en la misma forma.<br> SECCION III<br>RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> ARTICULO 9. El actor y el demandado pueden recusar sin expresión de causa a los<br>jueces de primera instancia y de paz letrados en su primer escrito, actuación o<br>diligencia, y a uno de los vocales de los tribunales colegiados, dentro de tres<br>días de notificado el primer decreto de trámite. En iguales casos y<br>oportunidades, pueden recusar a los jueces que intervengan por reemplazo,<br>integración, suplencia, recusación o inhibición. Este derecho se usará una vez<br>en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados sólo uno de<br>ellos podrá ejercerlo. El actor puede presentar su primer escrito ante el juez<br>a quien corresponda el reemplazo, manifestando que recusa al que debía entender<br>en la causa.<br> ARTICULO 10. Todos los jueces superiores o inferiores pueden ser recusados con<br>causa por encontrarse con el litigante, su abogado o su procurador en alguna de<br>las situaciones siguientes:<br>1) Parentesco reconocido en cualquier grado de la línea recta y hasta el cuarto<br>grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la colateral;<br>2) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados expresados interés en el<br>pleito o en otro semejante, sociedad o comunidad, salvo que se trate de<br>sociedad anónima o de pleito pendiente iniciado con anterioridad;<br>3) Ser el juez o su cónyuge acreedor, deudor o fiador, salvo que se tratare de<br>bancos oficiales;<br>4) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del juicio o antes de<br>comenzado el mismo denunciado o acusado;<br>5) Haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor; haber emitido<br>opinión como juez o haber dado recomendaciones acerca del pleito u opinión<br>extrajudicial sobre el mismo con conocimiento de los autos;<br>6) Haber dictado sentencia o sido recusado como juez inferior;<br>7) Haber recibido el juez o sus parientes en los grados expresados, beneficio<br>de importancia;<br>8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;<br>9) Mediar enemistad, odio o resentimiento grave, a menos que provenga de<br>ataques u ofensas inferidas contra el juez después de comenzada su<br>intervención;<br>por diversas jurisdicciones o cualquiera de los bienes cuando fueren varios los<br>en litigio o de los inmuebles, caso que la pretensión comprendiera muebles e<br>inmuebles. En el desalojo y rescisión de arrendamiento de predios rústicos, el<br>juez de primera instancia que corresponda;<br>g) En el pedido de reposición de títulos o rectificación de escrituras será<br>competente el juez del lugar en que se encuentren o se hayan encontrado los<br>originales;<br>h) En las medidas preparatorias y precautorias, el juez a que corresponda el<br>conocimiento del proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>artículo 287. El procedimiento preparatorio o precautorio radica el principal;<br>i) El juez del principal tiene competencia para conocer de todos sus<br>incidentes, del cobro de las costas, del cumplimiento de la transacción, de la<br>ejecución de la sentencia, del recurso de rescisión, de las demandas por<br>repetición y del cumplimiento de las obligaciones otorgadas en garantía o<br>emergentes de la evicción o nacidas con motivo del proceso;<br>j) En las demandas sobre repetición de impuestos que se funde en la invalidéz<br>de la ley que los establezca, entenderá el juez de primera instancia del lugar<br>en que se hubiere efectuado el pago;<br>k) Cualquier juez, tratándose del depósito de incapaces, con inmediata noticia<br>al defensor general, cuando en el lugar no haya juez de primera instancia y el<br>caso sea de urgencia.<br> SECCION II<br>CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> ARTICULO 6. Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía de<br>declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de la Provincia<br>y otros de fuera de ella, en las que también procederá la inhibitoria. En uno y<br>otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la<br>competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo<br>la otra.<br> ARTICULO 7. La declinatoria se substanciará como las demás excepciones<br>dilatorias. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista fiscal, y<br>desde el primer decreto, se hará conocer el incidente al Juez que entiende en<br>el otro juicio para que suspenda los procedimientos, excepto alguna diligencia<br>que sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar daño irreparable. En uno<br>y otro caso, la resolución será apelable. En el segundo, ejecutoriada la<br>resolución que haga lugar a la inhibitoria, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 8.<br> ARTICULO 8. Cuando dos jueces o tribunales se encuentren conociendo de la misma<br> causa, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de seguir<br>entendiendo y le remita los autos o en su defecto los eleve al superior para<br>que dirima la contienda, previa vista fiscal y en el término de tres días. La<br>cuestión de competencia entre dos o más tribunales por rehusar todos entender<br>en la causa, será planteada y decidida en la misma forma.<br> SECCION III<br>RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> ARTICULO 9. El actor y el demandado pueden recusar sin expresión de causa a los<br>jueces de primera instancia y de paz letrados en su primer escrito, actuación o<br>diligencia, y a uno de los vocales de los tribunales colegiados, dentro de tres<br>días de notificado el primer decreto de trámite. En iguales casos y<br>oportunidades, pueden recusar a los jueces que intervengan por reemplazo,<br>integración, suplencia, recusación o inhibición. Este derecho se usará una vez<br>en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados sólo uno de<br>ellos podrá ejercerlo. El actor puede presentar su primer escrito ante el juez<br>a quien corresponda el reemplazo, manifestando que recusa al que debía entender<br>en la causa.<br> ARTICULO 10. Todos los jueces superiores o inferiores pueden ser recusados con<br>causa por encontrarse con el litigante, su abogado o su procurador en alguna de<br>las situaciones siguientes:<br>1) Parentesco reconocido en cualquier grado de la línea recta y hasta el cuarto<br>grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la colateral;<br>2) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados expresados interés en el<br>pleito o en otro semejante, sociedad o comunidad, salvo que se trate de<br>sociedad anónima o de pleito pendiente iniciado con anterioridad;<br>3) Ser el juez o su cónyuge acreedor, deudor o fiador, salvo que se tratare de<br>bancos oficiales;<br>4) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del juicio o antes de<br>comenzado el mismo denunciado o acusado;<br>5) Haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor; haber emitido<br>opinión como juez o haber dado recomendaciones acerca del pleito u opinión<br>extrajudicial sobre el mismo con conocimiento de los autos;<br>6) Haber dictado sentencia o sido recusado como juez inferior;<br>7) Haber recibido el juez o sus parientes en los grados expresados, beneficio<br>de importancia;<br>8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;<br>9) Mediar enemistad, odio o resentimiento grave, a menos que provenga de<br>ataques u ofensas inferidas contra el juez después de comenzada su<br>intervención;<br> 10) Ser o haber sido el juez, tutor o curador o haber estado bajo tutela o<br>curatela; salvo que hayan transcurrido más de dos años y estén aprobadas las<br>cuentas respectivas; 11) Tener el juez de segunda instancia parentesco, dentro<br>de los grados expresados anteriormente, con el que dictó la sentencia de<br>primera instancia. Podrán recusarse con causa hasta el llamamiento de autos y<br>aun después si la recusación se fundare en causa nacida con posterioridad.<br> ARTICULO 11. El juez que se halle comprendido en alguna causa legal de<br>recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla puede exigir<br>que siga conociendo a menos que aquélla decorosamente no se lo permita.<br> ARTICULO 12. Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás<br>empleados no son recusables. El juez o tribunal podrá dar por separados a los<br>primeros cuando estén comprendidos en alguna de las causales del artículo 10.<br>Los secretarios y empleados podrán serlo en el mismo caso y por falta grave en<br>el desempeño de sus funciones. Todo ello previa averiguación verbal de los<br>hechos y sin ningún trámite ni recurso. Igual procedimiento se observará<br>respecto del juez comisionado para alguna diligencia.<br> ARTICULO 13. La substitución de abogado o procurador no producirá la separación<br>del juez, salvo el caso del parentesco previsto en el inciso 1) del art. 10.<br> ARTICULO 14. Con excepción del caso previsto en la última parte del artículo 9,<br>la recusación debe interponerse ante el juez recusado o tribunal a que<br>pertenezca. Admitida la recusación sin causa o reconocida por el juez la causa<br>invocada, se dispondrá la remisión de los autos o la integración en su caso,<br>sin ningún trámite ni notificación previa. La tramitación continuará ante el<br>reemplazante legal, sin perjuicio de que si éste considera improcedente la<br>recusación o las partes la objetan, eleve el incidente al tribunal que deba<br>decidirlo. Igual procedimiento se observará en caso de excusación.<br> ARTICULO 15. Negada por el juez la causal de recusación invocada o denegada la<br>recusación sin causa, éste elevará el incidente al superior para que la decida,<br>sin otro trámite que la apertura a prueba por diez días si fuere necesaria.<br>Igual procedimiento se adoptará para la recusación en segunda instancia.<br> ARTICULO 16. Salvo el caso previsto en el artículo 14, el incidente de<br>recusación suspende el procedimiento pero no los términos para contestar<br>traslados, oponer excepciones o cumplir intimaciones. Recusado el presidente de<br>los tribunales superiores, la tramitación continuará con el reemplazante legal.<br>El presidente del tribunal que entiende en el incidente de recusación dictará<br>las medidas urgentes cuya dilación pueda causar grave perjuicio. Admitida<br>SECCION II<br>CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> ARTICULO 6. Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía de<br>declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de la Provincia<br>y otros de fuera de ella, en las que también procederá la inhibitoria. En uno y<br>otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la<br>competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo<br>la otra.<br> ARTICULO 7. La declinatoria se substanciará como las demás excepciones<br>dilatorias. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista fiscal, y<br>desde el primer decreto, se hará conocer el incidente al Juez que entiende en<br>el otro juicio para que suspenda los procedimientos, excepto alguna diligencia<br>que sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar daño irreparable. En uno<br>y otro caso, la resolución será apelable. En el segundo, ejecutoriada la<br>resolución que haga lugar a la inhibitoria, se procederá en la forma<br>establecida en el artículo 8.<br> ARTICULO 8. Cuando dos jueces o tribunales se encuentren conociendo de la misma<br> causa, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de seguir<br>entendiendo y le remita los autos o en su defecto los eleve al superior para<br>que dirima la contienda, previa vista fiscal y en el término de tres días. La<br>cuestión de competencia entre dos o más tribunales por rehusar todos entender<br>en la causa, será planteada y decidida en la misma forma.<br> SECCION III<br>RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> ARTICULO 9. El actor y el demandado pueden recusar sin expresión de causa a los<br>jueces de primera instancia y de paz letrados en su primer escrito, actuación o<br>diligencia, y a uno de los vocales de los tribunales colegiados, dentro de tres<br>días de notificado el primer decreto de trámite. En iguales casos y<br>oportunidades, pueden recusar a los jueces que intervengan por reemplazo,<br>integración, suplencia, recusación o inhibición. Este derecho se usará una vez<br>en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados sólo uno de<br>ellos podrá ejercerlo. El actor puede presentar su primer escrito ante el juez<br>a quien corresponda el reemplazo, manifestando que recusa al que debía entender<br>en la causa.<br> ARTICULO 10. Todos los jueces superiores o inferiores pueden ser recusados con<br>causa por encontrarse con el litigante, su abogado o su procurador en alguna de<br>las situaciones siguientes:<br>1) Parentesco reconocido en cualquier grado de la línea recta y hasta el cuarto<br>grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la colateral;<br>2) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados expresados interés en el<br>pleito o en otro semejante, sociedad o comunidad, salvo que se trate de<br>sociedad anónima o de pleito pendiente iniciado con anterioridad;<br>3) Ser el juez o su cónyuge acreedor, deudor o fiador, salvo que se tratare de<br>bancos oficiales;<br>4) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del juicio o antes de<br>comenzado el mismo denunciado o acusado;<br>5) Haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor; haber emitido<br>opinión como juez o haber dado recomendaciones acerca del pleito u opinión<br>extrajudicial sobre el mismo con conocimiento de los autos;<br>6) Haber dictado sentencia o sido recusado como juez inferior;<br>7) Haber recibido el juez o sus parientes en los grados expresados, beneficio<br>de importancia;<br>8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;<br>9) Mediar enemistad, odio o resentimiento grave, a menos que provenga de<br>ataques u ofensas inferidas contra el juez después de comenzada su<br>intervención;<br> 10) Ser o haber sido el juez, tutor o curador o haber estado bajo tutela o<br>curatela; salvo que hayan transcurrido más de dos años y estén aprobadas las<br>cuentas respectivas; 11) Tener el juez de segunda instancia parentesco, dentro<br>de los grados expresados anteriormente, con el que dictó la sentencia de<br>primera instancia. Podrán recusarse con causa hasta el llamamiento de autos y<br>aun después si la recusación se fundare en causa nacida con posterioridad.<br> ARTICULO 11. El juez que se halle comprendido en alguna causa legal de<br>recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla puede exigir<br>que siga conociendo a menos que aquélla decorosamente no se lo permita.<br> ARTICULO 12. Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás<br>empleados no son recusables. El juez o tribunal podrá dar por separados a los<br>primeros cuando estén comprendidos en alguna de las causales del artículo 10.<br>Los secretarios y empleados podrán serlo en el mismo caso y por falta grave en<br>el desempeño de sus funciones. Todo ello previa averiguación verbal de los<br>hechos y sin ningún trámite ni recurso. Igual procedimiento se observará<br>respecto del juez comisionado para alguna diligencia.<br> ARTICULO 13. La substitución de abogado o procurador no producirá la separación<br>del juez, salvo el caso del parentesco previsto en el inciso 1) del art. 10.<br> ARTICULO 14. Con excepción del caso previsto en la última parte del artículo 9,<br>la recusación debe interponerse ante el juez recusado o tribunal a que<br>pertenezca. Admitida la recusación sin causa o reconocida por el juez la causa<br>invocada, se dispondrá la remisión de los autos o la integración en su caso,<br>sin ningún trámite ni notificación previa. La tramitación continuará ante el<br>reemplazante legal, sin perjuicio de que si éste considera improcedente la<br>recusación o las partes la objetan, eleve el incidente al tribunal que deba<br>decidirlo. Igual procedimiento se observará en caso de excusación.<br> ARTICULO 15. Negada por el juez la causal de recusación invocada o denegada la<br>recusación sin causa, éste elevará el incidente al superior para que la decida,<br>sin otro trámite que la apertura a prueba por diez días si fuere necesaria.<br>Igual procedimiento se adoptará para la recusación en segunda instancia.<br> ARTICULO 16. Salvo el caso previsto en el artículo 14, el incidente de<br>recusación suspende el procedimiento pero no los términos para contestar<br>traslados, oponer excepciones o cumplir intimaciones. Recusado el presidente de<br>los tribunales superiores, la tramitación continuará con el reemplazante legal.<br>El presidente del tribunal que entiende en el incidente de recusación dictará<br>las medidas urgentes cuya dilación pueda causar grave perjuicio. Admitida<br> definitivamente la recusación o inhibición, el reemplazante legal continuará<br>entendiendo aunque desaparezca la causa que la provocó.<br> ARTICULO 17. No son recusables los jueces:<br>1) En las diligencias preparatorias de los juicios ni en la tramitación de las<br>medidas precautorias, salvo el caso previsto en la última parte del artículo 9;<br>2) En la ejecución de las diligencias cometidas, sin perjuicio de lo que<br>establece el artículo 12;<br>3) Durante el término de prueba;<br>4) En las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia, a no ser por<br>causas nacidas con posterioridad;<br>5) En los concursos civiles y comerciales, salvo que medie causa legítima con<br>el síndico, el liquidador o el deudor;<br>6) En los juicios y actos de jurisdicción voluntaria, a no ser con causa o que<br>se trabe contienda, debiendo en este caso deducirse la recusación dentro de los<br>tres días de planteada la controversia;<br>7) En los incidentes, salvo:<br>a) En segunda instancia si no han sido aún elevados los autos principales;<br>b) En el incidente de recusación cuando se invoque causa legal y el juez la<br>reconozca;<br>8) En los juicios contra la sucesión, salvo que medie causa legal con el<br>demandante. En ningún caso esta recusación alterará la jurisdicción del juez<br>sobre el sucesorio.<br> SECCION IV<br>FACULTADES<br> ARTICULO 18. Los jueces y presidentes de los tribunales o, en defecto de éstos,<br>el vocal que corresponda, recibirá por sí las diligencias de prueba y<br>presidirán todo acto en que deba intervenir la autoridad judicial. Esta<br>suplencia tendrá lugar sin necesidad de decreto ni trámite alguno, por<br>inasistencia o cualquier impedimento accidental del presidente, vocal o juez.<br>Con acuerdo de partes, la recepción de audiencias podrá ser cometida al<br>actuario, cuando tratare de asuntos de jurisdicción voluntaria.<br> ARTICULO 19. Los jueces pueden disponer en cualquier momento la comparecencia<br>personal de las partes, para intentar una conciliación o requerir las<br>explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. Esta facultad se<br>entenderá sin perjuicio de los términos fijados para dictar resolución o<br>sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 106.<br> ARTICULO 20. Pueden, también, para mejor proveer, ordenar que se practique<br>causa, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de seguir<br>entendiendo y le remita los autos o en su defecto los eleve al superior para<br>que dirima la contienda, previa vista fiscal y en el término de tres días. La<br>cuestión de competencia entre dos o más tribunales por rehusar todos entender<br>en la causa, será planteada y decidida en la misma forma.<br> SECCION III<br>RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> ARTICULO 9. El actor y el demandado pueden recusar sin expresión de causa a los<br>jueces de primera instancia y de paz letrados en su primer escrito, actuación o<br>diligencia, y a uno de los vocales de los tribunales colegiados, dentro de tres<br>días de notificado el primer decreto de trámite. En iguales casos y<br>oportunidades, pueden recusar a los jueces que intervengan por reemplazo,<br>integración, suplencia, recusación o inhibición. Este derecho se usará una vez<br>en cada instancia. Cuando sean varios los actores o los demandados sólo uno de<br>ellos podrá ejercerlo. El actor puede presentar su primer escrito ante el juez<br>a quien corresponda el reemplazo, manifestando que recusa al que debía entender<br>en la causa.<br> ARTICULO 10. Todos los jueces superiores o inferiores pueden ser recusados con<br>causa por encontrarse con el litigante, su abogado o su procurador en alguna de<br>las situaciones siguientes:<br>1) Parentesco reconocido en cualquier grado de la línea recta y hasta el cuarto<br>grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la colateral;<br>2) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados expresados interés en el<br>pleito o en otro semejante, sociedad o comunidad, salvo que se trate de<br>sociedad anónima o de pleito pendiente iniciado con anterioridad;<br>3) Ser el juez o su cónyuge acreedor, deudor o fiador, salvo que se tratare de<br>bancos oficiales;<br>4) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del juicio o antes de<br>comenzado el mismo denunciado o acusado;<br>5) Haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor; haber emitido<br>opinión como juez o haber dado recomendaciones acerca del pleito u opinión<br>extrajudicial sobre el mismo con conocimiento de los autos;<br>6) Haber dictado sentencia o sido recusado como juez inferior;<br>7) Haber recibido el juez o sus parientes en los grados expresados, beneficio<br>de importancia;<br>8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;<br>9) Mediar enemistad, odio o resentimiento grave, a menos que provenga de<br>ataques u ofensas inferidas contra el juez después de comenzada su<br>intervención;<br> 10) Ser o haber sido el juez, tutor o curador o haber estado bajo tutela o<br>curatela; salvo que hayan transcurrido más de dos años y estén aprobadas las<br>cuentas respectivas; 11) Tener el juez de segunda instancia parentesco, dentro<br>de los grados expresados anteriormente, con el que dictó la sentencia de<br>primera instancia. Podrán recusarse con causa hasta el llamamiento de autos y<br>aun después si la recusación se fundare en causa nacida con posterioridad.<br> ARTICULO 11. El juez que se halle comprendido en alguna causa legal de<br>recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla puede exigir<br>que siga conociendo a menos que aquélla decorosamente no se lo permita.<br> ARTICULO 12. Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás<br>empleados no son recusables. El juez o tribunal podrá dar por separados a los<br>primeros cuando estén comprendidos en alguna de las causales del artículo 10.<br>Los secretarios y empleados podrán serlo en el mismo caso y por falta grave en<br>el desempeño de sus funciones. Todo ello previa averiguación verbal de los<br>hechos y sin ningún trámite ni recurso. Igual procedimiento se observará<br>respecto del juez comisionado para alguna diligencia.<br> ARTICULO 13. La substitución de abogado o procurador no producirá la separación<br>del juez, salvo el caso del parentesco previsto en el inciso 1) del art. 10.<br> ARTICULO 14. Con excepción del caso previsto en la última parte del artículo 9,<br>la recusación debe interponerse ante el juez recusado o tribunal a que<br>pertenezca. Admitida la recusación sin causa o reconocida por el juez la causa<br>invocada, se dispondrá la remisión de los autos o la integración en su caso,<br>sin ningún trámite ni notificación previa. La tramitación continuará ante el<br>reemplazante legal, sin perjuicio de que si éste considera improcedente la<br>recusación o las partes la objetan, eleve el incidente al tribunal que deba<br>decidirlo. Igual procedimiento se observará en caso de excusación.<br> ARTICULO 15. Negada por el juez la causal de recusación invocada o denegada la<br>recusación sin causa, éste elevará el incidente al superior para que la decida,<br>sin otro trámite que la apertura a prueba por diez días si fuere necesaria.<br>Igual procedimiento se adoptará para la recusación en segunda instancia.<br> ARTICULO 16. Salvo el caso previsto en el artículo 14, el incidente de<br>recusación suspende el procedimiento pero no los términos para contestar<br>traslados, oponer excepciones o cumplir intimaciones. Recusado el presidente de<br>los tribunales superiores, la tramitación continuará con el reemplazante legal.<br>El presidente del tribunal que entiende en el incidente de recusación dictará<br>las medidas urgentes cuya dilación pueda causar grave perjuicio. Admitida<br> definitivamente la recusación o inhibición, el reemplazante legal continuará<br>entendiendo aunque desaparezca la causa que la provocó.<br> ARTICULO 17. No son recusables los jueces:<br>1) En las diligencias preparatorias de los juicios ni en la tramitación de las<br>medidas precautorias, salvo el caso previsto en la última parte del artículo 9;<br>2) En la ejecución de las diligencias cometidas, sin perjuicio de lo que<br>establece el artículo 12;<br>3) Durante el término de prueba;<br>4) En las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia, a no ser por<br>causas nacidas con posterioridad;<br>5) En los concursos civiles y comerciales, salvo que medie causa legítima con<br>el síndico, el liquidador o el deudor;<br>6) En los juicios y actos de jurisdicción voluntaria, a no ser con causa o que<br>se trabe contienda, debiendo en este caso deducirse la recusación dentro de los<br>tres días de planteada la controversia;<br>7) En los incidentes, salvo:<br>a) En segunda instancia si no han sido aún elevados los autos principales;<br>b) En el incidente de recusación cuando se invoque causa legal y el juez la<br>reconozca;<br>8) En los juicios contra la sucesión, salvo que medie causa legal con el<br>demandante. En ningún caso esta recusación alterará la jurisdicción del juez<br>sobre el sucesorio.<br> SECCION IV<br>FACULTADES<br> ARTICULO 18. Los jueces y presidentes de los tribunales o, en defecto de éstos,<br>el vocal que corresponda, recibirá por sí las diligencias de prueba y<br>presidirán todo acto en que deba intervenir la autoridad judicial. Esta<br>suplencia tendrá lugar sin necesidad de decreto ni trámite alguno, por<br>inasistencia o cualquier impedimento accidental del presidente, vocal o juez.<br>Con acuerdo de partes, la recepción de audiencias podrá ser cometida al<br>actuario, cuando tratare de asuntos de jurisdicción voluntaria.<br> ARTICULO 19. Los jueces pueden disponer en cualquier momento la comparecencia<br>personal de las partes, para intentar una conciliación o requerir las<br>explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. Esta facultad se<br>entenderá sin perjuicio de los términos fijados para dictar resolución o<br>sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 106.<br> ARTICULO 20. Pueden, también, para mejor proveer, ordenar que se practique<br> cualquier diligencia que estimen conducente y que no sea prohibida por Derecho,<br>y prescindir de la lista de peritos cuando fueren necesarios conocimientos<br>especiales dentro de determinada profesión.<br> ARTICULO 21. El debate judicial es dirigido por el juez, quien deberá adoptar<br>todas las medidas que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos, a<br>mantener la igualdad entre las partes y a obtener la mayor rapidez y economía<br>en el proceso. A tal efecto, podrá disponer de oficio, aún compulsivamente, en<br>cualquier estado de la causa, la comparecencia de los peritos y de los terceros<br>para interrogarlos con la amplitud que creyere necesaria; y ordenar que se<br>agreguen documentos existentes en poder de las partes o a los que las mismas se<br>hayan referido. Todo con las formalidades prescriptas en este Código. Puede<br>también de oficio revocar sus propios decretos y resoluciones interlocutorias<br>que no se hubieren notificado a ninguna de las partes y disponer cualquier<br>diligencia que fuere necesaria para evitar la nulidad del procedimiento.<br> ARTICULO 22. Los jueces deben cuidar el decoro y orden en los juicios, el<br>respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben las partes.<br>Además de las facultades conferidas por la Ley Orgánica, tienen la de expulsar<br>de las audiencias a quienes obstruyen su curso o infrinjan lo dispuesto al<br>principio y la de mandar devolver todo escrito ofensivo o indecoroso, caso éste<br>en el que deberá dejarse por secretaría nota sumaria del pedido. Las<br>correcciones disciplinarias no restrictivas de la libertad personal sólo serán<br>apelables en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 23. El juez y el secretario podrán exigir en todo momento la<br>comprobación documental de la identidad personal de los que intervinieren en<br>los juicios, cualquiera fuere su carácter.<br> TITULO SEGUNDO<br>DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES<br> ARTICULO 24. Las partes y sus defensores tendrán el deber de conducirse en el<br>juicio con lealtad, probidad y buena fe. Respecto de las primeras, la<br>transgresión de estos principios autorizará al juez o tribunal, al fallar en<br>definitiva, a imponer a la infractora una multa de hasta doscientos días multa,<br>en favor de su contraria. Si fueren los defensores quienes faltaren a esos<br>deberes, el juzgador lo comunicará a los colegios profesionales que ejerzan<br>sobre ellos la jurisdicción disciplinaria.<br> ARTICULO 25. Será también deber de los defensores, como auxiliares de la<br>justicia, colaborar en el desarrollo e impulsión de los procesos en que<br>causa por encontrarse con el litigante, su abogado o su procurador en alguna de<br>las situaciones siguientes:<br>1) Parentesco reconocido en cualquier grado de la línea recta y hasta el cuarto<br>grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la colateral;<br>2) Tener el juez o sus parientes, dentro de los grados expresados interés en el<br>pleito o en otro semejante, sociedad o comunidad, salvo que se trate de<br>sociedad anónima o de pleito pendiente iniciado con anterioridad;<br>3) Ser el juez o su cónyuge acreedor, deudor o fiador, salvo que se tratare de<br>bancos oficiales;<br>4) Ser o haber sido el juez, denunciante o acusador fuera del juicio o antes de<br>comenzado el mismo denunciado o acusado;<br>5) Haber intervenido como letrado, apoderado, fiscal o defensor; haber emitido<br>opinión como juez o haber dado recomendaciones acerca del pleito u opinión<br>extrajudicial sobre el mismo con conocimiento de los autos;<br>6) Haber dictado sentencia o sido recusado como juez inferior;<br>7) Haber recibido el juez o sus parientes en los grados expresados, beneficio<br>de importancia;<br>8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;<br>9) Mediar enemistad, odio o resentimiento grave, a menos que provenga de<br>ataques u ofensas inferidas contra el juez después de comenzada su<br>intervención;<br> 10) Ser o haber sido el juez, tutor o curador o haber estado bajo tutela o<br>curatela; salvo que hayan transcurrido más de dos años y estén aprobadas las<br>cuentas respectivas; 11) Tener el juez de segunda instancia parentesco, dentro<br>de los grados expresados anteriormente, con el que dictó la sentencia de<br>primera instancia. Podrán recusarse con causa hasta el llamamiento de autos y<br>aun después si la recusación se fundare en causa nacida con posterioridad.<br> ARTICULO 11. El juez que se halle comprendido en alguna causa legal de<br>recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla puede exigir<br>que siga conociendo a menos que aquélla decorosamente no se lo permita.<br> ARTICULO 12. Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás<br>empleados no son recusables. El juez o tribunal podrá dar por separados a los<br>primeros cuando estén comprendidos en alguna de las causales del artículo 10.<br>Los secretarios y empleados podrán serlo en el mismo caso y por falta grave en<br>el desempeño de sus funciones. Todo ello previa averiguación verbal de los<br>hechos y sin ningún trámite ni recurso. Igual procedimiento se observará<br>respecto del juez comisionado para alguna diligencia.<br> ARTICULO 13. La substitución de abogado o procurador no producirá la separación<br>del juez, salvo el caso del parentesco previsto en el inciso 1) del art. 10.<br> ARTICULO 14. Con excepción del caso previsto en la última parte del artículo 9,<br>la recusación debe interponerse ante el juez recusado o tribunal a que<br>pertenezca. Admitida la recusación sin causa o reconocida por el juez la causa<br>invocada, se dispondrá la remisión de los autos o la integración en su caso,<br>sin ningún trámite ni notificación previa. La tramitación continuará ante el<br>reemplazante legal, sin perjuicio de que si éste considera improcedente la<br>recusación o las partes la objetan, eleve el incidente al tribunal que deba<br>decidirlo. Igual procedimiento se observará en caso de excusación.<br> ARTICULO 15. Negada por el juez la causal de recusación invocada o denegada la<br>recusación sin causa, éste elevará el incidente al superior para que la decida,<br>sin otro trámite que la apertura a prueba por diez días si fuere necesaria.<br>Igual procedimiento se adoptará para la recusación en segunda instancia.<br> ARTICULO 16. Salvo el caso previsto en el artículo 14, el incidente de<br>recusación suspende el procedimiento pero no los términos para contestar<br>traslados, oponer excepciones o cumplir intimaciones. Recusado el presidente de<br>los tribunales superiores, la tramitación continuará con el reemplazante legal.<br>El presidente del tribunal que entiende en el incidente de recusación dictará<br>las medidas urgentes cuya dilación pueda causar grave perjuicio. Admitida<br> definitivamente la recusación o inhibición, el reemplazante legal continuará<br>entendiendo aunque desaparezca la causa que la provocó.<br> ARTICULO 17. No son recusables los jueces:<br>1) En las diligencias preparatorias de los juicios ni en la tramitación de las<br>medidas precautorias, salvo el caso previsto en la última parte del artículo 9;<br>2) En la ejecución de las diligencias cometidas, sin perjuicio de lo que<br>establece el artículo 12;<br>3) Durante el término de prueba;<br>4) En las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia, a no ser por<br>causas nacidas con posterioridad;<br>5) En los concursos civiles y comerciales, salvo que medie causa legítima con<br>el síndico, el liquidador o el deudor;<br>6) En los juicios y actos de jurisdicción voluntaria, a no ser con causa o que<br>se trabe contienda, debiendo en este caso deducirse la recusación dentro de los<br>tres días de planteada la controversia;<br>7) En los incidentes, salvo:<br>a) En segunda instancia si no han sido aún elevados los autos principales;<br>b) En el incidente de recusación cuando se invoque causa legal y el juez la<br>reconozca;<br>8) En los juicios contra la sucesión, salvo que medie causa legal con el<br>demandante. En ningún caso esta recusación alterará la jurisdicción del juez<br>sobre el sucesorio.<br> SECCION IV<br>FACULTADES<br> ARTICULO 18. Los jueces y presidentes de los tribunales o, en defecto de éstos,<br>el vocal que corresponda, recibirá por sí las diligencias de prueba y<br>presidirán todo acto en que deba intervenir la autoridad judicial. Esta<br>suplencia tendrá lugar sin necesidad de decreto ni trámite alguno, por<br>inasistencia o cualquier impedimento accidental del presidente, vocal o juez.<br>Con acuerdo de partes, la recepción de audiencias podrá ser cometida al<br>actuario, cuando tratare de asuntos de jurisdicción voluntaria.<br> ARTICULO 19. Los jueces pueden disponer en cualquier momento la comparecencia<br>personal de las partes, para intentar una conciliación o requerir las<br>explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. Esta facultad se<br>entenderá sin perjuicio de los términos fijados para dictar resolución o<br>sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 106.<br> ARTICULO 20. Pueden, también, para mejor proveer, ordenar que se practique<br> cualquier diligencia que estimen conducente y que no sea prohibida por Derecho,<br>y prescindir de la lista de peritos cuando fueren necesarios conocimientos<br>especiales dentro de determinada profesión.<br> ARTICULO 21. El debate judicial es dirigido por el juez, quien deberá adoptar<br>todas las medidas que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos, a<br>mantener la igualdad entre las partes y a obtener la mayor rapidez y economía<br>en el proceso. A tal efecto, podrá disponer de oficio, aún compulsivamente, en<br>cualquier estado de la causa, la comparecencia de los peritos y de los terceros<br>para interrogarlos con la amplitud que creyere necesaria; y ordenar que se<br>agreguen documentos existentes en poder de las partes o a los que las mismas se<br>hayan referido. Todo con las formalidades prescriptas en este Código. Puede<br>también de oficio revocar sus propios decretos y resoluciones interlocutorias<br>que no se hubieren notificado a ninguna de las partes y disponer cualquier<br>diligencia que fuere necesaria para evitar la nulidad del procedimiento.<br> ARTICULO 22. Los jueces deben cuidar el decoro y orden en los juicios, el<br>respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben las partes.<br>Además de las facultades conferidas por la Ley Orgánica, tienen la de expulsar<br>de las audiencias a quienes obstruyen su curso o infrinjan lo dispuesto al<br>principio y la de mandar devolver todo escrito ofensivo o indecoroso, caso éste<br>en el que deberá dejarse por secretaría nota sumaria del pedido. Las<br>correcciones disciplinarias no restrictivas de la libertad personal sólo serán<br>apelables en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 23. El juez y el secretario podrán exigir en todo momento la<br>comprobación documental de la identidad personal de los que intervinieren en<br>los juicios, cualquiera fuere su carácter.<br> TITULO SEGUNDO<br>DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES<br> ARTICULO 24. Las partes y sus defensores tendrán el deber de conducirse en el<br>juicio con lealtad, probidad y buena fe. Respecto de las primeras, la<br>transgresión de estos principios autorizará al juez o tribunal, al fallar en<br>definitiva, a imponer a la infractora una multa de hasta doscientos días multa,<br>en favor de su contraria. Si fueren los defensores quienes faltaren a esos<br>deberes, el juzgador lo comunicará a los colegios profesionales que ejerzan<br>sobre ellos la jurisdicción disciplinaria.<br> ARTICULO 25. Será también deber de los defensores, como auxiliares de la<br>justicia, colaborar en el desarrollo e impulsión de los procesos en que<br> intervengan. Con este objeto, sin perjuicio de las funciones del secretario,<br>los abogados y procuradores podrán realizar los actos siguientes:<br>a) Firmar y diligenciar los oficios dirigidos a Bancos, oficinas públicas o<br>entes privados, sólo con respecto a pedidos de informes, saldos o estados de<br>cuentas; así como solicitudes de certificados y liquidaciones;<br>b) Solicitar a los registros públicos, certificados, informes y la inscripción<br>de poderes para juicios o de actos judiciales previamente autorizados;<br>c) Firmar las cédulas de notificación, con excepción de las que se refieran a<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos y las que el<br>juez, expresamente ordene que sean firmadas por el secretario. Las cédulas<br>serán firmadas por el abogado o procurador de la parte que tenga interés en la<br>notificación, pero deberá previamente, bajo pena de nulidad, notificarse este<br>último o, en su caso, el litigante que patrocine el abogado. Si se hiciera uso<br>de la notificación por correo, la pieza respectiva podrá también ser expedida<br>por el profesional firmante bajo las mismas condiciones.<br> ARTICULO 26. Los oficios y demás actos a que se refiere el artículo anterior,<br>sólo podrán ser firmados por los defensores en las causas que intervengan<br>mientras no conste en autos su substitución. Será obligación de los mismos,<br>según el caso, indicar el registro del expediente, juzgado y secretaría donde<br>se tramita, salvo cuando se solicite la inscripción de poderes para intervenir<br>en juicio. La firma será aclarada con el sello correspondiente, que contendrá<br>admás el domicilio del profesional actuante. En seguida que éste obtenga los<br>informes solicitados o el aviso de recibo de las cédulas que expida por Correos<br>y Telecomunicaciones, deberá presentarlos al juzgado y hacerlos agregar a las<br>actuaciones que corresponda.<br> ARTICULO 27. El profesional que firme oficio o cédula haciendo mención de<br>causa, actos o disposiciones inexistentes, alterándolas u omitiéndolas será<br>suspendido de la respectiva matrícula por el término de dos años. En caso de<br>reincidencia, en el mismo o distinto proceso, será excluido definitivamente. El<br>juzgamiento y decisión de estos hechos así como la sanción respectiva, que<br>corresponde conocer y aplicar al juez de la causa quien las comunicará al<br>colegio profesional que corresponda, son por completo independientes de<br>cualesquiera otros que correspondieren en distinta sede.<br> ARTICULO 28. Si durante la tramitación del proceso cambia la persona a la cual<br>pertenece el interés en litis por otro título que no sea la muerte o extinción<br>de aquélla, la que intervino al comienzo conservará su calidad de parte y sus<br>obligaciones en el pleito seguirán siendo las mismas, salvo conformidad expresa<br>de la contraria. El cesionario podrá actuar siempre como tercero coadyuvante.<br>10) Ser o haber sido el juez, tutor o curador o haber estado bajo tutela o<br>curatela; salvo que hayan transcurrido más de dos años y estén aprobadas las<br>cuentas respectivas; 11) Tener el juez de segunda instancia parentesco, dentro<br>de los grados expresados anteriormente, con el que dictó la sentencia de<br>primera instancia. Podrán recusarse con causa hasta el llamamiento de autos y<br>aun después si la recusación se fundare en causa nacida con posterioridad.<br> ARTICULO 11. El juez que se halle comprendido en alguna causa legal de<br>recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla puede exigir<br>que siga conociendo a menos que aquélla decorosamente no se lo permita.<br> ARTICULO 12. Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás<br>empleados no son recusables. El juez o tribunal podrá dar por separados a los<br>primeros cuando estén comprendidos en alguna de las causales del artículo 10.<br>Los secretarios y empleados podrán serlo en el mismo caso y por falta grave en<br>el desempeño de sus funciones. Todo ello previa averiguación verbal de los<br>hechos y sin ningún trámite ni recurso. Igual procedimiento se observará<br>respecto del juez comisionado para alguna diligencia.<br> ARTICULO 13. La substitución de abogado o procurador no producirá la separación<br>del juez, salvo el caso del parentesco previsto en el inciso 1) del art. 10.<br> ARTICULO 14. Con excepción del caso previsto en la última parte del artículo 9,<br>la recusación debe interponerse ante el juez recusado o tribunal a que<br>pertenezca. Admitida la recusación sin causa o reconocida por el juez la causa<br>invocada, se dispondrá la remisión de los autos o la integración en su caso,<br>sin ningún trámite ni notificación previa. La tramitación continuará ante el<br>reemplazante legal, sin perjuicio de que si éste considera improcedente la<br>recusación o las partes la objetan, eleve el incidente al tribunal que deba<br>decidirlo. Igual procedimiento se observará en caso de excusación.<br> ARTICULO 15. Negada por el juez la causal de recusación invocada o denegada la<br>recusación sin causa, éste elevará el incidente al superior para que la decida,<br>sin otro trámite que la apertura a prueba por diez días si fuere necesaria.<br>Igual procedimiento se adoptará para la recusación en segunda instancia.<br> ARTICULO 16. Salvo el caso previsto en el artículo 14, el incidente de<br>recusación suspende el procedimiento pero no los términos para contestar<br>traslados, oponer excepciones o cumplir intimaciones. Recusado el presidente de<br>los tribunales superiores, la tramitación continuará con el reemplazante legal.<br>El presidente del tribunal que entiende en el incidente de recusación dictará<br>las medidas urgentes cuya dilación pueda causar grave perjuicio. Admitida<br> definitivamente la recusación o inhibición, el reemplazante legal continuará<br>entendiendo aunque desaparezca la causa que la provocó.<br> ARTICULO 17. No son recusables los jueces:<br>1) En las diligencias preparatorias de los juicios ni en la tramitación de las<br>medidas precautorias, salvo el caso previsto en la última parte del artículo 9;<br>2) En la ejecución de las diligencias cometidas, sin perjuicio de lo que<br>establece el artículo 12;<br>3) Durante el término de prueba;<br>4) En las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia, a no ser por<br>causas nacidas con posterioridad;<br>5) En los concursos civiles y comerciales, salvo que medie causa legítima con<br>el síndico, el liquidador o el deudor;<br>6) En los juicios y actos de jurisdicción voluntaria, a no ser con causa o que<br>se trabe contienda, debiendo en este caso deducirse la recusación dentro de los<br>tres días de planteada la controversia;<br>7) En los incidentes, salvo:<br>a) En segunda instancia si no han sido aún elevados los autos principales;<br>b) En el incidente de recusación cuando se invoque causa legal y el juez la<br>reconozca;<br>8) En los juicios contra la sucesión, salvo que medie causa legal con el<br>demandante. En ningún caso esta recusación alterará la jurisdicción del juez<br>sobre el sucesorio.<br> SECCION IV<br>FACULTADES<br> ARTICULO 18. Los jueces y presidentes de los tribunales o, en defecto de éstos,<br>el vocal que corresponda, recibirá por sí las diligencias de prueba y<br>presidirán todo acto en que deba intervenir la autoridad judicial. Esta<br>suplencia tendrá lugar sin necesidad de decreto ni trámite alguno, por<br>inasistencia o cualquier impedimento accidental del presidente, vocal o juez.<br>Con acuerdo de partes, la recepción de audiencias podrá ser cometida al<br>actuario, cuando tratare de asuntos de jurisdicción voluntaria.<br> ARTICULO 19. Los jueces pueden disponer en cualquier momento la comparecencia<br>personal de las partes, para intentar una conciliación o requerir las<br>explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. Esta facultad se<br>entenderá sin perjuicio de los términos fijados para dictar resolución o<br>sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 106.<br> ARTICULO 20. Pueden, también, para mejor proveer, ordenar que se practique<br> cualquier diligencia que estimen conducente y que no sea prohibida por Derecho,<br>y prescindir de la lista de peritos cuando fueren necesarios conocimientos<br>especiales dentro de determinada profesión.<br> ARTICULO 21. El debate judicial es dirigido por el juez, quien deberá adoptar<br>todas las medidas que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos, a<br>mantener la igualdad entre las partes y a obtener la mayor rapidez y economía<br>en el proceso. A tal efecto, podrá disponer de oficio, aún compulsivamente, en<br>cualquier estado de la causa, la comparecencia de los peritos y de los terceros<br>para interrogarlos con la amplitud que creyere necesaria; y ordenar que se<br>agreguen documentos existentes en poder de las partes o a los que las mismas se<br>hayan referido. Todo con las formalidades prescriptas en este Código. Puede<br>también de oficio revocar sus propios decretos y resoluciones interlocutorias<br>que no se hubieren notificado a ninguna de las partes y disponer cualquier<br>diligencia que fuere necesaria para evitar la nulidad del procedimiento.<br> ARTICULO 22. Los jueces deben cuidar el decoro y orden en los juicios, el<br>respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben las partes.<br>Además de las facultades conferidas por la Ley Orgánica, tienen la de expulsar<br>de las audiencias a quienes obstruyen su curso o infrinjan lo dispuesto al<br>principio y la de mandar devolver todo escrito ofensivo o indecoroso, caso éste<br>en el que deberá dejarse por secretaría nota sumaria del pedido. Las<br>correcciones disciplinarias no restrictivas de la libertad personal sólo serán<br>apelables en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 23. El juez y el secretario podrán exigir en todo momento la<br>comprobación documental de la identidad personal de los que intervinieren en<br>los juicios, cualquiera fuere su carácter.<br> TITULO SEGUNDO<br>DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES<br> ARTICULO 24. Las partes y sus defensores tendrán el deber de conducirse en el<br>juicio con lealtad, probidad y buena fe. Respecto de las primeras, la<br>transgresión de estos principios autorizará al juez o tribunal, al fallar en<br>definitiva, a imponer a la infractora una multa de hasta doscientos días multa,<br>en favor de su contraria. Si fueren los defensores quienes faltaren a esos<br>deberes, el juzgador lo comunicará a los colegios profesionales que ejerzan<br>sobre ellos la jurisdicción disciplinaria.<br> ARTICULO 25. Será también deber de los defensores, como auxiliares de la<br>justicia, colaborar en el desarrollo e impulsión de los procesos en que<br> intervengan. Con este objeto, sin perjuicio de las funciones del secretario,<br>los abogados y procuradores podrán realizar los actos siguientes:<br>a) Firmar y diligenciar los oficios dirigidos a Bancos, oficinas públicas o<br>entes privados, sólo con respecto a pedidos de informes, saldos o estados de<br>cuentas; así como solicitudes de certificados y liquidaciones;<br>b) Solicitar a los registros públicos, certificados, informes y la inscripción<br>de poderes para juicios o de actos judiciales previamente autorizados;<br>c) Firmar las cédulas de notificación, con excepción de las que se refieran a<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos y las que el<br>juez, expresamente ordene que sean firmadas por el secretario. Las cédulas<br>serán firmadas por el abogado o procurador de la parte que tenga interés en la<br>notificación, pero deberá previamente, bajo pena de nulidad, notificarse este<br>último o, en su caso, el litigante que patrocine el abogado. Si se hiciera uso<br>de la notificación por correo, la pieza respectiva podrá también ser expedida<br>por el profesional firmante bajo las mismas condiciones.<br> ARTICULO 26. Los oficios y demás actos a que se refiere el artículo anterior,<br>sólo podrán ser firmados por los defensores en las causas que intervengan<br>mientras no conste en autos su substitución. Será obligación de los mismos,<br>según el caso, indicar el registro del expediente, juzgado y secretaría donde<br>se tramita, salvo cuando se solicite la inscripción de poderes para intervenir<br>en juicio. La firma será aclarada con el sello correspondiente, que contendrá<br>admás el domicilio del profesional actuante. En seguida que éste obtenga los<br>informes solicitados o el aviso de recibo de las cédulas que expida por Correos<br>y Telecomunicaciones, deberá presentarlos al juzgado y hacerlos agregar a las<br>actuaciones que corresponda.<br> ARTICULO 27. El profesional que firme oficio o cédula haciendo mención de<br>causa, actos o disposiciones inexistentes, alterándolas u omitiéndolas será<br>suspendido de la respectiva matrícula por el término de dos años. En caso de<br>reincidencia, en el mismo o distinto proceso, será excluido definitivamente. El<br>juzgamiento y decisión de estos hechos así como la sanción respectiva, que<br>corresponde conocer y aplicar al juez de la causa quien las comunicará al<br>colegio profesional que corresponda, son por completo independientes de<br>cualesquiera otros que correspondieren en distinta sede.<br> ARTICULO 28. Si durante la tramitación del proceso cambia la persona a la cual<br>pertenece el interés en litis por otro título que no sea la muerte o extinción<br>de aquélla, la que intervino al comienzo conservará su calidad de parte y sus<br>obligaciones en el pleito seguirán siendo las mismas, salvo conformidad expresa<br>de la contraria. El cesionario podrá actuar siempre como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 29. Las partes pueden convenir la renuncia al derecho de apelar cuando<br>el objeto de la controversia sea susceptible de enajenación o transacción. No<br>podrá convenirse la renuncia del recurso de nulidad.<br> TITULO TERCERO<br>ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES Y SU DOCUMENTACION<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 30. Toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio<br>de sus representante legales, con o sin la dirección de letrado, salvo lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica.<br> ARTICULO 31. En los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces<br>letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar por apoderado<br>inscripto en la matrícula de procuradores, salvo:<br>1) Cuando se actúe con firma de letrado;<br>2) Para solicitar medidas precautorias o urgentes;<br>3) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia;<br>4) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;<br>5) Para la recepción de órdenes de pago;<br>6) Para solicitar declaratoria de pobreza;<br> ARTICULO 32. Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito, excepto la<br>acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos,<br>solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de<br>conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán<br>hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del<br>solicitante.<br> ARTICULO 33. No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna<br>diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá<br>prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos<br>de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las<br>oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la<br>indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a<br>máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente<br>aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación,<br>se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más<br>trámite ni recurso alguno.<br>ARTICULO 14. Con excepción del caso previsto en la última parte del artículo 9,<br>la recusación debe interponerse ante el juez recusado o tribunal a que<br>pertenezca. Admitida la recusación sin causa o reconocida por el juez la causa<br>invocada, se dispondrá la remisión de los autos o la integración en su caso,<br>sin ningún trámite ni notificación previa. La tramitación continuará ante el<br>reemplazante legal, sin perjuicio de que si éste considera improcedente la<br>recusación o las partes la objetan, eleve el incidente al tribunal que deba<br>decidirlo. Igual procedimiento se observará en caso de excusación.<br> ARTICULO 15. Negada por el juez la causal de recusación invocada o denegada la<br>recusación sin causa, éste elevará el incidente al superior para que la decida,<br>sin otro trámite que la apertura a prueba por diez días si fuere necesaria.<br>Igual procedimiento se adoptará para la recusación en segunda instancia.<br> ARTICULO 16. Salvo el caso previsto en el artículo 14, el incidente de<br>recusación suspende el procedimiento pero no los términos para contestar<br>traslados, oponer excepciones o cumplir intimaciones. Recusado el presidente de<br>los tribunales superiores, la tramitación continuará con el reemplazante legal.<br>El presidente del tribunal que entiende en el incidente de recusación dictará<br>las medidas urgentes cuya dilación pueda causar grave perjuicio. Admitida<br> definitivamente la recusación o inhibición, el reemplazante legal continuará<br>entendiendo aunque desaparezca la causa que la provocó.<br> ARTICULO 17. No son recusables los jueces:<br>1) En las diligencias preparatorias de los juicios ni en la tramitación de las<br>medidas precautorias, salvo el caso previsto en la última parte del artículo 9;<br>2) En la ejecución de las diligencias cometidas, sin perjuicio de lo que<br>establece el artículo 12;<br>3) Durante el término de prueba;<br>4) En las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia, a no ser por<br>causas nacidas con posterioridad;<br>5) En los concursos civiles y comerciales, salvo que medie causa legítima con<br>el síndico, el liquidador o el deudor;<br>6) En los juicios y actos de jurisdicción voluntaria, a no ser con causa o que<br>se trabe contienda, debiendo en este caso deducirse la recusación dentro de los<br>tres días de planteada la controversia;<br>7) En los incidentes, salvo:<br>a) En segunda instancia si no han sido aún elevados los autos principales;<br>b) En el incidente de recusación cuando se invoque causa legal y el juez la<br>reconozca;<br>8) En los juicios contra la sucesión, salvo que medie causa legal con el<br>demandante. En ningún caso esta recusación alterará la jurisdicción del juez<br>sobre el sucesorio.<br> SECCION IV<br>FACULTADES<br> ARTICULO 18. Los jueces y presidentes de los tribunales o, en defecto de éstos,<br>el vocal que corresponda, recibirá por sí las diligencias de prueba y<br>presidirán todo acto en que deba intervenir la autoridad judicial. Esta<br>suplencia tendrá lugar sin necesidad de decreto ni trámite alguno, por<br>inasistencia o cualquier impedimento accidental del presidente, vocal o juez.<br>Con acuerdo de partes, la recepción de audiencias podrá ser cometida al<br>actuario, cuando tratare de asuntos de jurisdicción voluntaria.<br> ARTICULO 19. Los jueces pueden disponer en cualquier momento la comparecencia<br>personal de las partes, para intentar una conciliación o requerir las<br>explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. Esta facultad se<br>entenderá sin perjuicio de los términos fijados para dictar resolución o<br>sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 106.<br> ARTICULO 20. Pueden, también, para mejor proveer, ordenar que se practique<br> cualquier diligencia que estimen conducente y que no sea prohibida por Derecho,<br>y prescindir de la lista de peritos cuando fueren necesarios conocimientos<br>especiales dentro de determinada profesión.<br> ARTICULO 21. El debate judicial es dirigido por el juez, quien deberá adoptar<br>todas las medidas que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos, a<br>mantener la igualdad entre las partes y a obtener la mayor rapidez y economía<br>en el proceso. A tal efecto, podrá disponer de oficio, aún compulsivamente, en<br>cualquier estado de la causa, la comparecencia de los peritos y de los terceros<br>para interrogarlos con la amplitud que creyere necesaria; y ordenar que se<br>agreguen documentos existentes en poder de las partes o a los que las mismas se<br>hayan referido. Todo con las formalidades prescriptas en este Código. Puede<br>también de oficio revocar sus propios decretos y resoluciones interlocutorias<br>que no se hubieren notificado a ninguna de las partes y disponer cualquier<br>diligencia que fuere necesaria para evitar la nulidad del procedimiento.<br> ARTICULO 22. Los jueces deben cuidar el decoro y orden en los juicios, el<br>respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben las partes.<br>Además de las facultades conferidas por la Ley Orgánica, tienen la de expulsar<br>de las audiencias a quienes obstruyen su curso o infrinjan lo dispuesto al<br>principio y la de mandar devolver todo escrito ofensivo o indecoroso, caso éste<br>en el que deberá dejarse por secretaría nota sumaria del pedido. Las<br>correcciones disciplinarias no restrictivas de la libertad personal sólo serán<br>apelables en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 23. El juez y el secretario podrán exigir en todo momento la<br>comprobación documental de la identidad personal de los que intervinieren en<br>los juicios, cualquiera fuere su carácter.<br> TITULO SEGUNDO<br>DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES<br> ARTICULO 24. Las partes y sus defensores tendrán el deber de conducirse en el<br>juicio con lealtad, probidad y buena fe. Respecto de las primeras, la<br>transgresión de estos principios autorizará al juez o tribunal, al fallar en<br>definitiva, a imponer a la infractora una multa de hasta doscientos días multa,<br>en favor de su contraria. Si fueren los defensores quienes faltaren a esos<br>deberes, el juzgador lo comunicará a los colegios profesionales que ejerzan<br>sobre ellos la jurisdicción disciplinaria.<br> ARTICULO 25. Será también deber de los defensores, como auxiliares de la<br>justicia, colaborar en el desarrollo e impulsión de los procesos en que<br> intervengan. Con este objeto, sin perjuicio de las funciones del secretario,<br>los abogados y procuradores podrán realizar los actos siguientes:<br>a) Firmar y diligenciar los oficios dirigidos a Bancos, oficinas públicas o<br>entes privados, sólo con respecto a pedidos de informes, saldos o estados de<br>cuentas; así como solicitudes de certificados y liquidaciones;<br>b) Solicitar a los registros públicos, certificados, informes y la inscripción<br>de poderes para juicios o de actos judiciales previamente autorizados;<br>c) Firmar las cédulas de notificación, con excepción de las que se refieran a<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos y las que el<br>juez, expresamente ordene que sean firmadas por el secretario. Las cédulas<br>serán firmadas por el abogado o procurador de la parte que tenga interés en la<br>notificación, pero deberá previamente, bajo pena de nulidad, notificarse este<br>último o, en su caso, el litigante que patrocine el abogado. Si se hiciera uso<br>de la notificación por correo, la pieza respectiva podrá también ser expedida<br>por el profesional firmante bajo las mismas condiciones.<br> ARTICULO 26. Los oficios y demás actos a que se refiere el artículo anterior,<br>sólo podrán ser firmados por los defensores en las causas que intervengan<br>mientras no conste en autos su substitución. Será obligación de los mismos,<br>según el caso, indicar el registro del expediente, juzgado y secretaría donde<br>se tramita, salvo cuando se solicite la inscripción de poderes para intervenir<br>en juicio. La firma será aclarada con el sello correspondiente, que contendrá<br>admás el domicilio del profesional actuante. En seguida que éste obtenga los<br>informes solicitados o el aviso de recibo de las cédulas que expida por Correos<br>y Telecomunicaciones, deberá presentarlos al juzgado y hacerlos agregar a las<br>actuaciones que corresponda.<br> ARTICULO 27. El profesional que firme oficio o cédula haciendo mención de<br>causa, actos o disposiciones inexistentes, alterándolas u omitiéndolas será<br>suspendido de la respectiva matrícula por el término de dos años. En caso de<br>reincidencia, en el mismo o distinto proceso, será excluido definitivamente. El<br>juzgamiento y decisión de estos hechos así como la sanción respectiva, que<br>corresponde conocer y aplicar al juez de la causa quien las comunicará al<br>colegio profesional que corresponda, son por completo independientes de<br>cualesquiera otros que correspondieren en distinta sede.<br> ARTICULO 28. Si durante la tramitación del proceso cambia la persona a la cual<br>pertenece el interés en litis por otro título que no sea la muerte o extinción<br>de aquélla, la que intervino al comienzo conservará su calidad de parte y sus<br>obligaciones en el pleito seguirán siendo las mismas, salvo conformidad expresa<br>de la contraria. El cesionario podrá actuar siempre como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 29. Las partes pueden convenir la renuncia al derecho de apelar cuando<br>el objeto de la controversia sea susceptible de enajenación o transacción. No<br>podrá convenirse la renuncia del recurso de nulidad.<br> TITULO TERCERO<br>ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES Y SU DOCUMENTACION<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 30. Toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio<br>de sus representante legales, con o sin la dirección de letrado, salvo lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica.<br> ARTICULO 31. En los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces<br>letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar por apoderado<br>inscripto en la matrícula de procuradores, salvo:<br>1) Cuando se actúe con firma de letrado;<br>2) Para solicitar medidas precautorias o urgentes;<br>3) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia;<br>4) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;<br>5) Para la recepción de órdenes de pago;<br>6) Para solicitar declaratoria de pobreza;<br> ARTICULO 32. Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito, excepto la<br>acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos,<br>solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de<br>conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán<br>hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del<br>solicitante.<br> ARTICULO 33. No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna<br>diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá<br>prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos<br>de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las<br>oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la<br>indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a<br>máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente<br>aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación,<br>se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 34. Todo establecimiento público de beneficencia, las personas<br>jurídicas que se dedican a obras de caridad y los que hayan obtenido carta de<br>pobreza están exentos del pago de los gastos judiciales y tienen también el<br>derecho de ser defendidos por el ministerio de pobres, sin perjuicio de ser<br>obligados a pagar las costas en que fueren condenados si tuvieren bienes con<br>que hacerlo.<br> ARTICULO 35. De todo escrito presentado en juicio, excepto los de mero trámite,<br>así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente<br>acompañar en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantas sean las partes<br>con quienes litigue. En su defecto, el actuario dará cuenta al juez, quién<br>intimará que se subsane la omisión dentro de los dos días bajo apercibimiento<br>de efectuarse el desglose y devolución del escrito sin más trámite ni recurso.<br>La persona que presente en juicio documentos privados acompañará en papel común<br>una copia firmada por su procurador o su abogado patrocinante, la que será<br>agregada a los autos. El original quedará en poder del secretario para ser<br>exhibido a los interesados cada vez que lo soliciten. Los litigantes podrán<br>hacer extensiva esta reserva a toda clase de documentos, presentando la copia<br>correspondiente para que obre en autos.<br> ARTICULO 36. Para que proceda el desglose de un instrumento público agregado al<br>expediente, la parte que lo solicite deberá presentar copia del mismo, la que<br>se pondrá en su lugar con la certificación del actuario. Cuando se tratare de<br>escritura pública, excepto la de poder, bastará con que se deje constancia<br>precisa del protocolo en que se encuentra.<br> ARTICULO 37. Todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá<br>constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de<br>la ciudad o pueblo que sea asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o<br>el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido<br>domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo<br>61.<br> ARTICULO 38. El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de<br>la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no<br>se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo o hubiere<br>transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos<br>las partes deberán constituirlo nuevamente.<br> ARTICULO 39. Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor<br>puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en<br>definitivamente la recusación o inhibición, el reemplazante legal continuará<br>entendiendo aunque desaparezca la causa que la provocó.<br> ARTICULO 17. No son recusables los jueces:<br>1) En las diligencias preparatorias de los juicios ni en la tramitación de las<br>medidas precautorias, salvo el caso previsto en la última parte del artículo 9;<br>2) En la ejecución de las diligencias cometidas, sin perjuicio de lo que<br>establece el artículo 12;<br>3) Durante el término de prueba;<br>4) En las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia, a no ser por<br>causas nacidas con posterioridad;<br>5) En los concursos civiles y comerciales, salvo que medie causa legítima con<br>el síndico, el liquidador o el deudor;<br>6) En los juicios y actos de jurisdicción voluntaria, a no ser con causa o que<br>se trabe contienda, debiendo en este caso deducirse la recusación dentro de los<br>tres días de planteada la controversia;<br>7) En los incidentes, salvo:<br>a) En segunda instancia si no han sido aún elevados los autos principales;<br>b) En el incidente de recusación cuando se invoque causa legal y el juez la<br>reconozca;<br>8) En los juicios contra la sucesión, salvo que medie causa legal con el<br>demandante. En ningún caso esta recusación alterará la jurisdicción del juez<br>sobre el sucesorio.<br> SECCION IV<br>FACULTADES<br> ARTICULO 18. Los jueces y presidentes de los tribunales o, en defecto de éstos,<br>el vocal que corresponda, recibirá por sí las diligencias de prueba y<br>presidirán todo acto en que deba intervenir la autoridad judicial. Esta<br>suplencia tendrá lugar sin necesidad de decreto ni trámite alguno, por<br>inasistencia o cualquier impedimento accidental del presidente, vocal o juez.<br>Con acuerdo de partes, la recepción de audiencias podrá ser cometida al<br>actuario, cuando tratare de asuntos de jurisdicción voluntaria.<br> ARTICULO 19. Los jueces pueden disponer en cualquier momento la comparecencia<br>personal de las partes, para intentar una conciliación o requerir las<br>explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. Esta facultad se<br>entenderá sin perjuicio de los términos fijados para dictar resolución o<br>sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 106.<br> ARTICULO 20. Pueden, también, para mejor proveer, ordenar que se practique<br> cualquier diligencia que estimen conducente y que no sea prohibida por Derecho,<br>y prescindir de la lista de peritos cuando fueren necesarios conocimientos<br>especiales dentro de determinada profesión.<br> ARTICULO 21. El debate judicial es dirigido por el juez, quien deberá adoptar<br>todas las medidas que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos, a<br>mantener la igualdad entre las partes y a obtener la mayor rapidez y economía<br>en el proceso. A tal efecto, podrá disponer de oficio, aún compulsivamente, en<br>cualquier estado de la causa, la comparecencia de los peritos y de los terceros<br>para interrogarlos con la amplitud que creyere necesaria; y ordenar que se<br>agreguen documentos existentes en poder de las partes o a los que las mismas se<br>hayan referido. Todo con las formalidades prescriptas en este Código. Puede<br>también de oficio revocar sus propios decretos y resoluciones interlocutorias<br>que no se hubieren notificado a ninguna de las partes y disponer cualquier<br>diligencia que fuere necesaria para evitar la nulidad del procedimiento.<br> ARTICULO 22. Los jueces deben cuidar el decoro y orden en los juicios, el<br>respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben las partes.<br>Además de las facultades conferidas por la Ley Orgánica, tienen la de expulsar<br>de las audiencias a quienes obstruyen su curso o infrinjan lo dispuesto al<br>principio y la de mandar devolver todo escrito ofensivo o indecoroso, caso éste<br>en el que deberá dejarse por secretaría nota sumaria del pedido. Las<br>correcciones disciplinarias no restrictivas de la libertad personal sólo serán<br>apelables en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 23. El juez y el secretario podrán exigir en todo momento la<br>comprobación documental de la identidad personal de los que intervinieren en<br>los juicios, cualquiera fuere su carácter.<br> TITULO SEGUNDO<br>DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES<br> ARTICULO 24. Las partes y sus defensores tendrán el deber de conducirse en el<br>juicio con lealtad, probidad y buena fe. Respecto de las primeras, la<br>transgresión de estos principios autorizará al juez o tribunal, al fallar en<br>definitiva, a imponer a la infractora una multa de hasta doscientos días multa,<br>en favor de su contraria. Si fueren los defensores quienes faltaren a esos<br>deberes, el juzgador lo comunicará a los colegios profesionales que ejerzan<br>sobre ellos la jurisdicción disciplinaria.<br> ARTICULO 25. Será también deber de los defensores, como auxiliares de la<br>justicia, colaborar en el desarrollo e impulsión de los procesos en que<br> intervengan. Con este objeto, sin perjuicio de las funciones del secretario,<br>los abogados y procuradores podrán realizar los actos siguientes:<br>a) Firmar y diligenciar los oficios dirigidos a Bancos, oficinas públicas o<br>entes privados, sólo con respecto a pedidos de informes, saldos o estados de<br>cuentas; así como solicitudes de certificados y liquidaciones;<br>b) Solicitar a los registros públicos, certificados, informes y la inscripción<br>de poderes para juicios o de actos judiciales previamente autorizados;<br>c) Firmar las cédulas de notificación, con excepción de las que se refieran a<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos y las que el<br>juez, expresamente ordene que sean firmadas por el secretario. Las cédulas<br>serán firmadas por el abogado o procurador de la parte que tenga interés en la<br>notificación, pero deberá previamente, bajo pena de nulidad, notificarse este<br>último o, en su caso, el litigante que patrocine el abogado. Si se hiciera uso<br>de la notificación por correo, la pieza respectiva podrá también ser expedida<br>por el profesional firmante bajo las mismas condiciones.<br> ARTICULO 26. Los oficios y demás actos a que se refiere el artículo anterior,<br>sólo podrán ser firmados por los defensores en las causas que intervengan<br>mientras no conste en autos su substitución. Será obligación de los mismos,<br>según el caso, indicar el registro del expediente, juzgado y secretaría donde<br>se tramita, salvo cuando se solicite la inscripción de poderes para intervenir<br>en juicio. La firma será aclarada con el sello correspondiente, que contendrá<br>admás el domicilio del profesional actuante. En seguida que éste obtenga los<br>informes solicitados o el aviso de recibo de las cédulas que expida por Correos<br>y Telecomunicaciones, deberá presentarlos al juzgado y hacerlos agregar a las<br>actuaciones que corresponda.<br> ARTICULO 27. El profesional que firme oficio o cédula haciendo mención de<br>causa, actos o disposiciones inexistentes, alterándolas u omitiéndolas será<br>suspendido de la respectiva matrícula por el término de dos años. En caso de<br>reincidencia, en el mismo o distinto proceso, será excluido definitivamente. El<br>juzgamiento y decisión de estos hechos así como la sanción respectiva, que<br>corresponde conocer y aplicar al juez de la causa quien las comunicará al<br>colegio profesional que corresponda, son por completo independientes de<br>cualesquiera otros que correspondieren en distinta sede.<br> ARTICULO 28. Si durante la tramitación del proceso cambia la persona a la cual<br>pertenece el interés en litis por otro título que no sea la muerte o extinción<br>de aquélla, la que intervino al comienzo conservará su calidad de parte y sus<br>obligaciones en el pleito seguirán siendo las mismas, salvo conformidad expresa<br>de la contraria. El cesionario podrá actuar siempre como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 29. Las partes pueden convenir la renuncia al derecho de apelar cuando<br>el objeto de la controversia sea susceptible de enajenación o transacción. No<br>podrá convenirse la renuncia del recurso de nulidad.<br> TITULO TERCERO<br>ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES Y SU DOCUMENTACION<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 30. Toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio<br>de sus representante legales, con o sin la dirección de letrado, salvo lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica.<br> ARTICULO 31. En los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces<br>letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar por apoderado<br>inscripto en la matrícula de procuradores, salvo:<br>1) Cuando se actúe con firma de letrado;<br>2) Para solicitar medidas precautorias o urgentes;<br>3) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia;<br>4) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;<br>5) Para la recepción de órdenes de pago;<br>6) Para solicitar declaratoria de pobreza;<br> ARTICULO 32. Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito, excepto la<br>acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos,<br>solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de<br>conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán<br>hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del<br>solicitante.<br> ARTICULO 33. No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna<br>diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá<br>prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos<br>de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las<br>oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la<br>indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a<br>máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente<br>aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación,<br>se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 34. Todo establecimiento público de beneficencia, las personas<br>jurídicas que se dedican a obras de caridad y los que hayan obtenido carta de<br>pobreza están exentos del pago de los gastos judiciales y tienen también el<br>derecho de ser defendidos por el ministerio de pobres, sin perjuicio de ser<br>obligados a pagar las costas en que fueren condenados si tuvieren bienes con<br>que hacerlo.<br> ARTICULO 35. De todo escrito presentado en juicio, excepto los de mero trámite,<br>así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente<br>acompañar en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantas sean las partes<br>con quienes litigue. En su defecto, el actuario dará cuenta al juez, quién<br>intimará que se subsane la omisión dentro de los dos días bajo apercibimiento<br>de efectuarse el desglose y devolución del escrito sin más trámite ni recurso.<br>La persona que presente en juicio documentos privados acompañará en papel común<br>una copia firmada por su procurador o su abogado patrocinante, la que será<br>agregada a los autos. El original quedará en poder del secretario para ser<br>exhibido a los interesados cada vez que lo soliciten. Los litigantes podrán<br>hacer extensiva esta reserva a toda clase de documentos, presentando la copia<br>correspondiente para que obre en autos.<br> ARTICULO 36. Para que proceda el desglose de un instrumento público agregado al<br>expediente, la parte que lo solicite deberá presentar copia del mismo, la que<br>se pondrá en su lugar con la certificación del actuario. Cuando se tratare de<br>escritura pública, excepto la de poder, bastará con que se deje constancia<br>precisa del protocolo en que se encuentra.<br> ARTICULO 37. Todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá<br>constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de<br>la ciudad o pueblo que sea asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o<br>el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido<br>domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo<br>61.<br> ARTICULO 38. El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de<br>la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no<br>se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo o hubiere<br>transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos<br>las partes deberán constituirlo nuevamente.<br> ARTICULO 39. Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor<br>puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en<br> que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria,<br>profesión o empleo.<br> ARTICULO 40. En su primera presentación, las partes deberán denunciar su<br>domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones<br>que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal<br>y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.<br> ARTICULO 41. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea<br>propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá<br>acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que<br>inviste.<br>La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato,<br>otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar<br>los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera<br>instancia de distrito o de circuito.<br>En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será<br>bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la<br>autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.<br>(Art. conforme Ley 12.281)<br> ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo<br>comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá<br>ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera<br>denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo<br>empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato<br>y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido<br>aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo<br>menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador<br>que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados<br>sin poder es inadmisible<br> ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país,<br>dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad<br>de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no<br>lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará<br>anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.<br> ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto<br>determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos<br>de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y<br>prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder,<br>demandante. En ningún caso esta recusación alterará la jurisdicción del juez<br>sobre el sucesorio.<br> SECCION IV<br>FACULTADES<br> ARTICULO 18. Los jueces y presidentes de los tribunales o, en defecto de éstos,<br>el vocal que corresponda, recibirá por sí las diligencias de prueba y<br>presidirán todo acto en que deba intervenir la autoridad judicial. Esta<br>suplencia tendrá lugar sin necesidad de decreto ni trámite alguno, por<br>inasistencia o cualquier impedimento accidental del presidente, vocal o juez.<br>Con acuerdo de partes, la recepción de audiencias podrá ser cometida al<br>actuario, cuando tratare de asuntos de jurisdicción voluntaria.<br> ARTICULO 19. Los jueces pueden disponer en cualquier momento la comparecencia<br>personal de las partes, para intentar una conciliación o requerir las<br>explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. Esta facultad se<br>entenderá sin perjuicio de los términos fijados para dictar resolución o<br>sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 106.<br> ARTICULO 20. Pueden, también, para mejor proveer, ordenar que se practique<br> cualquier diligencia que estimen conducente y que no sea prohibida por Derecho,<br>y prescindir de la lista de peritos cuando fueren necesarios conocimientos<br>especiales dentro de determinada profesión.<br> ARTICULO 21. El debate judicial es dirigido por el juez, quien deberá adoptar<br>todas las medidas que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos, a<br>mantener la igualdad entre las partes y a obtener la mayor rapidez y economía<br>en el proceso. A tal efecto, podrá disponer de oficio, aún compulsivamente, en<br>cualquier estado de la causa, la comparecencia de los peritos y de los terceros<br>para interrogarlos con la amplitud que creyere necesaria; y ordenar que se<br>agreguen documentos existentes en poder de las partes o a los que las mismas se<br>hayan referido. Todo con las formalidades prescriptas en este Código. Puede<br>también de oficio revocar sus propios decretos y resoluciones interlocutorias<br>que no se hubieren notificado a ninguna de las partes y disponer cualquier<br>diligencia que fuere necesaria para evitar la nulidad del procedimiento.<br> ARTICULO 22. Los jueces deben cuidar el decoro y orden en los juicios, el<br>respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben las partes.<br>Además de las facultades conferidas por la Ley Orgánica, tienen la de expulsar<br>de las audiencias a quienes obstruyen su curso o infrinjan lo dispuesto al<br>principio y la de mandar devolver todo escrito ofensivo o indecoroso, caso éste<br>en el que deberá dejarse por secretaría nota sumaria del pedido. Las<br>correcciones disciplinarias no restrictivas de la libertad personal sólo serán<br>apelables en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 23. El juez y el secretario podrán exigir en todo momento la<br>comprobación documental de la identidad personal de los que intervinieren en<br>los juicios, cualquiera fuere su carácter.<br> TITULO SEGUNDO<br>DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES<br> ARTICULO 24. Las partes y sus defensores tendrán el deber de conducirse en el<br>juicio con lealtad, probidad y buena fe. Respecto de las primeras, la<br>transgresión de estos principios autorizará al juez o tribunal, al fallar en<br>definitiva, a imponer a la infractora una multa de hasta doscientos días multa,<br>en favor de su contraria. Si fueren los defensores quienes faltaren a esos<br>deberes, el juzgador lo comunicará a los colegios profesionales que ejerzan<br>sobre ellos la jurisdicción disciplinaria.<br> ARTICULO 25. Será también deber de los defensores, como auxiliares de la<br>justicia, colaborar en el desarrollo e impulsión de los procesos en que<br> intervengan. Con este objeto, sin perjuicio de las funciones del secretario,<br>los abogados y procuradores podrán realizar los actos siguientes:<br>a) Firmar y diligenciar los oficios dirigidos a Bancos, oficinas públicas o<br>entes privados, sólo con respecto a pedidos de informes, saldos o estados de<br>cuentas; así como solicitudes de certificados y liquidaciones;<br>b) Solicitar a los registros públicos, certificados, informes y la inscripción<br>de poderes para juicios o de actos judiciales previamente autorizados;<br>c) Firmar las cédulas de notificación, con excepción de las que se refieran a<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos y las que el<br>juez, expresamente ordene que sean firmadas por el secretario. Las cédulas<br>serán firmadas por el abogado o procurador de la parte que tenga interés en la<br>notificación, pero deberá previamente, bajo pena de nulidad, notificarse este<br>último o, en su caso, el litigante que patrocine el abogado. Si se hiciera uso<br>de la notificación por correo, la pieza respectiva podrá también ser expedida<br>por el profesional firmante bajo las mismas condiciones.<br> ARTICULO 26. Los oficios y demás actos a que se refiere el artículo anterior,<br>sólo podrán ser firmados por los defensores en las causas que intervengan<br>mientras no conste en autos su substitución. Será obligación de los mismos,<br>según el caso, indicar el registro del expediente, juzgado y secretaría donde<br>se tramita, salvo cuando se solicite la inscripción de poderes para intervenir<br>en juicio. La firma será aclarada con el sello correspondiente, que contendrá<br>admás el domicilio del profesional actuante. En seguida que éste obtenga los<br>informes solicitados o el aviso de recibo de las cédulas que expida por Correos<br>y Telecomunicaciones, deberá presentarlos al juzgado y hacerlos agregar a las<br>actuaciones que corresponda.<br> ARTICULO 27. El profesional que firme oficio o cédula haciendo mención de<br>causa, actos o disposiciones inexistentes, alterándolas u omitiéndolas será<br>suspendido de la respectiva matrícula por el término de dos años. En caso de<br>reincidencia, en el mismo o distinto proceso, será excluido definitivamente. El<br>juzgamiento y decisión de estos hechos así como la sanción respectiva, que<br>corresponde conocer y aplicar al juez de la causa quien las comunicará al<br>colegio profesional que corresponda, son por completo independientes de<br>cualesquiera otros que correspondieren en distinta sede.<br> ARTICULO 28. Si durante la tramitación del proceso cambia la persona a la cual<br>pertenece el interés en litis por otro título que no sea la muerte o extinción<br>de aquélla, la que intervino al comienzo conservará su calidad de parte y sus<br>obligaciones en el pleito seguirán siendo las mismas, salvo conformidad expresa<br>de la contraria. El cesionario podrá actuar siempre como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 29. Las partes pueden convenir la renuncia al derecho de apelar cuando<br>el objeto de la controversia sea susceptible de enajenación o transacción. No<br>podrá convenirse la renuncia del recurso de nulidad.<br> TITULO TERCERO<br>ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES Y SU DOCUMENTACION<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 30. Toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio<br>de sus representante legales, con o sin la dirección de letrado, salvo lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica.<br> ARTICULO 31. En los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces<br>letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar por apoderado<br>inscripto en la matrícula de procuradores, salvo:<br>1) Cuando se actúe con firma de letrado;<br>2) Para solicitar medidas precautorias o urgentes;<br>3) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia;<br>4) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;<br>5) Para la recepción de órdenes de pago;<br>6) Para solicitar declaratoria de pobreza;<br> ARTICULO 32. Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito, excepto la<br>acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos,<br>solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de<br>conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán<br>hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del<br>solicitante.<br> ARTICULO 33. No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna<br>diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá<br>prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos<br>de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las<br>oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la<br>indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a<br>máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente<br>aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación,<br>se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 34. Todo establecimiento público de beneficencia, las personas<br>jurídicas que se dedican a obras de caridad y los que hayan obtenido carta de<br>pobreza están exentos del pago de los gastos judiciales y tienen también el<br>derecho de ser defendidos por el ministerio de pobres, sin perjuicio de ser<br>obligados a pagar las costas en que fueren condenados si tuvieren bienes con<br>que hacerlo.<br> ARTICULO 35. De todo escrito presentado en juicio, excepto los de mero trámite,<br>así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente<br>acompañar en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantas sean las partes<br>con quienes litigue. En su defecto, el actuario dará cuenta al juez, quién<br>intimará que se subsane la omisión dentro de los dos días bajo apercibimiento<br>de efectuarse el desglose y devolución del escrito sin más trámite ni recurso.<br>La persona que presente en juicio documentos privados acompañará en papel común<br>una copia firmada por su procurador o su abogado patrocinante, la que será<br>agregada a los autos. El original quedará en poder del secretario para ser<br>exhibido a los interesados cada vez que lo soliciten. Los litigantes podrán<br>hacer extensiva esta reserva a toda clase de documentos, presentando la copia<br>correspondiente para que obre en autos.<br> ARTICULO 36. Para que proceda el desglose de un instrumento público agregado al<br>expediente, la parte que lo solicite deberá presentar copia del mismo, la que<br>se pondrá en su lugar con la certificación del actuario. Cuando se tratare de<br>escritura pública, excepto la de poder, bastará con que se deje constancia<br>precisa del protocolo en que se encuentra.<br> ARTICULO 37. Todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá<br>constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de<br>la ciudad o pueblo que sea asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o<br>el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido<br>domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo<br>61.<br> ARTICULO 38. El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de<br>la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no<br>se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo o hubiere<br>transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos<br>las partes deberán constituirlo nuevamente.<br> ARTICULO 39. Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor<br>puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en<br> que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria,<br>profesión o empleo.<br> ARTICULO 40. En su primera presentación, las partes deberán denunciar su<br>domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones<br>que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal<br>y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.<br> ARTICULO 41. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea<br>propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá<br>acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que<br>inviste.<br>La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato,<br>otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar<br>los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera<br>instancia de distrito o de circuito.<br>En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será<br>bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la<br>autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.<br>(Art. conforme Ley 12.281)<br> ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo<br>comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá<br>ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera<br>denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo<br>empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato<br>y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido<br>aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo<br>menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador<br>que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados<br>sin poder es inadmisible<br> ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país,<br>dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad<br>de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no<br>lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará<br>anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.<br> ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto<br>determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos<br>de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y<br>prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder,<br> mediante la reserva expresa de determinadas facultades.<br> ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:<br>1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.<br>2) Por renuncia.<br>3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.<br>4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.<br> ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones<br>hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si<br>no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.<br> ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación<br>del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y<br>constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al<br>mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su<br>reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de<br>citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.<br> ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un<br>informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará<br>verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por<br>alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.<br> ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,<br>por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar<br>el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de<br>personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante<br>escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los<br>secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.<br>Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de<br>los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o<br>superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse<br>verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del<br>secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de<br>apelación cuando proceda.<br> ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se<br>rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita<br>su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de<br>reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.<br>cualquier diligencia que estimen conducente y que no sea prohibida por Derecho,<br>y prescindir de la lista de peritos cuando fueren necesarios conocimientos<br>especiales dentro de determinada profesión.<br> ARTICULO 21. El debate judicial es dirigido por el juez, quien deberá adoptar<br>todas las medidas que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos, a<br>mantener la igualdad entre las partes y a obtener la mayor rapidez y economía<br>en el proceso. A tal efecto, podrá disponer de oficio, aún compulsivamente, en<br>cualquier estado de la causa, la comparecencia de los peritos y de los terceros<br>para interrogarlos con la amplitud que creyere necesaria; y ordenar que se<br>agreguen documentos existentes en poder de las partes o a los que las mismas se<br>hayan referido. Todo con las formalidades prescriptas en este Código. Puede<br>también de oficio revocar sus propios decretos y resoluciones interlocutorias<br>que no se hubieren notificado a ninguna de las partes y disponer cualquier<br>diligencia que fuere necesaria para evitar la nulidad del procedimiento.<br> ARTICULO 22. Los jueces deben cuidar el decoro y orden en los juicios, el<br>respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben las partes.<br>Además de las facultades conferidas por la Ley Orgánica, tienen la de expulsar<br>de las audiencias a quienes obstruyen su curso o infrinjan lo dispuesto al<br>principio y la de mandar devolver todo escrito ofensivo o indecoroso, caso éste<br>en el que deberá dejarse por secretaría nota sumaria del pedido. Las<br>correcciones disciplinarias no restrictivas de la libertad personal sólo serán<br>apelables en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 23. El juez y el secretario podrán exigir en todo momento la<br>comprobación documental de la identidad personal de los que intervinieren en<br>los juicios, cualquiera fuere su carácter.<br> TITULO SEGUNDO<br>DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES<br> ARTICULO 24. Las partes y sus defensores tendrán el deber de conducirse en el<br>juicio con lealtad, probidad y buena fe. Respecto de las primeras, la<br>transgresión de estos principios autorizará al juez o tribunal, al fallar en<br>definitiva, a imponer a la infractora una multa de hasta doscientos días multa,<br>en favor de su contraria. Si fueren los defensores quienes faltaren a esos<br>deberes, el juzgador lo comunicará a los colegios profesionales que ejerzan<br>sobre ellos la jurisdicción disciplinaria.<br> ARTICULO 25. Será también deber de los defensores, como auxiliares de la<br>justicia, colaborar en el desarrollo e impulsión de los procesos en que<br> intervengan. Con este objeto, sin perjuicio de las funciones del secretario,<br>los abogados y procuradores podrán realizar los actos siguientes:<br>a) Firmar y diligenciar los oficios dirigidos a Bancos, oficinas públicas o<br>entes privados, sólo con respecto a pedidos de informes, saldos o estados de<br>cuentas; así como solicitudes de certificados y liquidaciones;<br>b) Solicitar a los registros públicos, certificados, informes y la inscripción<br>de poderes para juicios o de actos judiciales previamente autorizados;<br>c) Firmar las cédulas de notificación, con excepción de las que se refieran a<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos y las que el<br>juez, expresamente ordene que sean firmadas por el secretario. Las cédulas<br>serán firmadas por el abogado o procurador de la parte que tenga interés en la<br>notificación, pero deberá previamente, bajo pena de nulidad, notificarse este<br>último o, en su caso, el litigante que patrocine el abogado. Si se hiciera uso<br>de la notificación por correo, la pieza respectiva podrá también ser expedida<br>por el profesional firmante bajo las mismas condiciones.<br> ARTICULO 26. Los oficios y demás actos a que se refiere el artículo anterior,<br>sólo podrán ser firmados por los defensores en las causas que intervengan<br>mientras no conste en autos su substitución. Será obligación de los mismos,<br>según el caso, indicar el registro del expediente, juzgado y secretaría donde<br>se tramita, salvo cuando se solicite la inscripción de poderes para intervenir<br>en juicio. La firma será aclarada con el sello correspondiente, que contendrá<br>admás el domicilio del profesional actuante. En seguida que éste obtenga los<br>informes solicitados o el aviso de recibo de las cédulas que expida por Correos<br>y Telecomunicaciones, deberá presentarlos al juzgado y hacerlos agregar a las<br>actuaciones que corresponda.<br> ARTICULO 27. El profesional que firme oficio o cédula haciendo mención de<br>causa, actos o disposiciones inexistentes, alterándolas u omitiéndolas será<br>suspendido de la respectiva matrícula por el término de dos años. En caso de<br>reincidencia, en el mismo o distinto proceso, será excluido definitivamente. El<br>juzgamiento y decisión de estos hechos así como la sanción respectiva, que<br>corresponde conocer y aplicar al juez de la causa quien las comunicará al<br>colegio profesional que corresponda, son por completo independientes de<br>cualesquiera otros que correspondieren en distinta sede.<br> ARTICULO 28. Si durante la tramitación del proceso cambia la persona a la cual<br>pertenece el interés en litis por otro título que no sea la muerte o extinción<br>de aquélla, la que intervino al comienzo conservará su calidad de parte y sus<br>obligaciones en el pleito seguirán siendo las mismas, salvo conformidad expresa<br>de la contraria. El cesionario podrá actuar siempre como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 29. Las partes pueden convenir la renuncia al derecho de apelar cuando<br>el objeto de la controversia sea susceptible de enajenación o transacción. No<br>podrá convenirse la renuncia del recurso de nulidad.<br> TITULO TERCERO<br>ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES Y SU DOCUMENTACION<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 30. Toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio<br>de sus representante legales, con o sin la dirección de letrado, salvo lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica.<br> ARTICULO 31. En los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces<br>letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar por apoderado<br>inscripto en la matrícula de procuradores, salvo:<br>1) Cuando se actúe con firma de letrado;<br>2) Para solicitar medidas precautorias o urgentes;<br>3) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia;<br>4) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;<br>5) Para la recepción de órdenes de pago;<br>6) Para solicitar declaratoria de pobreza;<br> ARTICULO 32. Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito, excepto la<br>acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos,<br>solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de<br>conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán<br>hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del<br>solicitante.<br> ARTICULO 33. No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna<br>diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá<br>prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos<br>de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las<br>oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la<br>indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a<br>máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente<br>aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación,<br>se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 34. Todo establecimiento público de beneficencia, las personas<br>jurídicas que se dedican a obras de caridad y los que hayan obtenido carta de<br>pobreza están exentos del pago de los gastos judiciales y tienen también el<br>derecho de ser defendidos por el ministerio de pobres, sin perjuicio de ser<br>obligados a pagar las costas en que fueren condenados si tuvieren bienes con<br>que hacerlo.<br> ARTICULO 35. De todo escrito presentado en juicio, excepto los de mero trámite,<br>así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente<br>acompañar en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantas sean las partes<br>con quienes litigue. En su defecto, el actuario dará cuenta al juez, quién<br>intimará que se subsane la omisión dentro de los dos días bajo apercibimiento<br>de efectuarse el desglose y devolución del escrito sin más trámite ni recurso.<br>La persona que presente en juicio documentos privados acompañará en papel común<br>una copia firmada por su procurador o su abogado patrocinante, la que será<br>agregada a los autos. El original quedará en poder del secretario para ser<br>exhibido a los interesados cada vez que lo soliciten. Los litigantes podrán<br>hacer extensiva esta reserva a toda clase de documentos, presentando la copia<br>correspondiente para que obre en autos.<br> ARTICULO 36. Para que proceda el desglose de un instrumento público agregado al<br>expediente, la parte que lo solicite deberá presentar copia del mismo, la que<br>se pondrá en su lugar con la certificación del actuario. Cuando se tratare de<br>escritura pública, excepto la de poder, bastará con que se deje constancia<br>precisa del protocolo en que se encuentra.<br> ARTICULO 37. Todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá<br>constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de<br>la ciudad o pueblo que sea asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o<br>el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido<br>domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo<br>61.<br> ARTICULO 38. El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de<br>la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no<br>se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo o hubiere<br>transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos<br>las partes deberán constituirlo nuevamente.<br> ARTICULO 39. Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor<br>puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en<br> que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria,<br>profesión o empleo.<br> ARTICULO 40. En su primera presentación, las partes deberán denunciar su<br>domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones<br>que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal<br>y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.<br> ARTICULO 41. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea<br>propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá<br>acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que<br>inviste.<br>La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato,<br>otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar<br>los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera<br>instancia de distrito o de circuito.<br>En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será<br>bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la<br>autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.<br>(Art. conforme Ley 12.281)<br> ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo<br>comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá<br>ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera<br>denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo<br>empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato<br>y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido<br>aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo<br>menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador<br>que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados<br>sin poder es inadmisible<br> ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país,<br>dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad<br>de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no<br>lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará<br>anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.<br> ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto<br>determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos<br>de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y<br>prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder,<br> mediante la reserva expresa de determinadas facultades.<br> ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:<br>1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.<br>2) Por renuncia.<br>3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.<br>4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.<br> ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones<br>hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si<br>no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.<br> ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación<br>del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y<br>constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al<br>mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su<br>reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de<br>citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.<br> ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un<br>informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará<br>verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por<br>alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.<br> ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,<br>por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar<br>el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de<br>personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante<br>escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los<br>secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.<br>Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de<br>los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o<br>superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse<br>verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del<br>secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de<br>apelación cuando proceda.<br> ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se<br>rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita<br>su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de<br>reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.<br> ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en<br>papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con<br>indicación del día y hora de su presentación.<br> ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario<br>anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al<br>despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo<br>pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si<br>el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o<br>escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se<br>devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente<br>en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,<br>bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin<br>perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o<br>funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta<br>grave.<br> ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado<br>el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido<br>autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la<br>autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez<br>de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del<br>firmante a ruego.<br> ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos<br>firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del<br>interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad<br>dentro de dos días.<br> ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo<br>y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se<br>practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos<br>los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la<br>Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia<br>para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los<br>de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia<br>establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que<br>median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar<br>los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna<br>providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o<br>asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días<br>y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos<br>en el que deberá dejarse por secretaría nota sumaria del pedido. Las<br>correcciones disciplinarias no restrictivas de la libertad personal sólo serán<br>apelables en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 23. El juez y el secretario podrán exigir en todo momento la<br>comprobación documental de la identidad personal de los que intervinieren en<br>los juicios, cualquiera fuere su carácter.<br> TITULO SEGUNDO<br>DE LAS PARTES Y SUS DEFENSORES<br> ARTICULO 24. Las partes y sus defensores tendrán el deber de conducirse en el<br>juicio con lealtad, probidad y buena fe. Respecto de las primeras, la<br>transgresión de estos principios autorizará al juez o tribunal, al fallar en<br>definitiva, a imponer a la infractora una multa de hasta doscientos días multa,<br>en favor de su contraria. Si fueren los defensores quienes faltaren a esos<br>deberes, el juzgador lo comunicará a los colegios profesionales que ejerzan<br>sobre ellos la jurisdicción disciplinaria.<br> ARTICULO 25. Será también deber de los defensores, como auxiliares de la<br>justicia, colaborar en el desarrollo e impulsión de los procesos en que<br> intervengan. Con este objeto, sin perjuicio de las funciones del secretario,<br>los abogados y procuradores podrán realizar los actos siguientes:<br>a) Firmar y diligenciar los oficios dirigidos a Bancos, oficinas públicas o<br>entes privados, sólo con respecto a pedidos de informes, saldos o estados de<br>cuentas; así como solicitudes de certificados y liquidaciones;<br>b) Solicitar a los registros públicos, certificados, informes y la inscripción<br>de poderes para juicios o de actos judiciales previamente autorizados;<br>c) Firmar las cédulas de notificación, con excepción de las que se refieran a<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos y las que el<br>juez, expresamente ordene que sean firmadas por el secretario. Las cédulas<br>serán firmadas por el abogado o procurador de la parte que tenga interés en la<br>notificación, pero deberá previamente, bajo pena de nulidad, notificarse este<br>último o, en su caso, el litigante que patrocine el abogado. Si se hiciera uso<br>de la notificación por correo, la pieza respectiva podrá también ser expedida<br>por el profesional firmante bajo las mismas condiciones.<br> ARTICULO 26. Los oficios y demás actos a que se refiere el artículo anterior,<br>sólo podrán ser firmados por los defensores en las causas que intervengan<br>mientras no conste en autos su substitución. Será obligación de los mismos,<br>según el caso, indicar el registro del expediente, juzgado y secretaría donde<br>se tramita, salvo cuando se solicite la inscripción de poderes para intervenir<br>en juicio. La firma será aclarada con el sello correspondiente, que contendrá<br>admás el domicilio del profesional actuante. En seguida que éste obtenga los<br>informes solicitados o el aviso de recibo de las cédulas que expida por Correos<br>y Telecomunicaciones, deberá presentarlos al juzgado y hacerlos agregar a las<br>actuaciones que corresponda.<br> ARTICULO 27. El profesional que firme oficio o cédula haciendo mención de<br>causa, actos o disposiciones inexistentes, alterándolas u omitiéndolas será<br>suspendido de la respectiva matrícula por el término de dos años. En caso de<br>reincidencia, en el mismo o distinto proceso, será excluido definitivamente. El<br>juzgamiento y decisión de estos hechos así como la sanción respectiva, que<br>corresponde conocer y aplicar al juez de la causa quien las comunicará al<br>colegio profesional que corresponda, son por completo independientes de<br>cualesquiera otros que correspondieren en distinta sede.<br> ARTICULO 28. Si durante la tramitación del proceso cambia la persona a la cual<br>pertenece el interés en litis por otro título que no sea la muerte o extinción<br>de aquélla, la que intervino al comienzo conservará su calidad de parte y sus<br>obligaciones en el pleito seguirán siendo las mismas, salvo conformidad expresa<br>de la contraria. El cesionario podrá actuar siempre como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 29. Las partes pueden convenir la renuncia al derecho de apelar cuando<br>el objeto de la controversia sea susceptible de enajenación o transacción. No<br>podrá convenirse la renuncia del recurso de nulidad.<br> TITULO TERCERO<br>ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES Y SU DOCUMENTACION<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 30. Toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio<br>de sus representante legales, con o sin la dirección de letrado, salvo lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica.<br> ARTICULO 31. En los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces<br>letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar por apoderado<br>inscripto en la matrícula de procuradores, salvo:<br>1) Cuando se actúe con firma de letrado;<br>2) Para solicitar medidas precautorias o urgentes;<br>3) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia;<br>4) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;<br>5) Para la recepción de órdenes de pago;<br>6) Para solicitar declaratoria de pobreza;<br> ARTICULO 32. Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito, excepto la<br>acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos,<br>solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de<br>conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán<br>hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del<br>solicitante.<br> ARTICULO 33. No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna<br>diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá<br>prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos<br>de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las<br>oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la<br>indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a<br>máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente<br>aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación,<br>se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 34. Todo establecimiento público de beneficencia, las personas<br>jurídicas que se dedican a obras de caridad y los que hayan obtenido carta de<br>pobreza están exentos del pago de los gastos judiciales y tienen también el<br>derecho de ser defendidos por el ministerio de pobres, sin perjuicio de ser<br>obligados a pagar las costas en que fueren condenados si tuvieren bienes con<br>que hacerlo.<br> ARTICULO 35. De todo escrito presentado en juicio, excepto los de mero trámite,<br>así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente<br>acompañar en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantas sean las partes<br>con quienes litigue. En su defecto, el actuario dará cuenta al juez, quién<br>intimará que se subsane la omisión dentro de los dos días bajo apercibimiento<br>de efectuarse el desglose y devolución del escrito sin más trámite ni recurso.<br>La persona que presente en juicio documentos privados acompañará en papel común<br>una copia firmada por su procurador o su abogado patrocinante, la que será<br>agregada a los autos. El original quedará en poder del secretario para ser<br>exhibido a los interesados cada vez que lo soliciten. Los litigantes podrán<br>hacer extensiva esta reserva a toda clase de documentos, presentando la copia<br>correspondiente para que obre en autos.<br> ARTICULO 36. Para que proceda el desglose de un instrumento público agregado al<br>expediente, la parte que lo solicite deberá presentar copia del mismo, la que<br>se pondrá en su lugar con la certificación del actuario. Cuando se tratare de<br>escritura pública, excepto la de poder, bastará con que se deje constancia<br>precisa del protocolo en que se encuentra.<br> ARTICULO 37. Todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá<br>constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de<br>la ciudad o pueblo que sea asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o<br>el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido<br>domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo<br>61.<br> ARTICULO 38. El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de<br>la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no<br>se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo o hubiere<br>transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos<br>las partes deberán constituirlo nuevamente.<br> ARTICULO 39. Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor<br>puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en<br> que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria,<br>profesión o empleo.<br> ARTICULO 40. En su primera presentación, las partes deberán denunciar su<br>domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones<br>que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal<br>y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.<br> ARTICULO 41. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea<br>propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá<br>acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que<br>inviste.<br>La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato,<br>otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar<br>los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera<br>instancia de distrito o de circuito.<br>En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será<br>bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la<br>autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.<br>(Art. conforme Ley 12.281)<br> ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo<br>comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá<br>ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera<br>denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo<br>empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato<br>y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido<br>aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo<br>menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador<br>que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados<br>sin poder es inadmisible<br> ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país,<br>dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad<br>de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no<br>lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará<br>anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.<br> ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto<br>determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos<br>de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y<br>prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder,<br> mediante la reserva expresa de determinadas facultades.<br> ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:<br>1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.<br>2) Por renuncia.<br>3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.<br>4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.<br> ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones<br>hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si<br>no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.<br> ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación<br>del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y<br>constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al<br>mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su<br>reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de<br>citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.<br> ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un<br>informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará<br>verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por<br>alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.<br> ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,<br>por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar<br>el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de<br>personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante<br>escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los<br>secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.<br>Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de<br>los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o<br>superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse<br>verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del<br>secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de<br>apelación cuando proceda.<br> ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se<br>rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita<br>su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de<br>reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.<br> ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en<br>papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con<br>indicación del día y hora de su presentación.<br> ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario<br>anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al<br>despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo<br>pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si<br>el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o<br>escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se<br>devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente<br>en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,<br>bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin<br>perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o<br>funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta<br>grave.<br> ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado<br>el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido<br>autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la<br>autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez<br>de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del<br>firmante a ruego.<br> ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos<br>firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del<br>interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad<br>dentro de dos días.<br> ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo<br>y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se<br>practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos<br>los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la<br>Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia<br>para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los<br>de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia<br>establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que<br>median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar<br>los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna<br>providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o<br>asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días<br>y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos<br> los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La<br>habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto<br>en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el<br>recurso de apelación.<br> SECCION II<br>EXPEDIENTES<br> ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no<br>por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún<br>interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por<br>el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos<br>siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar<br>agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la<br>necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de<br>practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de<br>mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos<br>que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas<br>Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo<br>efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser<br>retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa<br>término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso<br>alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o<br>procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que<br>reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro<br>del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que<br>contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su<br>entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las<br>firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos<br>se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El<br>secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo<br>dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere<br>entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará<br>pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.<br> ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según<br>la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá<br>en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que<br>el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si<br>al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun<br>sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del<br>culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia<br>intervengan. Con este objeto, sin perjuicio de las funciones del secretario,<br>los abogados y procuradores podrán realizar los actos siguientes:<br>a) Firmar y diligenciar los oficios dirigidos a Bancos, oficinas públicas o<br>entes privados, sólo con respecto a pedidos de informes, saldos o estados de<br>cuentas; así como solicitudes de certificados y liquidaciones;<br>b) Solicitar a los registros públicos, certificados, informes y la inscripción<br>de poderes para juicios o de actos judiciales previamente autorizados;<br>c) Firmar las cédulas de notificación, con excepción de las que se refieran a<br>medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos y las que el<br>juez, expresamente ordene que sean firmadas por el secretario. Las cédulas<br>serán firmadas por el abogado o procurador de la parte que tenga interés en la<br>notificación, pero deberá previamente, bajo pena de nulidad, notificarse este<br>último o, en su caso, el litigante que patrocine el abogado. Si se hiciera uso<br>de la notificación por correo, la pieza respectiva podrá también ser expedida<br>por el profesional firmante bajo las mismas condiciones.<br> ARTICULO 26. Los oficios y demás actos a que se refiere el artículo anterior,<br>sólo podrán ser firmados por los defensores en las causas que intervengan<br>mientras no conste en autos su substitución. Será obligación de los mismos,<br>según el caso, indicar el registro del expediente, juzgado y secretaría donde<br>se tramita, salvo cuando se solicite la inscripción de poderes para intervenir<br>en juicio. La firma será aclarada con el sello correspondiente, que contendrá<br>admás el domicilio del profesional actuante. En seguida que éste obtenga los<br>informes solicitados o el aviso de recibo de las cédulas que expida por Correos<br>y Telecomunicaciones, deberá presentarlos al juzgado y hacerlos agregar a las<br>actuaciones que corresponda.<br> ARTICULO 27. El profesional que firme oficio o cédula haciendo mención de<br>causa, actos o disposiciones inexistentes, alterándolas u omitiéndolas será<br>suspendido de la respectiva matrícula por el término de dos años. En caso de<br>reincidencia, en el mismo o distinto proceso, será excluido definitivamente. El<br>juzgamiento y decisión de estos hechos así como la sanción respectiva, que<br>corresponde conocer y aplicar al juez de la causa quien las comunicará al<br>colegio profesional que corresponda, son por completo independientes de<br>cualesquiera otros que correspondieren en distinta sede.<br> ARTICULO 28. Si durante la tramitación del proceso cambia la persona a la cual<br>pertenece el interés en litis por otro título que no sea la muerte o extinción<br>de aquélla, la que intervino al comienzo conservará su calidad de parte y sus<br>obligaciones en el pleito seguirán siendo las mismas, salvo conformidad expresa<br>de la contraria. El cesionario podrá actuar siempre como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 29. Las partes pueden convenir la renuncia al derecho de apelar cuando<br>el objeto de la controversia sea susceptible de enajenación o transacción. No<br>podrá convenirse la renuncia del recurso de nulidad.<br> TITULO TERCERO<br>ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES Y SU DOCUMENTACION<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 30. Toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio<br>de sus representante legales, con o sin la dirección de letrado, salvo lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica.<br> ARTICULO 31. En los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces<br>letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar por apoderado<br>inscripto en la matrícula de procuradores, salvo:<br>1) Cuando se actúe con firma de letrado;<br>2) Para solicitar medidas precautorias o urgentes;<br>3) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia;<br>4) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;<br>5) Para la recepción de órdenes de pago;<br>6) Para solicitar declaratoria de pobreza;<br> ARTICULO 32. Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito, excepto la<br>acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos,<br>solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de<br>conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán<br>hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del<br>solicitante.<br> ARTICULO 33. No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna<br>diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá<br>prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos<br>de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las<br>oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la<br>indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a<br>máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente<br>aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación,<br>se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 34. Todo establecimiento público de beneficencia, las personas<br>jurídicas que se dedican a obras de caridad y los que hayan obtenido carta de<br>pobreza están exentos del pago de los gastos judiciales y tienen también el<br>derecho de ser defendidos por el ministerio de pobres, sin perjuicio de ser<br>obligados a pagar las costas en que fueren condenados si tuvieren bienes con<br>que hacerlo.<br> ARTICULO 35. De todo escrito presentado en juicio, excepto los de mero trámite,<br>así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente<br>acompañar en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantas sean las partes<br>con quienes litigue. En su defecto, el actuario dará cuenta al juez, quién<br>intimará que se subsane la omisión dentro de los dos días bajo apercibimiento<br>de efectuarse el desglose y devolución del escrito sin más trámite ni recurso.<br>La persona que presente en juicio documentos privados acompañará en papel común<br>una copia firmada por su procurador o su abogado patrocinante, la que será<br>agregada a los autos. El original quedará en poder del secretario para ser<br>exhibido a los interesados cada vez que lo soliciten. Los litigantes podrán<br>hacer extensiva esta reserva a toda clase de documentos, presentando la copia<br>correspondiente para que obre en autos.<br> ARTICULO 36. Para que proceda el desglose de un instrumento público agregado al<br>expediente, la parte que lo solicite deberá presentar copia del mismo, la que<br>se pondrá en su lugar con la certificación del actuario. Cuando se tratare de<br>escritura pública, excepto la de poder, bastará con que se deje constancia<br>precisa del protocolo en que se encuentra.<br> ARTICULO 37. Todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá<br>constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de<br>la ciudad o pueblo que sea asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o<br>el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido<br>domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo<br>61.<br> ARTICULO 38. El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de<br>la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no<br>se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo o hubiere<br>transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos<br>las partes deberán constituirlo nuevamente.<br> ARTICULO 39. Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor<br>puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en<br> que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria,<br>profesión o empleo.<br> ARTICULO 40. En su primera presentación, las partes deberán denunciar su<br>domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones<br>que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal<br>y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.<br> ARTICULO 41. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea<br>propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá<br>acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que<br>inviste.<br>La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato,<br>otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar<br>los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera<br>instancia de distrito o de circuito.<br>En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será<br>bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la<br>autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.<br>(Art. conforme Ley 12.281)<br> ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo<br>comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá<br>ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera<br>denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo<br>empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato<br>y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido<br>aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo<br>menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador<br>que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados<br>sin poder es inadmisible<br> ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país,<br>dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad<br>de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no<br>lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará<br>anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.<br> ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto<br>determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos<br>de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y<br>prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder,<br> mediante la reserva expresa de determinadas facultades.<br> ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:<br>1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.<br>2) Por renuncia.<br>3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.<br>4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.<br> ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones<br>hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si<br>no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.<br> ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación<br>del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y<br>constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al<br>mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su<br>reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de<br>citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.<br> ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un<br>informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará<br>verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por<br>alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.<br> ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,<br>por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar<br>el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de<br>personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante<br>escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los<br>secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.<br>Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de<br>los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o<br>superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse<br>verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del<br>secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de<br>apelación cuando proceda.<br> ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se<br>rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita<br>su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de<br>reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.<br> ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en<br>papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con<br>indicación del día y hora de su presentación.<br> ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario<br>anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al<br>despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo<br>pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si<br>el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o<br>escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se<br>devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente<br>en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,<br>bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin<br>perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o<br>funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta<br>grave.<br> ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado<br>el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido<br>autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la<br>autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez<br>de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del<br>firmante a ruego.<br> ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos<br>firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del<br>interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad<br>dentro de dos días.<br> ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo<br>y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se<br>practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos<br>los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la<br>Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia<br>para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los<br>de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia<br>establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que<br>median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar<br>los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna<br>providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o<br>asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días<br>y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos<br> los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La<br>habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto<br>en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el<br>recurso de apelación.<br> SECCION II<br>EXPEDIENTES<br> ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no<br>por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún<br>interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por<br>el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos<br>siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar<br>agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la<br>necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de<br>practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de<br>mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos<br>que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas<br>Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo<br>efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser<br>retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa<br>término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso<br>alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o<br>procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que<br>reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro<br>del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que<br>contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su<br>entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las<br>firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos<br>se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El<br>secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo<br>dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere<br>entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará<br>pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.<br> ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según<br>la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá<br>en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que<br>el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si<br>al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun<br>sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del<br>culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia<br> criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento<br>será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de<br>las que incumban al que los recibió del actuario.<br> ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán<br>percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el<br>fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y<br>su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y<br>satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no<br>obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en<br>su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un<br>expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de<br>cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez<br>o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir<br>lo más fielmente posible el expediente extraviado.<br> SECCION III<br>NOTIFICACIONES<br> ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se<br>practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe<br>designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del<br>notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán<br>también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la<br>forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.<br> ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa<br>quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día<br>siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a<br>secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto<br>deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro<br>al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días<br>multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por<br>circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en<br>este artículo.<br> ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a<br>hacerlo a la oficina:<br>1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.<br>en juicio. La firma será aclarada con el sello correspondiente, que contendrá<br>admás el domicilio del profesional actuante. En seguida que éste obtenga los<br>informes solicitados o el aviso de recibo de las cédulas que expida por Correos<br>y Telecomunicaciones, deberá presentarlos al juzgado y hacerlos agregar a las<br>actuaciones que corresponda.<br> ARTICULO 27. El profesional que firme oficio o cédula haciendo mención de<br>causa, actos o disposiciones inexistentes, alterándolas u omitiéndolas será<br>suspendido de la respectiva matrícula por el término de dos años. En caso de<br>reincidencia, en el mismo o distinto proceso, será excluido definitivamente. El<br>juzgamiento y decisión de estos hechos así como la sanción respectiva, que<br>corresponde conocer y aplicar al juez de la causa quien las comunicará al<br>colegio profesional que corresponda, son por completo independientes de<br>cualesquiera otros que correspondieren en distinta sede.<br> ARTICULO 28. Si durante la tramitación del proceso cambia la persona a la cual<br>pertenece el interés en litis por otro título que no sea la muerte o extinción<br>de aquélla, la que intervino al comienzo conservará su calidad de parte y sus<br>obligaciones en el pleito seguirán siendo las mismas, salvo conformidad expresa<br>de la contraria. El cesionario podrá actuar siempre como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 29. Las partes pueden convenir la renuncia al derecho de apelar cuando<br>el objeto de la controversia sea susceptible de enajenación o transacción. No<br>podrá convenirse la renuncia del recurso de nulidad.<br> TITULO TERCERO<br>ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES Y SU DOCUMENTACION<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 30. Toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio<br>de sus representante legales, con o sin la dirección de letrado, salvo lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica.<br> ARTICULO 31. En los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces<br>letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar por apoderado<br>inscripto en la matrícula de procuradores, salvo:<br>1) Cuando se actúe con firma de letrado;<br>2) Para solicitar medidas precautorias o urgentes;<br>3) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia;<br>4) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;<br>5) Para la recepción de órdenes de pago;<br>6) Para solicitar declaratoria de pobreza;<br> ARTICULO 32. Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito, excepto la<br>acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos,<br>solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de<br>conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán<br>hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del<br>solicitante.<br> ARTICULO 33. No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna<br>diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá<br>prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos<br>de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las<br>oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la<br>indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a<br>máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente<br>aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación,<br>se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 34. Todo establecimiento público de beneficencia, las personas<br>jurídicas que se dedican a obras de caridad y los que hayan obtenido carta de<br>pobreza están exentos del pago de los gastos judiciales y tienen también el<br>derecho de ser defendidos por el ministerio de pobres, sin perjuicio de ser<br>obligados a pagar las costas en que fueren condenados si tuvieren bienes con<br>que hacerlo.<br> ARTICULO 35. De todo escrito presentado en juicio, excepto los de mero trámite,<br>así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente<br>acompañar en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantas sean las partes<br>con quienes litigue. En su defecto, el actuario dará cuenta al juez, quién<br>intimará que se subsane la omisión dentro de los dos días bajo apercibimiento<br>de efectuarse el desglose y devolución del escrito sin más trámite ni recurso.<br>La persona que presente en juicio documentos privados acompañará en papel común<br>una copia firmada por su procurador o su abogado patrocinante, la que será<br>agregada a los autos. El original quedará en poder del secretario para ser<br>exhibido a los interesados cada vez que lo soliciten. Los litigantes podrán<br>hacer extensiva esta reserva a toda clase de documentos, presentando la copia<br>correspondiente para que obre en autos.<br> ARTICULO 36. Para que proceda el desglose de un instrumento público agregado al<br>expediente, la parte que lo solicite deberá presentar copia del mismo, la que<br>se pondrá en su lugar con la certificación del actuario. Cuando se tratare de<br>escritura pública, excepto la de poder, bastará con que se deje constancia<br>precisa del protocolo en que se encuentra.<br> ARTICULO 37. Todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá<br>constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de<br>la ciudad o pueblo que sea asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o<br>el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido<br>domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo<br>61.<br> ARTICULO 38. El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de<br>la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no<br>se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo o hubiere<br>transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos<br>las partes deberán constituirlo nuevamente.<br> ARTICULO 39. Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor<br>puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en<br> que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria,<br>profesión o empleo.<br> ARTICULO 40. En su primera presentación, las partes deberán denunciar su<br>domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones<br>que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal<br>y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.<br> ARTICULO 41. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea<br>propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá<br>acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que<br>inviste.<br>La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato,<br>otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar<br>los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera<br>instancia de distrito o de circuito.<br>En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será<br>bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la<br>autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.<br>(Art. conforme Ley 12.281)<br> ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo<br>comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá<br>ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera<br>denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo<br>empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato<br>y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido<br>aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo<br>menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador<br>que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados<br>sin poder es inadmisible<br> ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país,<br>dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad<br>de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no<br>lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará<br>anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.<br> ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto<br>determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos<br>de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y<br>prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder,<br> mediante la reserva expresa de determinadas facultades.<br> ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:<br>1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.<br>2) Por renuncia.<br>3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.<br>4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.<br> ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones<br>hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si<br>no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.<br> ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación<br>del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y<br>constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al<br>mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su<br>reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de<br>citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.<br> ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un<br>informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará<br>verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por<br>alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.<br> ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,<br>por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar<br>el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de<br>personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante<br>escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los<br>secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.<br>Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de<br>los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o<br>superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse<br>verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del<br>secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de<br>apelación cuando proceda.<br> ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se<br>rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita<br>su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de<br>reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.<br> ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en<br>papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con<br>indicación del día y hora de su presentación.<br> ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario<br>anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al<br>despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo<br>pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si<br>el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o<br>escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se<br>devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente<br>en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,<br>bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin<br>perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o<br>funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta<br>grave.<br> ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado<br>el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido<br>autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la<br>autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez<br>de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del<br>firmante a ruego.<br> ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos<br>firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del<br>interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad<br>dentro de dos días.<br> ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo<br>y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se<br>practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos<br>los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la<br>Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia<br>para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los<br>de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia<br>establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que<br>median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar<br>los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna<br>providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o<br>asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días<br>y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos<br> los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La<br>habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto<br>en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el<br>recurso de apelación.<br> SECCION II<br>EXPEDIENTES<br> ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no<br>por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún<br>interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por<br>el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos<br>siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar<br>agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la<br>necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de<br>practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de<br>mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos<br>que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas<br>Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo<br>efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser<br>retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa<br>término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso<br>alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o<br>procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que<br>reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro<br>del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que<br>contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su<br>entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las<br>firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos<br>se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El<br>secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo<br>dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere<br>entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará<br>pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.<br> ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según<br>la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá<br>en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que<br>el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si<br>al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun<br>sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del<br>culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia<br> criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento<br>será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de<br>las que incumban al que los recibió del actuario.<br> ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán<br>percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el<br>fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y<br>su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y<br>satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no<br>obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en<br>su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un<br>expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de<br>cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez<br>o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir<br>lo más fielmente posible el expediente extraviado.<br> SECCION III<br>NOTIFICACIONES<br> ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se<br>practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe<br>designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del<br>notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán<br>también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la<br>forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.<br> ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa<br>quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día<br>siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a<br>secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto<br>deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro<br>al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días<br>multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por<br>circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en<br>este artículo.<br> ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a<br>hacerlo a la oficina:<br>1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.<br> 2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto<br>denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de<br>términos o trámites suspendidos.<br>3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte<br>después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por<br>más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el<br>domicilio real.<br>4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por<br>designación de nuevo titular.<br>5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones<br>disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para<br>absolver posiciones o reconocer firmas.<br>6) La designación de audiencias.<br>7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos<br>interlocutorios con fuerza de tales.<br>8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo<br>ordene expresamente.<br> ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una<br>transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto<br>o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del<br>notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador<br>entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más<br>caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en<br>defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,<br>dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro<br>ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y<br>hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,<br>a menos que se negare o no pudiere firmar.<br> ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de<br>ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o<br>tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.<br> ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los<br>traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al<br>secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se<br>hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere<br>el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado<br>notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o<br>el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la<br>notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.<br>ARTICULO 29. Las partes pueden convenir la renuncia al derecho de apelar cuando<br>el objeto de la controversia sea susceptible de enajenación o transacción. No<br>podrá convenirse la renuncia del recurso de nulidad.<br> TITULO TERCERO<br>ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES Y SU DOCUMENTACION<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 30. Toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio<br>de sus representante legales, con o sin la dirección de letrado, salvo lo<br>dispuesto en la Ley Orgánica.<br> ARTICULO 31. En los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces<br>letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar por apoderado<br>inscripto en la matrícula de procuradores, salvo:<br>1) Cuando se actúe con firma de letrado;<br>2) Para solicitar medidas precautorias o urgentes;<br>3) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia;<br>4) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;<br>5) Para la recepción de órdenes de pago;<br>6) Para solicitar declaratoria de pobreza;<br> ARTICULO 32. Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito, excepto la<br>acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos,<br>solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de<br>conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán<br>hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del<br>solicitante.<br> ARTICULO 33. No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna<br>diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá<br>prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos<br>de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las<br>oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la<br>indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a<br>máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente<br>aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación,<br>se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 34. Todo establecimiento público de beneficencia, las personas<br>jurídicas que se dedican a obras de caridad y los que hayan obtenido carta de<br>pobreza están exentos del pago de los gastos judiciales y tienen también el<br>derecho de ser defendidos por el ministerio de pobres, sin perjuicio de ser<br>obligados a pagar las costas en que fueren condenados si tuvieren bienes con<br>que hacerlo.<br> ARTICULO 35. De todo escrito presentado en juicio, excepto los de mero trámite,<br>así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente<br>acompañar en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantas sean las partes<br>con quienes litigue. En su defecto, el actuario dará cuenta al juez, quién<br>intimará que se subsane la omisión dentro de los dos días bajo apercibimiento<br>de efectuarse el desglose y devolución del escrito sin más trámite ni recurso.<br>La persona que presente en juicio documentos privados acompañará en papel común<br>una copia firmada por su procurador o su abogado patrocinante, la que será<br>agregada a los autos. El original quedará en poder del secretario para ser<br>exhibido a los interesados cada vez que lo soliciten. Los litigantes podrán<br>hacer extensiva esta reserva a toda clase de documentos, presentando la copia<br>correspondiente para que obre en autos.<br> ARTICULO 36. Para que proceda el desglose de un instrumento público agregado al<br>expediente, la parte que lo solicite deberá presentar copia del mismo, la que<br>se pondrá en su lugar con la certificación del actuario. Cuando se tratare de<br>escritura pública, excepto la de poder, bastará con que se deje constancia<br>precisa del protocolo en que se encuentra.<br> ARTICULO 37. Todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá<br>constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de<br>la ciudad o pueblo que sea asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o<br>el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido<br>domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo<br>61.<br> ARTICULO 38. El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de<br>la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no<br>se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo o hubiere<br>transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos<br>las partes deberán constituirlo nuevamente.<br> ARTICULO 39. Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor<br>puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en<br> que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria,<br>profesión o empleo.<br> ARTICULO 40. En su primera presentación, las partes deberán denunciar su<br>domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones<br>que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal<br>y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.<br> ARTICULO 41. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea<br>propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá<br>acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que<br>inviste.<br>La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato,<br>otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar<br>los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera<br>instancia de distrito o de circuito.<br>En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será<br>bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la<br>autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.<br>(Art. conforme Ley 12.281)<br> ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo<br>comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá<br>ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera<br>denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo<br>empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato<br>y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido<br>aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo<br>menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador<br>que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados<br>sin poder es inadmisible<br> ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país,<br>dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad<br>de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no<br>lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará<br>anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.<br> ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto<br>determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos<br>de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y<br>prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder,<br> mediante la reserva expresa de determinadas facultades.<br> ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:<br>1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.<br>2) Por renuncia.<br>3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.<br>4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.<br> ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones<br>hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si<br>no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.<br> ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación<br>del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y<br>constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al<br>mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su<br>reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de<br>citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.<br> ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un<br>informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará<br>verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por<br>alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.<br> ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,<br>por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar<br>el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de<br>personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante<br>escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los<br>secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.<br>Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de<br>los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o<br>superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse<br>verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del<br>secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de<br>apelación cuando proceda.<br> ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se<br>rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita<br>su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de<br>reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.<br> ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en<br>papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con<br>indicación del día y hora de su presentación.<br> ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario<br>anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al<br>despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo<br>pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si<br>el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o<br>escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se<br>devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente<br>en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,<br>bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin<br>perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o<br>funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta<br>grave.<br> ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado<br>el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido<br>autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la<br>autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez<br>de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del<br>firmante a ruego.<br> ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos<br>firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del<br>interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad<br>dentro de dos días.<br> ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo<br>y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se<br>practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos<br>los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la<br>Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia<br>para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los<br>de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia<br>establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que<br>median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar<br>los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna<br>providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o<br>asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días<br>y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos<br> los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La<br>habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto<br>en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el<br>recurso de apelación.<br> SECCION II<br>EXPEDIENTES<br> ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no<br>por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún<br>interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por<br>el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos<br>siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar<br>agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la<br>necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de<br>practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de<br>mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos<br>que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas<br>Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo<br>efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser<br>retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa<br>término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso<br>alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o<br>procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que<br>reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro<br>del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que<br>contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su<br>entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las<br>firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos<br>se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El<br>secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo<br>dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere<br>entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará<br>pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.<br> ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según<br>la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá<br>en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que<br>el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si<br>al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun<br>sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del<br>culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia<br> criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento<br>será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de<br>las que incumban al que los recibió del actuario.<br> ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán<br>percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el<br>fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y<br>su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y<br>satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no<br>obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en<br>su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un<br>expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de<br>cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez<br>o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir<br>lo más fielmente posible el expediente extraviado.<br> SECCION III<br>NOTIFICACIONES<br> ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se<br>practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe<br>designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del<br>notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán<br>también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la<br>forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.<br> ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa<br>quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día<br>siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a<br>secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto<br>deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro<br>al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días<br>multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por<br>circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en<br>este artículo.<br> ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a<br>hacerlo a la oficina:<br>1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.<br> 2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto<br>denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de<br>términos o trámites suspendidos.<br>3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte<br>después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por<br>más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el<br>domicilio real.<br>4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por<br>designación de nuevo titular.<br>5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones<br>disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para<br>absolver posiciones o reconocer firmas.<br>6) La designación de audiencias.<br>7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos<br>interlocutorios con fuerza de tales.<br>8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo<br>ordene expresamente.<br> ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una<br>transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto<br>o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del<br>notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador<br>entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más<br>caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en<br>defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,<br>dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro<br>ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y<br>hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,<br>a menos que se negare o no pudiere firmar.<br> ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de<br>ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o<br>tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.<br> ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los<br>traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al<br>secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se<br>hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere<br>el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado<br>notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o<br>el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la<br>notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.<br> ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta<br>reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de<br>recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y<br>en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a<br>Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al<br>expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su<br>defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y<br>Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará<br>también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso<br>a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.<br>El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el<br>interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán<br>notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no<br>acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto<br>o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y<br>Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo<br>correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil<br>inmediato a la fecha de su recepción.<br> ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.<br>Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma<br>sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación<br>abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por<br>edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos<br>dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.<br>(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).<br>ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en<br>su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.<br> ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el<br>domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las<br>notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado<br>conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde<br>procede.<br> SECCION IV<br>PLAZOS PROCESALES<br>5) Para la recepción de órdenes de pago;<br>6) Para solicitar declaratoria de pobreza;<br> ARTICULO 32. Toda gestión ante los jueces debe hacerse por escrito, excepto la<br>acusación de rebeldía, la reiteración de pedidos, interposición de recursos,<br>solicitudes de entrega de documentos y de pronto despacho, manifestaciones de<br>conformidad con pedidos contrarios y demás diligencias análogas que podrán<br>hacerse verbalmente con nota en los autos, bajo la firma del actuario y del<br>solicitante.<br> ARTICULO 33. No se cargará ni admitirá escrito alguno ni se practicará ninguna<br>diligencia a pedido de parte sin el sellado correspondiente. Sólo podrá<br>prescindirse de este requisito, con cargo de inmediata reposición, en los casos<br>de urgencia y cuando por razones de horario u otra causa no funcionen las<br>oficinas expendedoras de valores fiscales. Tampoco se proveerán escritos sin la<br>indicación precisa de la representación que se ejerce, que no estén hechos a<br>máquina, que contengan claros o cuyas firmas no estén suficientemente<br>aclaradas. Si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación,<br>se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 34. Todo establecimiento público de beneficencia, las personas<br>jurídicas que se dedican a obras de caridad y los que hayan obtenido carta de<br>pobreza están exentos del pago de los gastos judiciales y tienen también el<br>derecho de ser defendidos por el ministerio de pobres, sin perjuicio de ser<br>obligados a pagar las costas en que fueren condenados si tuvieren bienes con<br>que hacerlo.<br> ARTICULO 35. De todo escrito presentado en juicio, excepto los de mero trámite,<br>así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente<br>acompañar en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantas sean las partes<br>con quienes litigue. En su defecto, el actuario dará cuenta al juez, quién<br>intimará que se subsane la omisión dentro de los dos días bajo apercibimiento<br>de efectuarse el desglose y devolución del escrito sin más trámite ni recurso.<br>La persona que presente en juicio documentos privados acompañará en papel común<br>una copia firmada por su procurador o su abogado patrocinante, la que será<br>agregada a los autos. El original quedará en poder del secretario para ser<br>exhibido a los interesados cada vez que lo soliciten. Los litigantes podrán<br>hacer extensiva esta reserva a toda clase de documentos, presentando la copia<br>correspondiente para que obre en autos.<br> ARTICULO 36. Para que proceda el desglose de un instrumento público agregado al<br>expediente, la parte que lo solicite deberá presentar copia del mismo, la que<br>se pondrá en su lugar con la certificación del actuario. Cuando se tratare de<br>escritura pública, excepto la de poder, bastará con que se deje constancia<br>precisa del protocolo en que se encuentra.<br> ARTICULO 37. Todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá<br>constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de<br>la ciudad o pueblo que sea asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o<br>el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido<br>domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo<br>61.<br> ARTICULO 38. El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de<br>la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no<br>se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo o hubiere<br>transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos<br>las partes deberán constituirlo nuevamente.<br> ARTICULO 39. Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor<br>puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en<br> que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria,<br>profesión o empleo.<br> ARTICULO 40. En su primera presentación, las partes deberán denunciar su<br>domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones<br>que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal<br>y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.<br> ARTICULO 41. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea<br>propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá<br>acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que<br>inviste.<br>La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato,<br>otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar<br>los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera<br>instancia de distrito o de circuito.<br>En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será<br>bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la<br>autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.<br>(Art. conforme Ley 12.281)<br> ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo<br>comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá<br>ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera<br>denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo<br>empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato<br>y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido<br>aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo<br>menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador<br>que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados<br>sin poder es inadmisible<br> ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país,<br>dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad<br>de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no<br>lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará<br>anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.<br> ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto<br>determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos<br>de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y<br>prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder,<br> mediante la reserva expresa de determinadas facultades.<br> ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:<br>1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.<br>2) Por renuncia.<br>3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.<br>4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.<br> ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones<br>hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si<br>no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.<br> ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación<br>del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y<br>constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al<br>mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su<br>reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de<br>citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.<br> ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un<br>informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará<br>verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por<br>alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.<br> ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,<br>por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar<br>el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de<br>personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante<br>escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los<br>secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.<br>Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de<br>los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o<br>superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse<br>verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del<br>secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de<br>apelación cuando proceda.<br> ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se<br>rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita<br>su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de<br>reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.<br> ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en<br>papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con<br>indicación del día y hora de su presentación.<br> ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario<br>anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al<br>despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo<br>pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si<br>el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o<br>escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se<br>devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente<br>en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,<br>bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin<br>perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o<br>funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta<br>grave.<br> ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado<br>el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido<br>autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la<br>autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez<br>de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del<br>firmante a ruego.<br> ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos<br>firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del<br>interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad<br>dentro de dos días.<br> ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo<br>y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se<br>practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos<br>los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la<br>Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia<br>para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los<br>de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia<br>establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que<br>median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar<br>los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna<br>providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o<br>asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días<br>y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos<br> los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La<br>habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto<br>en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el<br>recurso de apelación.<br> SECCION II<br>EXPEDIENTES<br> ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no<br>por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún<br>interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por<br>el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos<br>siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar<br>agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la<br>necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de<br>practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de<br>mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos<br>que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas<br>Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo<br>efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser<br>retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa<br>término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso<br>alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o<br>procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que<br>reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro<br>del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que<br>contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su<br>entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las<br>firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos<br>se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El<br>secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo<br>dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere<br>entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará<br>pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.<br> ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según<br>la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá<br>en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que<br>el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si<br>al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun<br>sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del<br>culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia<br> criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento<br>será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de<br>las que incumban al que los recibió del actuario.<br> ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán<br>percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el<br>fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y<br>su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y<br>satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no<br>obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en<br>su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un<br>expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de<br>cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez<br>o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir<br>lo más fielmente posible el expediente extraviado.<br> SECCION III<br>NOTIFICACIONES<br> ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se<br>practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe<br>designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del<br>notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán<br>también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la<br>forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.<br> ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa<br>quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día<br>siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a<br>secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto<br>deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro<br>al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días<br>multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por<br>circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en<br>este artículo.<br> ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a<br>hacerlo a la oficina:<br>1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.<br> 2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto<br>denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de<br>términos o trámites suspendidos.<br>3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte<br>después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por<br>más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el<br>domicilio real.<br>4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por<br>designación de nuevo titular.<br>5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones<br>disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para<br>absolver posiciones o reconocer firmas.<br>6) La designación de audiencias.<br>7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos<br>interlocutorios con fuerza de tales.<br>8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo<br>ordene expresamente.<br> ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una<br>transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto<br>o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del<br>notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador<br>entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más<br>caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en<br>defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,<br>dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro<br>ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y<br>hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,<br>a menos que se negare o no pudiere firmar.<br> ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de<br>ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o<br>tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.<br> ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los<br>traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al<br>secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se<br>hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere<br>el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado<br>notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o<br>el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la<br>notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.<br> ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta<br>reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de<br>recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y<br>en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a<br>Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al<br>expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su<br>defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y<br>Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará<br>también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso<br>a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.<br>El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el<br>interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán<br>notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no<br>acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto<br>o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y<br>Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo<br>correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil<br>inmediato a la fecha de su recepción.<br> ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.<br>Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma<br>sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación<br>abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por<br>edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos<br>dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.<br>(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).<br>ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en<br>su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.<br> ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el<br>domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las<br>notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado<br>conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde<br>procede.<br> SECCION IV<br>PLAZOS PROCESALES<br> ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las<br>horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados<br>válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la<br>siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.<br> SECCION V<br>EMPLAZAMIENTO<br> ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución<br>hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al<br>demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres<br>días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere<br>dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a<br>ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y<br>seguirse el juicio en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el<br>emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El<br>término vencerá cinco días después de la última publicación.<br> ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,<br>se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.<br>Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por<br>cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.<br> ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el<br>comparendo, se estará al último que venza.<br> SECCION VI<br>REBELDIA<br> ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no<br>hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes<br>ARTICULO 34. Todo establecimiento público de beneficencia, las personas<br>jurídicas que se dedican a obras de caridad y los que hayan obtenido carta de<br>pobreza están exentos del pago de los gastos judiciales y tienen también el<br>derecho de ser defendidos por el ministerio de pobres, sin perjuicio de ser<br>obligados a pagar las costas en que fueren condenados si tuvieren bienes con<br>que hacerlo.<br> ARTICULO 35. De todo escrito presentado en juicio, excepto los de mero trámite,<br>así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente<br>acompañar en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantas sean las partes<br>con quienes litigue. En su defecto, el actuario dará cuenta al juez, quién<br>intimará que se subsane la omisión dentro de los dos días bajo apercibimiento<br>de efectuarse el desglose y devolución del escrito sin más trámite ni recurso.<br>La persona que presente en juicio documentos privados acompañará en papel común<br>una copia firmada por su procurador o su abogado patrocinante, la que será<br>agregada a los autos. El original quedará en poder del secretario para ser<br>exhibido a los interesados cada vez que lo soliciten. Los litigantes podrán<br>hacer extensiva esta reserva a toda clase de documentos, presentando la copia<br>correspondiente para que obre en autos.<br> ARTICULO 36. Para que proceda el desglose de un instrumento público agregado al<br>expediente, la parte que lo solicite deberá presentar copia del mismo, la que<br>se pondrá en su lugar con la certificación del actuario. Cuando se tratare de<br>escritura pública, excepto la de poder, bastará con que se deje constancia<br>precisa del protocolo en que se encuentra.<br> ARTICULO 37. Todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá<br>constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de<br>la ciudad o pueblo que sea asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o<br>el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido<br>domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo<br>61.<br> ARTICULO 38. El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de<br>la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no<br>se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo o hubiere<br>transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos<br>las partes deberán constituirlo nuevamente.<br> ARTICULO 39. Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor<br>puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en<br> que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria,<br>profesión o empleo.<br> ARTICULO 40. En su primera presentación, las partes deberán denunciar su<br>domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones<br>que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal<br>y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.<br> ARTICULO 41. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea<br>propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá<br>acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que<br>inviste.<br>La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato,<br>otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar<br>los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera<br>instancia de distrito o de circuito.<br>En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será<br>bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la<br>autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.<br>(Art. conforme Ley 12.281)<br> ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo<br>comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá<br>ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera<br>denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo<br>empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato<br>y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido<br>aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo<br>menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador<br>que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados<br>sin poder es inadmisible<br> ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país,<br>dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad<br>de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no<br>lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará<br>anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.<br> ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto<br>determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos<br>de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y<br>prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder,<br> mediante la reserva expresa de determinadas facultades.<br> ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:<br>1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.<br>2) Por renuncia.<br>3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.<br>4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.<br> ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones<br>hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si<br>no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.<br> ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación<br>del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y<br>constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al<br>mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su<br>reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de<br>citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.<br> ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un<br>informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará<br>verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por<br>alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.<br> ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,<br>por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar<br>el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de<br>personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante<br>escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los<br>secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.<br>Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de<br>los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o<br>superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse<br>verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del<br>secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de<br>apelación cuando proceda.<br> ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se<br>rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita<br>su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de<br>reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.<br> ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en<br>papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con<br>indicación del día y hora de su presentación.<br> ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario<br>anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al<br>despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo<br>pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si<br>el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o<br>escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se<br>devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente<br>en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,<br>bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin<br>perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o<br>funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta<br>grave.<br> ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado<br>el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido<br>autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la<br>autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez<br>de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del<br>firmante a ruego.<br> ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos<br>firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del<br>interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad<br>dentro de dos días.<br> ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo<br>y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se<br>practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos<br>los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la<br>Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia<br>para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los<br>de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia<br>establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que<br>median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar<br>los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna<br>providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o<br>asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días<br>y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos<br> los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La<br>habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto<br>en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el<br>recurso de apelación.<br> SECCION II<br>EXPEDIENTES<br> ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no<br>por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún<br>interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por<br>el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos<br>siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar<br>agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la<br>necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de<br>practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de<br>mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos<br>que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas<br>Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo<br>efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser<br>retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa<br>término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso<br>alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o<br>procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que<br>reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro<br>del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que<br>contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su<br>entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las<br>firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos<br>se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El<br>secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo<br>dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere<br>entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará<br>pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.<br> ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según<br>la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá<br>en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que<br>el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si<br>al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun<br>sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del<br>culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia<br> criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento<br>será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de<br>las que incumban al que los recibió del actuario.<br> ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán<br>percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el<br>fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y<br>su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y<br>satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no<br>obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en<br>su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un<br>expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de<br>cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez<br>o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir<br>lo más fielmente posible el expediente extraviado.<br> SECCION III<br>NOTIFICACIONES<br> ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se<br>practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe<br>designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del<br>notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán<br>también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la<br>forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.<br> ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa<br>quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día<br>siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a<br>secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto<br>deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro<br>al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días<br>multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por<br>circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en<br>este artículo.<br> ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a<br>hacerlo a la oficina:<br>1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.<br> 2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto<br>denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de<br>términos o trámites suspendidos.<br>3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte<br>después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por<br>más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el<br>domicilio real.<br>4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por<br>designación de nuevo titular.<br>5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones<br>disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para<br>absolver posiciones o reconocer firmas.<br>6) La designación de audiencias.<br>7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos<br>interlocutorios con fuerza de tales.<br>8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo<br>ordene expresamente.<br> ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una<br>transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto<br>o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del<br>notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador<br>entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más<br>caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en<br>defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,<br>dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro<br>ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y<br>hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,<br>a menos que se negare o no pudiere firmar.<br> ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de<br>ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o<br>tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.<br> ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los<br>traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al<br>secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se<br>hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere<br>el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado<br>notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o<br>el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la<br>notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.<br> ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta<br>reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de<br>recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y<br>en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a<br>Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al<br>expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su<br>defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y<br>Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará<br>también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso<br>a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.<br>El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el<br>interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán<br>notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no<br>acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto<br>o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y<br>Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo<br>correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil<br>inmediato a la fecha de su recepción.<br> ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.<br>Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma<br>sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación<br>abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por<br>edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos<br>dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.<br>(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).<br>ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en<br>su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.<br> ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el<br>domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las<br>notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado<br>conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde<br>procede.<br> SECCION IV<br>PLAZOS PROCESALES<br> ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las<br>horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados<br>válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la<br>siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.<br> SECCION V<br>EMPLAZAMIENTO<br> ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución<br>hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al<br>demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres<br>días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere<br>dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a<br>ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y<br>seguirse el juicio en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el<br>emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El<br>término vencerá cinco días después de la última publicación.<br> ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,<br>se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.<br>Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por<br>cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.<br> ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el<br>comparendo, se estará al último que venza.<br> SECCION VI<br>REBELDIA<br> ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no<br>hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes<br> que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por<br>renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.<br> ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del<br>actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido<br>dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por<br>edictos, que se publicarán dos días.<br> ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele<br>representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se<br>le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el<br>primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los<br>autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el<br>vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha<br>de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho<br>a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la<br>noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el<br>rebelde.<br> ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,<br>y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la<br>parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá<br>decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado<br>del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.<br> ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere<br>el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con<br>él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos<br>que preste fianza equivalente.<br> ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán<br>notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.<br> ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis<br>meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo<br>que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el<br>rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho<br>que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de<br>inscripción.<br> ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la<br>expediente, la parte que lo solicite deberá presentar copia del mismo, la que<br>se pondrá en su lugar con la certificación del actuario. Cuando se tratare de<br>escritura pública, excepto la de poder, bastará con que se deje constancia<br>precisa del protocolo en que se encuentra.<br> ARTICULO 37. Todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá<br>constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de<br>la ciudad o pueblo que sea asiento del tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o<br>el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido<br>domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el artículo<br>61.<br> ARTICULO 38. El domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de<br>la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no<br>se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo o hubiere<br>transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos<br>las partes deberán constituirlo nuevamente.<br> ARTICULO 39. Antes que el demandado constituya domicilio en autos, el actor<br>puede denunciar como tal no sólo la casa en que vive sino también el lugar en<br> que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria,<br>profesión o empleo.<br> ARTICULO 40. En su primera presentación, las partes deberán denunciar su<br>domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones<br>que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal<br>y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.<br> ARTICULO 41. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea<br>propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá<br>acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que<br>inviste.<br>La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato,<br>otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar<br>los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera<br>instancia de distrito o de circuito.<br>En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será<br>bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la<br>autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.<br>(Art. conforme Ley 12.281)<br> ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo<br>comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá<br>ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera<br>denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo<br>empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato<br>y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido<br>aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo<br>menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador<br>que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados<br>sin poder es inadmisible<br> ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país,<br>dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad<br>de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no<br>lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará<br>anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.<br> ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto<br>determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos<br>de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y<br>prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder,<br> mediante la reserva expresa de determinadas facultades.<br> ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:<br>1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.<br>2) Por renuncia.<br>3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.<br>4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.<br> ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones<br>hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si<br>no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.<br> ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación<br>del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y<br>constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al<br>mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su<br>reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de<br>citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.<br> ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un<br>informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará<br>verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por<br>alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.<br> ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,<br>por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar<br>el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de<br>personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante<br>escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los<br>secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.<br>Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de<br>los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o<br>superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse<br>verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del<br>secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de<br>apelación cuando proceda.<br> ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se<br>rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita<br>su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de<br>reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.<br> ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en<br>papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con<br>indicación del día y hora de su presentación.<br> ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario<br>anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al<br>despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo<br>pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si<br>el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o<br>escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se<br>devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente<br>en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,<br>bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin<br>perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o<br>funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta<br>grave.<br> ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado<br>el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido<br>autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la<br>autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez<br>de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del<br>firmante a ruego.<br> ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos<br>firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del<br>interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad<br>dentro de dos días.<br> ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo<br>y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se<br>practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos<br>los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la<br>Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia<br>para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los<br>de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia<br>establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que<br>median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar<br>los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna<br>providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o<br>asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días<br>y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos<br> los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La<br>habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto<br>en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el<br>recurso de apelación.<br> SECCION II<br>EXPEDIENTES<br> ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no<br>por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún<br>interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por<br>el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos<br>siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar<br>agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la<br>necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de<br>practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de<br>mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos<br>que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas<br>Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo<br>efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser<br>retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa<br>término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso<br>alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o<br>procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que<br>reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro<br>del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que<br>contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su<br>entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las<br>firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos<br>se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El<br>secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo<br>dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere<br>entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará<br>pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.<br> ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según<br>la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá<br>en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que<br>el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si<br>al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun<br>sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del<br>culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia<br> criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento<br>será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de<br>las que incumban al que los recibió del actuario.<br> ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán<br>percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el<br>fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y<br>su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y<br>satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no<br>obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en<br>su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un<br>expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de<br>cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez<br>o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir<br>lo más fielmente posible el expediente extraviado.<br> SECCION III<br>NOTIFICACIONES<br> ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se<br>practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe<br>designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del<br>notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán<br>también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la<br>forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.<br> ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa<br>quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día<br>siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a<br>secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto<br>deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro<br>al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días<br>multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por<br>circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en<br>este artículo.<br> ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a<br>hacerlo a la oficina:<br>1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.<br> 2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto<br>denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de<br>términos o trámites suspendidos.<br>3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte<br>después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por<br>más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el<br>domicilio real.<br>4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por<br>designación de nuevo titular.<br>5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones<br>disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para<br>absolver posiciones o reconocer firmas.<br>6) La designación de audiencias.<br>7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos<br>interlocutorios con fuerza de tales.<br>8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo<br>ordene expresamente.<br> ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una<br>transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto<br>o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del<br>notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador<br>entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más<br>caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en<br>defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,<br>dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro<br>ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y<br>hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,<br>a menos que se negare o no pudiere firmar.<br> ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de<br>ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o<br>tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.<br> ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los<br>traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al<br>secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se<br>hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere<br>el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado<br>notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o<br>el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la<br>notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.<br> ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta<br>reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de<br>recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y<br>en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a<br>Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al<br>expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su<br>defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y<br>Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará<br>también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso<br>a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.<br>El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el<br>interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán<br>notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no<br>acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto<br>o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y<br>Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo<br>correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil<br>inmediato a la fecha de su recepción.<br> ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.<br>Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma<br>sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación<br>abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por<br>edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos<br>dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.<br>(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).<br>ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en<br>su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.<br> ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el<br>domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las<br>notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado<br>conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde<br>procede.<br> SECCION IV<br>PLAZOS PROCESALES<br> ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las<br>horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados<br>válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la<br>siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.<br> SECCION V<br>EMPLAZAMIENTO<br> ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución<br>hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al<br>demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres<br>días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere<br>dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a<br>ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y<br>seguirse el juicio en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el<br>emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El<br>término vencerá cinco días después de la última publicación.<br> ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,<br>se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.<br>Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por<br>cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.<br> ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el<br>comparendo, se estará al último que venza.<br> SECCION VI<br>REBELDIA<br> ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no<br>hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes<br> que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por<br>renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.<br> ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del<br>actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido<br>dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por<br>edictos, que se publicarán dos días.<br> ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele<br>representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se<br>le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el<br>primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los<br>autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el<br>vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha<br>de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho<br>a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la<br>noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el<br>rebelde.<br> ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,<br>y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la<br>parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá<br>decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado<br>del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.<br> ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere<br>el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con<br>él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos<br>que preste fianza equivalente.<br> ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán<br>notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.<br> ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis<br>meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo<br>que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el<br>rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho<br>que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de<br>inscripción.<br> ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la<br> sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el<br>procedimiento o contra la sentencia.<br> ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:<br>1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber<br>podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del<br>pleito.<br>2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta<br>la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término<br>legal del emplazamiento y treinta días más.<br> ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite<br>del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.<br> ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,<br>el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo<br>aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse<br>otro sobre el mismo objeto.<br> SECCION VII<br>TRASLADOS Y VISTAS<br> ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que<br>se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en<br>Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los<br>demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y<br>el término empezará a correr al día siguiente.<br> ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar<br>dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en<br>secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del<br>término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito<br>por no presentado.<br> ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o<br>para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres<br>días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o<br>reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o<br>contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia<br>de " autos para resolver " .<br> SECCION VIII<br>que acostumbra pasar una parte del día, en el ejercicio de su industria,<br>profesión o empleo.<br> ARTICULO 40. En su primera presentación, las partes deberán denunciar su<br>domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones<br>que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal<br>y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el artículo 37.<br> ARTICULO 41. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea<br>propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá<br>acompañar a su primer escrito los documentos que acreditan el carácter que<br>inviste.<br>La representación en juicio será acreditada mediante escritura de mandato,<br>otorgada ante escribano público o por poderes especiales que podrán autorizar<br>los jueces de circuito o comunales o los secretarios de juzgados de primera<br>instancia de distrito o de circuito.<br>En los asuntos de competencia de la justicia de circuito o comunal, será<br>bastante una carta poder otorgada por las partes, sin otro requisito que la<br>autenticación de sus firmas por cualquier autoridad judicial.<br>(Art. conforme Ley 12.281)<br> ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo<br>comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá<br>ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera<br>denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo<br>empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato<br>y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido<br>aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo<br>menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador<br>que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados<br>sin poder es inadmisible<br> ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país,<br>dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad<br>de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no<br>lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará<br>anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.<br> ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto<br>determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos<br>de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y<br>prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder,<br> mediante la reserva expresa de determinadas facultades.<br> ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:<br>1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.<br>2) Por renuncia.<br>3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.<br>4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.<br> ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones<br>hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si<br>no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.<br> ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación<br>del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y<br>constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al<br>mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su<br>reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de<br>citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.<br> ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un<br>informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará<br>verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por<br>alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.<br> ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,<br>por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar<br>el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de<br>personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante<br>escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los<br>secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.<br>Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de<br>los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o<br>superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse<br>verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del<br>secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de<br>apelación cuando proceda.<br> ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se<br>rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita<br>su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de<br>reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.<br> ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en<br>papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con<br>indicación del día y hora de su presentación.<br> ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario<br>anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al<br>despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo<br>pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si<br>el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o<br>escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se<br>devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente<br>en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,<br>bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin<br>perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o<br>funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta<br>grave.<br> ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado<br>el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido<br>autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la<br>autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez<br>de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del<br>firmante a ruego.<br> ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos<br>firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del<br>interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad<br>dentro de dos días.<br> ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo<br>y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se<br>practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos<br>los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la<br>Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia<br>para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los<br>de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia<br>establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que<br>median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar<br>los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna<br>providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o<br>asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días<br>y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos<br> los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La<br>habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto<br>en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el<br>recurso de apelación.<br> SECCION II<br>EXPEDIENTES<br> ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no<br>por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún<br>interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por<br>el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos<br>siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar<br>agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la<br>necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de<br>practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de<br>mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos<br>que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas<br>Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo<br>efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser<br>retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa<br>término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso<br>alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o<br>procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que<br>reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro<br>del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que<br>contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su<br>entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las<br>firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos<br>se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El<br>secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo<br>dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere<br>entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará<br>pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.<br> ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según<br>la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá<br>en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que<br>el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si<br>al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun<br>sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del<br>culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia<br> criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento<br>será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de<br>las que incumban al que los recibió del actuario.<br> ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán<br>percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el<br>fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y<br>su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y<br>satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no<br>obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en<br>su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un<br>expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de<br>cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez<br>o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir<br>lo más fielmente posible el expediente extraviado.<br> SECCION III<br>NOTIFICACIONES<br> ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se<br>practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe<br>designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del<br>notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán<br>también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la<br>forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.<br> ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa<br>quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día<br>siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a<br>secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto<br>deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro<br>al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días<br>multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por<br>circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en<br>este artículo.<br> ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a<br>hacerlo a la oficina:<br>1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.<br> 2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto<br>denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de<br>términos o trámites suspendidos.<br>3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte<br>después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por<br>más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el<br>domicilio real.<br>4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por<br>designación de nuevo titular.<br>5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones<br>disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para<br>absolver posiciones o reconocer firmas.<br>6) La designación de audiencias.<br>7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos<br>interlocutorios con fuerza de tales.<br>8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo<br>ordene expresamente.<br> ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una<br>transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto<br>o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del<br>notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador<br>entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más<br>caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en<br>defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,<br>dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro<br>ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y<br>hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,<br>a menos que se negare o no pudiere firmar.<br> ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de<br>ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o<br>tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.<br> ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los<br>traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al<br>secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se<br>hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere<br>el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado<br>notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o<br>el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la<br>notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.<br> ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta<br>reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de<br>recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y<br>en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a<br>Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al<br>expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su<br>defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y<br>Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará<br>también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso<br>a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.<br>El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el<br>interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán<br>notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no<br>acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto<br>o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y<br>Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo<br>correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil<br>inmediato a la fecha de su recepción.<br> ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.<br>Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma<br>sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación<br>abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por<br>edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos<br>dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.<br>(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).<br>ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en<br>su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.<br> ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el<br>domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las<br>notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado<br>conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde<br>procede.<br> SECCION IV<br>PLAZOS PROCESALES<br> ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las<br>horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados<br>válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la<br>siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.<br> SECCION V<br>EMPLAZAMIENTO<br> ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución<br>hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al<br>demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres<br>días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere<br>dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a<br>ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y<br>seguirse el juicio en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el<br>emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El<br>término vencerá cinco días después de la última publicación.<br> ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,<br>se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.<br>Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por<br>cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.<br> ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el<br>comparendo, se estará al último que venza.<br> SECCION VI<br>REBELDIA<br> ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no<br>hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes<br> que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por<br>renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.<br> ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del<br>actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido<br>dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por<br>edictos, que se publicarán dos días.<br> ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele<br>representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se<br>le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el<br>primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los<br>autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el<br>vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha<br>de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho<br>a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la<br>noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el<br>rebelde.<br> ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,<br>y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la<br>parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá<br>decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado<br>del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.<br> ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere<br>el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con<br>él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos<br>que preste fianza equivalente.<br> ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán<br>notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.<br> ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis<br>meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo<br>que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el<br>rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho<br>que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de<br>inscripción.<br> ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la<br> sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el<br>procedimiento o contra la sentencia.<br> ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:<br>1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber<br>podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del<br>pleito.<br>2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta<br>la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término<br>legal del emplazamiento y treinta días más.<br> ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite<br>del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.<br> ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,<br>el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo<br>aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse<br>otro sobre el mismo objeto.<br> SECCION VII<br>TRASLADOS Y VISTAS<br> ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que<br>se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en<br>Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los<br>demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y<br>el término empezará a correr al día siguiente.<br> ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar<br>dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en<br>secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del<br>término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito<br>por no presentado.<br> ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o<br>para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres<br>días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o<br>reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o<br>contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia<br>de " autos para resolver " .<br> SECCION VIII<br> AUDIENCIAS<br> ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas<br>especiales exijan lo contrario.<br> ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra<br>una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez<br>crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre<br>lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá<br>ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique<br>y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a<br>fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los<br>peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres<br>días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán<br>el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado<br>que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.<br> SECCION IX<br>OFICIOS Y EXHORTOS<br> ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del<br>juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de<br>oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o<br>tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La<br>comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de<br>igual grado.<br> ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a<br>la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el<br>expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para<br>presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en<br>el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes<br>podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se<br>dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.<br> ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los<br>expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;<br>ARTICULO 42. En casos urgentes, se podrá comparecer al proceso ofreciendo<br>comprobar la personería dentro del plazo que el juez determine y que no podrá<br>ser superior a treinta días. La decisión será inapelable y cuando fuera<br>denegatoria, se notificará por cédula o personalmente en secretaría. El plazo<br>empezará a correr desde el mismo día en que se compareció invocando el mandato<br>y pidiendo término para presentar el documento que lo instrumente. Transcurrido<br>aquél sin que el poder se exhibiere o si éste no hubiere sido otorgado, por lo<br>menos, el día que se lo alegó, quedará nulo todo lo actuado por el procurador<br>que cargará con las costas causadas. La ratificación de los actos realizados<br>sin poder es inadmisible<br> ARTICULO 43. Podrá asumirse la representación de parientes ausentes del país,<br>dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad<br>de acompañar poder, prestando caución de que los actos serán ratificados. Si no<br>lo fuesen dentro de tres meses, contados desde que comenzó la gestión, quedará<br>anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.<br> ARTICULO 44. El poder para estar en juicio, sea general o para un asunto<br>determinado, comprende las facultades necesarias para realizar todos los actos<br>de procedimiento establecidos en este código y además, las de substituir y<br>prorrogar competencia. El mandato puede limitar la extensión de dicho poder,<br> mediante la reserva expresa de determinadas facultades.<br> ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:<br>1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.<br>2) Por renuncia.<br>3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.<br>4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.<br> ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones<br>hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si<br>no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.<br> ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación<br>del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y<br>constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al<br>mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su<br>reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de<br>citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.<br> ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un<br>informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará<br>verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por<br>alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.<br> ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,<br>por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar<br>el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de<br>personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante<br>escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los<br>secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.<br>Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de<br>los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o<br>superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse<br>verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del<br>secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de<br>apelación cuando proceda.<br> ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se<br>rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita<br>su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de<br>reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.<br> ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en<br>papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con<br>indicación del día y hora de su presentación.<br> ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario<br>anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al<br>despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo<br>pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si<br>el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o<br>escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se<br>devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente<br>en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,<br>bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin<br>perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o<br>funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta<br>grave.<br> ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado<br>el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido<br>autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la<br>autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez<br>de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del<br>firmante a ruego.<br> ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos<br>firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del<br>interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad<br>dentro de dos días.<br> ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo<br>y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se<br>practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos<br>los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la<br>Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia<br>para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los<br>de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia<br>establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que<br>median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar<br>los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna<br>providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o<br>asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días<br>y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos<br> los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La<br>habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto<br>en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el<br>recurso de apelación.<br> SECCION II<br>EXPEDIENTES<br> ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no<br>por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún<br>interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por<br>el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos<br>siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar<br>agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la<br>necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de<br>practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de<br>mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos<br>que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas<br>Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo<br>efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser<br>retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa<br>término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso<br>alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o<br>procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que<br>reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro<br>del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que<br>contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su<br>entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las<br>firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos<br>se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El<br>secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo<br>dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere<br>entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará<br>pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.<br> ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según<br>la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá<br>en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que<br>el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si<br>al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun<br>sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del<br>culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia<br> criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento<br>será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de<br>las que incumban al que los recibió del actuario.<br> ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán<br>percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el<br>fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y<br>su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y<br>satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no<br>obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en<br>su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un<br>expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de<br>cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez<br>o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir<br>lo más fielmente posible el expediente extraviado.<br> SECCION III<br>NOTIFICACIONES<br> ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se<br>practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe<br>designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del<br>notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán<br>también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la<br>forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.<br> ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa<br>quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día<br>siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a<br>secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto<br>deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro<br>al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días<br>multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por<br>circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en<br>este artículo.<br> ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a<br>hacerlo a la oficina:<br>1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.<br> 2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto<br>denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de<br>términos o trámites suspendidos.<br>3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte<br>después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por<br>más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el<br>domicilio real.<br>4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por<br>designación de nuevo titular.<br>5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones<br>disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para<br>absolver posiciones o reconocer firmas.<br>6) La designación de audiencias.<br>7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos<br>interlocutorios con fuerza de tales.<br>8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo<br>ordene expresamente.<br> ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una<br>transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto<br>o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del<br>notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador<br>entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más<br>caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en<br>defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,<br>dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro<br>ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y<br>hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,<br>a menos que se negare o no pudiere firmar.<br> ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de<br>ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o<br>tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.<br> ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los<br>traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al<br>secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se<br>hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere<br>el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado<br>notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o<br>el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la<br>notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.<br> ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta<br>reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de<br>recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y<br>en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a<br>Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al<br>expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su<br>defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y<br>Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará<br>también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso<br>a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.<br>El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el<br>interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán<br>notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no<br>acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto<br>o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y<br>Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo<br>correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil<br>inmediato a la fecha de su recepción.<br> ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.<br>Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma<br>sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación<br>abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por<br>edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos<br>dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.<br>(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).<br>ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en<br>su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.<br> ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el<br>domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las<br>notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado<br>conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde<br>procede.<br> SECCION IV<br>PLAZOS PROCESALES<br> ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las<br>horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados<br>válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la<br>siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.<br> SECCION V<br>EMPLAZAMIENTO<br> ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución<br>hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al<br>demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres<br>días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere<br>dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a<br>ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y<br>seguirse el juicio en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el<br>emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El<br>término vencerá cinco días después de la última publicación.<br> ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,<br>se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.<br>Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por<br>cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.<br> ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el<br>comparendo, se estará al último que venza.<br> SECCION VI<br>REBELDIA<br> ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no<br>hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes<br> que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por<br>renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.<br> ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del<br>actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido<br>dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por<br>edictos, que se publicarán dos días.<br> ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele<br>representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se<br>le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el<br>primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los<br>autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el<br>vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha<br>de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho<br>a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la<br>noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el<br>rebelde.<br> ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,<br>y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la<br>parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá<br>decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado<br>del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.<br> ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere<br>el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con<br>él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos<br>que preste fianza equivalente.<br> ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán<br>notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.<br> ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis<br>meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo<br>que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el<br>rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho<br>que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de<br>inscripción.<br> ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la<br> sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el<br>procedimiento o contra la sentencia.<br> ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:<br>1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber<br>podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del<br>pleito.<br>2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta<br>la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término<br>legal del emplazamiento y treinta días más.<br> ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite<br>del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.<br> ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,<br>el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo<br>aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse<br>otro sobre el mismo objeto.<br> SECCION VII<br>TRASLADOS Y VISTAS<br> ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que<br>se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en<br>Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los<br>demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y<br>el término empezará a correr al día siguiente.<br> ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar<br>dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en<br>secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del<br>término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito<br>por no presentado.<br> ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o<br>para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres<br>días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o<br>reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o<br>contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia<br>de " autos para resolver " .<br> SECCION VIII<br> AUDIENCIAS<br> ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas<br>especiales exijan lo contrario.<br> ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra<br>una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez<br>crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre<br>lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá<br>ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique<br>y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a<br>fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los<br>peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres<br>días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán<br>el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado<br>que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.<br> SECCION IX<br>OFICIOS Y EXHORTOS<br> ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del<br>juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de<br>oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o<br>tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La<br>comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de<br>igual grado.<br> ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a<br>la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el<br>expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para<br>presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en<br>el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes<br>podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se<br>dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.<br> ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los<br>expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;<br> 3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que<br>justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación<br>precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.<br> ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados<br>inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes<br>de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos<br>procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la<br>circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio<br>fiscal.<br> ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a<br>cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el<br>caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el<br>exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a<br>ello si no lo fuere.<br> ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un<br>juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del<br>lugar donde tiene su asiento el juzgado.<br> ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del<br>juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a<br>quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no<br>hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán<br>enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados<br>respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.<br> ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en<br>la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no<br>se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa<br>que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el<br>artículo 8.<br> ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá<br>pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga<br>si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo<br>sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal<br>motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer<br>del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante<br>el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el<br>certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a<br>mediante la reserva expresa de determinadas facultades.<br> ARTICULO 45. La representación de los apoderados cesa:<br>1) Por revocación expresa del poder, conocida que sea judicialmente.<br>2) Por renuncia.<br>3) Por haber concluido el pleito para el que se dio poder.<br>4) Por muerte o inhabilidad del mandante o mandatario.<br> ARTICULO 46. En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones<br>hasta que haya vencido el término señalado al poderdante para reemplazarlo. Si<br>no lo hiciera, responderá de los daños y perjuicios que causare.<br> ARTICULO 47. La muerte o inhabilidad del apoderado suspenderá la tramitación<br>del juicio y el juez fijará al mandante un término para que comparezca y<br>constituya domicilio. La muerte o inhabilidad del mandante no exime al<br>mandatario de continuar las gestiones del juicio hasta tanto se provea su<br>reemplazo. No obstante, la cesación se producirá una vez vencido el término de<br>citación de los herederos o representantes del fallecido o inhabilitado.<br> ARTICULO 48. En los casos en que para dictar resolución el juez requiera un<br>informe previo o certificado, sea del actuario u otros secretarios, lo ordenará<br>verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por<br>alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.<br> ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,<br>por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar<br>el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de<br>personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante<br>escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los<br>secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.<br>Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de<br>los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o<br>superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse<br>verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del<br>secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de<br>apelación cuando proceda.<br> ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se<br>rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita<br>su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de<br>reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.<br> ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en<br>papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con<br>indicación del día y hora de su presentación.<br> ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario<br>anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al<br>despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo<br>pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si<br>el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o<br>escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se<br>devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente<br>en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,<br>bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin<br>perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o<br>funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta<br>grave.<br> ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado<br>el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido<br>autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la<br>autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez<br>de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del<br>firmante a ruego.<br> ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos<br>firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del<br>interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad<br>dentro de dos días.<br> ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo<br>y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se<br>practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos<br>los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la<br>Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia<br>para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los<br>de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia<br>establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que<br>median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar<br>los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna<br>providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o<br>asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días<br>y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos<br> los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La<br>habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto<br>en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el<br>recurso de apelación.<br> SECCION II<br>EXPEDIENTES<br> ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no<br>por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún<br>interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por<br>el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos<br>siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar<br>agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la<br>necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de<br>practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de<br>mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos<br>que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas<br>Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo<br>efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser<br>retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa<br>término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso<br>alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o<br>procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que<br>reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro<br>del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que<br>contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su<br>entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las<br>firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos<br>se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El<br>secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo<br>dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere<br>entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará<br>pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.<br> ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según<br>la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá<br>en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que<br>el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si<br>al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun<br>sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del<br>culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia<br> criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento<br>será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de<br>las que incumban al que los recibió del actuario.<br> ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán<br>percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el<br>fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y<br>su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y<br>satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no<br>obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en<br>su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un<br>expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de<br>cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez<br>o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir<br>lo más fielmente posible el expediente extraviado.<br> SECCION III<br>NOTIFICACIONES<br> ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se<br>practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe<br>designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del<br>notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán<br>también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la<br>forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.<br> ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa<br>quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día<br>siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a<br>secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto<br>deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro<br>al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días<br>multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por<br>circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en<br>este artículo.<br> ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a<br>hacerlo a la oficina:<br>1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.<br> 2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto<br>denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de<br>términos o trámites suspendidos.<br>3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte<br>después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por<br>más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el<br>domicilio real.<br>4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por<br>designación de nuevo titular.<br>5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones<br>disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para<br>absolver posiciones o reconocer firmas.<br>6) La designación de audiencias.<br>7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos<br>interlocutorios con fuerza de tales.<br>8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo<br>ordene expresamente.<br> ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una<br>transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto<br>o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del<br>notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador<br>entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más<br>caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en<br>defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,<br>dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro<br>ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y<br>hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,<br>a menos que se negare o no pudiere firmar.<br> ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de<br>ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o<br>tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.<br> ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los<br>traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al<br>secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se<br>hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere<br>el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado<br>notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o<br>el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la<br>notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.<br> ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta<br>reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de<br>recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y<br>en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a<br>Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al<br>expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su<br>defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y<br>Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará<br>también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso<br>a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.<br>El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el<br>interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán<br>notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no<br>acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto<br>o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y<br>Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo<br>correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil<br>inmediato a la fecha de su recepción.<br> ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.<br>Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma<br>sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación<br>abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por<br>edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos<br>dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.<br>(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).<br>ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en<br>su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.<br> ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el<br>domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las<br>notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado<br>conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde<br>procede.<br> SECCION IV<br>PLAZOS PROCESALES<br> ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las<br>horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados<br>válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la<br>siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.<br> SECCION V<br>EMPLAZAMIENTO<br> ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución<br>hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al<br>demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres<br>días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere<br>dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a<br>ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y<br>seguirse el juicio en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el<br>emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El<br>término vencerá cinco días después de la última publicación.<br> ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,<br>se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.<br>Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por<br>cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.<br> ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el<br>comparendo, se estará al último que venza.<br> SECCION VI<br>REBELDIA<br> ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no<br>hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes<br> que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por<br>renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.<br> ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del<br>actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido<br>dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por<br>edictos, que se publicarán dos días.<br> ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele<br>representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se<br>le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el<br>primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los<br>autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el<br>vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha<br>de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho<br>a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la<br>noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el<br>rebelde.<br> ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,<br>y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la<br>parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá<br>decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado<br>del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.<br> ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere<br>el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con<br>él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos<br>que preste fianza equivalente.<br> ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán<br>notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.<br> ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis<br>meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo<br>que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el<br>rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho<br>que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de<br>inscripción.<br> ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la<br> sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el<br>procedimiento o contra la sentencia.<br> ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:<br>1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber<br>podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del<br>pleito.<br>2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta<br>la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término<br>legal del emplazamiento y treinta días más.<br> ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite<br>del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.<br> ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,<br>el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo<br>aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse<br>otro sobre el mismo objeto.<br> SECCION VII<br>TRASLADOS Y VISTAS<br> ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que<br>se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en<br>Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los<br>demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y<br>el término empezará a correr al día siguiente.<br> ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar<br>dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en<br>secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del<br>término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito<br>por no presentado.<br> ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o<br>para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres<br>días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o<br>reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o<br>contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia<br>de " autos para resolver " .<br> SECCION VIII<br> AUDIENCIAS<br> ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas<br>especiales exijan lo contrario.<br> ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra<br>una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez<br>crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre<br>lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá<br>ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique<br>y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a<br>fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los<br>peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres<br>días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán<br>el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado<br>que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.<br> SECCION IX<br>OFICIOS Y EXHORTOS<br> ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del<br>juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de<br>oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o<br>tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La<br>comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de<br>igual grado.<br> ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a<br>la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el<br>expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para<br>presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en<br>el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes<br>podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se<br>dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.<br> ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los<br>expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;<br> 3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que<br>justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación<br>precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.<br> ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados<br>inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes<br>de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos<br>procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la<br>circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio<br>fiscal.<br> ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a<br>cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el<br>caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el<br>exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a<br>ello si no lo fuere.<br> ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un<br>juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del<br>lugar donde tiene su asiento el juzgado.<br> ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del<br>juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a<br>quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no<br>hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán<br>enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados<br>respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.<br> ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en<br>la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no<br>se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa<br>que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el<br>artículo 8.<br> ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá<br>pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga<br>si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo<br>sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal<br>motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer<br>del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante<br>el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el<br>certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a<br> otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al<br>interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos<br>pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se<br>dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro<br>en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.<br> ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara<br>una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las<br>condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar<br>del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada<br>para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las<br>condiciones de ley.<br> ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de<br>gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la<br>Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por<br>cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta<br>notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,<br>dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el<br>asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta<br>certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa<br>carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al<br>profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán<br>extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de<br>cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios<br>correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.<br> ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se<br>hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo<br>conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de<br>pobreza.<br> SECCION X<br>PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES<br> ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el<br>pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de<br>incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el<br>término que se designe para cada clase de juicio.<br> ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se<br>considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que<br>verbalmente y se expedirá por escrito en el expediente. Si fuera solicitado por<br>alguna de las partes, el actuario lo expedirá a continuación del cargo.<br> ARTICULO 49. Toda actuación judicial debe ser autorizada, so pena de nulidad,<br>por el secretario o por el funcionario a quien corresponda dar fe o certificar<br>el acto. Las ratificaciones, aceptaciones de cargo y otorgamiento de fianzas de<br>personas no domiciliadas en el lugar del juicio podrán hacerse también ante<br>escribano público o juez de paz, donde aquéllas tengan su residencia. Los<br>secretarios con su sola firma proveerán los escritos de mero trámite.<br>Igualmente, podrán firmar los oficios ordenados por el juez, con excepción de<br>los que se dirijan a los poderes públicos y a los tribunales de igual o<br>superior grado. El juez, de oficio o a pedido de parte, que podrá hacerse<br>verbalmente o en diligencia, corregirá o revocará las providencias del<br>secretario. Contra las que el juez confirme cabrá directamente el recurso de<br>apelación cuando proceda.<br> ARTICULO 50. En las actuaciones judiciales no se usarán abreviaturas ni se<br>rasparán las palabras equivocadas; sobre éstas se pondrá una línea que permita<br>su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de<br>reemplazarlas, salvando el error al fin de la diligencia y antes de la firma.<br> ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en<br>papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con<br>indicación del día y hora de su presentación.<br> ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario<br>anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al<br>despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo<br>pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si<br>el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o<br>escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se<br>devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente<br>en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,<br>bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin<br>perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o<br>funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta<br>grave.<br> ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado<br>el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido<br>autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la<br>autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez<br>de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del<br>firmante a ruego.<br> ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos<br>firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del<br>interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad<br>dentro de dos días.<br> ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo<br>y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se<br>practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos<br>los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la<br>Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia<br>para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los<br>de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia<br>establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que<br>median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar<br>los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna<br>providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o<br>asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días<br>y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos<br> los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La<br>habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto<br>en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el<br>recurso de apelación.<br> SECCION II<br>EXPEDIENTES<br> ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no<br>por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún<br>interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por<br>el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos<br>siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar<br>agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la<br>necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de<br>practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de<br>mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos<br>que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas<br>Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo<br>efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser<br>retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa<br>término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso<br>alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o<br>procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que<br>reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro<br>del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que<br>contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su<br>entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las<br>firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos<br>se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El<br>secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo<br>dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere<br>entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará<br>pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.<br> ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según<br>la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá<br>en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que<br>el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si<br>al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun<br>sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del<br>culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia<br> criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento<br>será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de<br>las que incumban al que los recibió del actuario.<br> ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán<br>percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el<br>fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y<br>su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y<br>satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no<br>obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en<br>su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un<br>expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de<br>cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez<br>o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir<br>lo más fielmente posible el expediente extraviado.<br> SECCION III<br>NOTIFICACIONES<br> ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se<br>practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe<br>designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del<br>notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán<br>también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la<br>forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.<br> ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa<br>quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día<br>siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a<br>secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto<br>deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro<br>al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días<br>multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por<br>circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en<br>este artículo.<br> ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a<br>hacerlo a la oficina:<br>1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.<br> 2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto<br>denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de<br>términos o trámites suspendidos.<br>3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte<br>después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por<br>más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el<br>domicilio real.<br>4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por<br>designación de nuevo titular.<br>5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones<br>disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para<br>absolver posiciones o reconocer firmas.<br>6) La designación de audiencias.<br>7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos<br>interlocutorios con fuerza de tales.<br>8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo<br>ordene expresamente.<br> ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una<br>transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto<br>o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del<br>notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador<br>entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más<br>caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en<br>defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,<br>dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro<br>ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y<br>hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,<br>a menos que se negare o no pudiere firmar.<br> ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de<br>ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o<br>tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.<br> ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los<br>traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al<br>secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se<br>hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere<br>el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado<br>notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o<br>el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la<br>notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.<br> ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta<br>reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de<br>recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y<br>en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a<br>Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al<br>expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su<br>defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y<br>Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará<br>también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso<br>a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.<br>El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el<br>interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán<br>notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no<br>acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto<br>o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y<br>Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo<br>correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil<br>inmediato a la fecha de su recepción.<br> ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.<br>Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma<br>sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación<br>abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por<br>edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos<br>dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.<br>(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).<br>ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en<br>su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.<br> ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el<br>domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las<br>notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado<br>conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde<br>procede.<br> SECCION IV<br>PLAZOS PROCESALES<br> ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las<br>horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados<br>válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la<br>siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.<br> SECCION V<br>EMPLAZAMIENTO<br> ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución<br>hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al<br>demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres<br>días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere<br>dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a<br>ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y<br>seguirse el juicio en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el<br>emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El<br>término vencerá cinco días después de la última publicación.<br> ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,<br>se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.<br>Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por<br>cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.<br> ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el<br>comparendo, se estará al último que venza.<br> SECCION VI<br>REBELDIA<br> ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no<br>hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes<br> que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por<br>renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.<br> ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del<br>actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido<br>dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por<br>edictos, que se publicarán dos días.<br> ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele<br>representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se<br>le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el<br>primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los<br>autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el<br>vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha<br>de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho<br>a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la<br>noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el<br>rebelde.<br> ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,<br>y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la<br>parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá<br>decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado<br>del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.<br> ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere<br>el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con<br>él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos<br>que preste fianza equivalente.<br> ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán<br>notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.<br> ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis<br>meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo<br>que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el<br>rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho<br>que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de<br>inscripción.<br> ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la<br> sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el<br>procedimiento o contra la sentencia.<br> ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:<br>1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber<br>podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del<br>pleito.<br>2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta<br>la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término<br>legal del emplazamiento y treinta días más.<br> ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite<br>del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.<br> ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,<br>el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo<br>aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse<br>otro sobre el mismo objeto.<br> SECCION VII<br>TRASLADOS Y VISTAS<br> ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que<br>se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en<br>Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los<br>demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y<br>el término empezará a correr al día siguiente.<br> ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar<br>dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en<br>secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del<br>término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito<br>por no presentado.<br> ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o<br>para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres<br>días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o<br>reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o<br>contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia<br>de " autos para resolver " .<br> SECCION VIII<br> AUDIENCIAS<br> ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas<br>especiales exijan lo contrario.<br> ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra<br>una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez<br>crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre<br>lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá<br>ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique<br>y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a<br>fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los<br>peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres<br>días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán<br>el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado<br>que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.<br> SECCION IX<br>OFICIOS Y EXHORTOS<br> ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del<br>juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de<br>oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o<br>tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La<br>comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de<br>igual grado.<br> ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a<br>la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el<br>expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para<br>presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en<br>el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes<br>podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se<br>dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.<br> ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los<br>expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;<br> 3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que<br>justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación<br>precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.<br> ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados<br>inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes<br>de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos<br>procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la<br>circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio<br>fiscal.<br> ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a<br>cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el<br>caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el<br>exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a<br>ello si no lo fuere.<br> ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un<br>juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del<br>lugar donde tiene su asiento el juzgado.<br> ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del<br>juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a<br>quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no<br>hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán<br>enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados<br>respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.<br> ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en<br>la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no<br>se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa<br>que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el<br>artículo 8.<br> ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá<br>pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga<br>si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo<br>sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal<br>motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer<br>del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante<br>el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el<br>certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a<br> otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al<br>interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos<br>pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se<br>dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro<br>en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.<br> ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara<br>una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las<br>condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar<br>del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada<br>para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las<br>condiciones de ley.<br> ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de<br>gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la<br>Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por<br>cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta<br>notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,<br>dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el<br>asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta<br>certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa<br>carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al<br>profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán<br>extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de<br>cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios<br>correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.<br> ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se<br>hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo<br>conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de<br>pobreza.<br> SECCION X<br>PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES<br> ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el<br>pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de<br>incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el<br>término que se designe para cada clase de juicio.<br> ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se<br>considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que<br> los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder<br>de treinta días.<br> ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los<br>acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro<br>de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia<br>será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.<br> ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere<br>interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,<br>sin necesidad de declaración alguna.<br> SECCION XI<br>RETARDADA JUSTICIA<br> ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado<br>deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez<br>días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al<br>juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará<br>si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa<br>de seis a cuarenta días multa.<br> ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o<br>interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán<br>para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por<br>un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista<br>respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez<br>para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,<br>elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose<br>de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará<br>al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en<br>responsabilidad civil y adminitrativa.<br> ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,<br>producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,<br>en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta<br>grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez<br>las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare<br>conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.<br> ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,<br>ARTICULO 51. El actuario dará al interesado, si lo solicitare, un recibo en<br>papel común de todo documento o escrito que se presente en juicio con<br>indicación del día y hora de su presentación.<br> ARTICULO 52. Salvo lo dispuesto en el artículo 33, es obligación del actuario<br>anotar en cada escrito la fecha y la hora en que fuera presentado y ponerlo al<br>despacho al día siguiente, o en el acto si fuese de carácter urgente o así lo<br>pidiese el interesado. También deberá anotarse la fecha de esta diligencia. Si<br>el actuario no fuese habido, el cargo podrá ser puesto por otro secretario o<br>escribano de registro del lugar del juicio. El escrito con el cargo se<br>devolverá al interesado si lo pidiese y deberá ser entregado indefectiblemente<br>en la secretaría respectiva, durante las horas de audiencia del día inmediato,<br>bajo pena de que el cargo no produzca efecto legal pasado dicho término; sin<br>perjuicio de lo previsto en el último apartado del artículo 70. El actuario o<br>funcionario que infrinja las prescripciones de este artículo incurrirá en falta<br>grave.<br> ARTICULO 53. Cuando una diligencia o escrito sea firmado a ruego del interesado<br>el actuario debe certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido<br>autorizado al efecto en su presencia o que ha sido ratificada ante él la<br>autorización. Si la ratificación se hiciera ante escribano de registro o juez<br>de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del<br>firmante a ruego.<br> ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos<br>firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del<br>interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad<br>dentro de dos días.<br> ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo<br>y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se<br>practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos<br>los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la<br>Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia<br>para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los<br>de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia<br>establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que<br>median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar<br>los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna<br>providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o<br>asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días<br>y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos<br> los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La<br>habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto<br>en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el<br>recurso de apelación.<br> SECCION II<br>EXPEDIENTES<br> ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no<br>por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún<br>interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por<br>el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos<br>siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar<br>agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la<br>necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de<br>practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de<br>mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos<br>que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas<br>Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo<br>efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser<br>retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa<br>término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso<br>alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o<br>procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que<br>reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro<br>del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que<br>contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su<br>entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las<br>firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos<br>se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El<br>secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo<br>dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere<br>entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará<br>pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.<br> ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según<br>la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá<br>en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que<br>el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si<br>al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun<br>sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del<br>culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia<br> criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento<br>será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de<br>las que incumban al que los recibió del actuario.<br> ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán<br>percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el<br>fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y<br>su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y<br>satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no<br>obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en<br>su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un<br>expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de<br>cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez<br>o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir<br>lo más fielmente posible el expediente extraviado.<br> SECCION III<br>NOTIFICACIONES<br> ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se<br>practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe<br>designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del<br>notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán<br>también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la<br>forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.<br> ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa<br>quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día<br>siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a<br>secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto<br>deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro<br>al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días<br>multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por<br>circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en<br>este artículo.<br> ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a<br>hacerlo a la oficina:<br>1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.<br> 2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto<br>denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de<br>términos o trámites suspendidos.<br>3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte<br>después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por<br>más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el<br>domicilio real.<br>4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por<br>designación de nuevo titular.<br>5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones<br>disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para<br>absolver posiciones o reconocer firmas.<br>6) La designación de audiencias.<br>7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos<br>interlocutorios con fuerza de tales.<br>8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo<br>ordene expresamente.<br> ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una<br>transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto<br>o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del<br>notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador<br>entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más<br>caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en<br>defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,<br>dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro<br>ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y<br>hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,<br>a menos que se negare o no pudiere firmar.<br> ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de<br>ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o<br>tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.<br> ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los<br>traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al<br>secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se<br>hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere<br>el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado<br>notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o<br>el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la<br>notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.<br> ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta<br>reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de<br>recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y<br>en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a<br>Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al<br>expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su<br>defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y<br>Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará<br>también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso<br>a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.<br>El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el<br>interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán<br>notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no<br>acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto<br>o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y<br>Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo<br>correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil<br>inmediato a la fecha de su recepción.<br> ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.<br>Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma<br>sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación<br>abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por<br>edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos<br>dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.<br>(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).<br>ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en<br>su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.<br> ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el<br>domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las<br>notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado<br>conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde<br>procede.<br> SECCION IV<br>PLAZOS PROCESALES<br> ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las<br>horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados<br>válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la<br>siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.<br> SECCION V<br>EMPLAZAMIENTO<br> ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución<br>hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al<br>demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres<br>días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere<br>dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a<br>ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y<br>seguirse el juicio en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el<br>emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El<br>término vencerá cinco días después de la última publicación.<br> ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,<br>se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.<br>Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por<br>cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.<br> ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el<br>comparendo, se estará al último que venza.<br> SECCION VI<br>REBELDIA<br> ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no<br>hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes<br> que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por<br>renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.<br> ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del<br>actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido<br>dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por<br>edictos, que se publicarán dos días.<br> ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele<br>representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se<br>le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el<br>primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los<br>autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el<br>vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha<br>de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho<br>a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la<br>noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el<br>rebelde.<br> ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,<br>y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la<br>parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá<br>decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado<br>del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.<br> ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere<br>el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con<br>él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos<br>que preste fianza equivalente.<br> ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán<br>notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.<br> ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis<br>meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo<br>que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el<br>rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho<br>que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de<br>inscripción.<br> ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la<br> sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el<br>procedimiento o contra la sentencia.<br> ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:<br>1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber<br>podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del<br>pleito.<br>2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta<br>la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término<br>legal del emplazamiento y treinta días más.<br> ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite<br>del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.<br> ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,<br>el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo<br>aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse<br>otro sobre el mismo objeto.<br> SECCION VII<br>TRASLADOS Y VISTAS<br> ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que<br>se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en<br>Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los<br>demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y<br>el término empezará a correr al día siguiente.<br> ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar<br>dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en<br>secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del<br>término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito<br>por no presentado.<br> ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o<br>para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres<br>días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o<br>reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o<br>contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia<br>de " autos para resolver " .<br> SECCION VIII<br> AUDIENCIAS<br> ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas<br>especiales exijan lo contrario.<br> ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra<br>una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez<br>crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre<br>lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá<br>ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique<br>y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a<br>fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los<br>peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres<br>días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán<br>el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado<br>que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.<br> SECCION IX<br>OFICIOS Y EXHORTOS<br> ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del<br>juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de<br>oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o<br>tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La<br>comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de<br>igual grado.<br> ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a<br>la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el<br>expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para<br>presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en<br>el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes<br>podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se<br>dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.<br> ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los<br>expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;<br> 3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que<br>justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación<br>precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.<br> ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados<br>inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes<br>de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos<br>procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la<br>circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio<br>fiscal.<br> ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a<br>cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el<br>caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el<br>exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a<br>ello si no lo fuere.<br> ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un<br>juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del<br>lugar donde tiene su asiento el juzgado.<br> ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del<br>juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a<br>quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no<br>hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán<br>enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados<br>respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.<br> ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en<br>la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no<br>se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa<br>que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el<br>artículo 8.<br> ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá<br>pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga<br>si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo<br>sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal<br>motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer<br>del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante<br>el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el<br>certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a<br> otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al<br>interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos<br>pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se<br>dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro<br>en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.<br> ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara<br>una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las<br>condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar<br>del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada<br>para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las<br>condiciones de ley.<br> ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de<br>gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la<br>Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por<br>cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta<br>notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,<br>dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el<br>asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta<br>certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa<br>carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al<br>profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán<br>extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de<br>cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios<br>correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.<br> ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se<br>hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo<br>conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de<br>pobreza.<br> SECCION X<br>PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES<br> ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el<br>pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de<br>incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el<br>término que se designe para cada clase de juicio.<br> ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se<br>considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que<br> los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder<br>de treinta días.<br> ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los<br>acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro<br>de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia<br>será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.<br> ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere<br>interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,<br>sin necesidad de declaración alguna.<br> SECCION XI<br>RETARDADA JUSTICIA<br> ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado<br>deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez<br>días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al<br>juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará<br>si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa<br>de seis a cuarenta días multa.<br> ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o<br>interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán<br>para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por<br>un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista<br>respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez<br>para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,<br>elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose<br>de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará<br>al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en<br>responsabilidad civil y adminitrativa.<br> ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,<br>producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,<br>en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta<br>grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez<br>las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare<br>conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.<br> ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,<br> dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al<br>artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el<br>conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de<br>dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo<br>que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez<br>no podrá ser recusado sin expresión de causa.<br> ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria<br>en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,<br>terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que<br>continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.<br> ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el<br>conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su<br>designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un<br>término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,<br>declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.<br>Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será<br>irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente<br>sobre morosidad.<br> ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br>de paz, contendrá además certificación de la identidad del interesado y del<br>firmante a ruego.<br> ARTICULO 54. El actuario pondrá siempre el cargo correspondiente a los escritos<br>firmados a ruego que se presenten sin el requisito de la autorización del<br>interesado, teniéndose por no presentados si no se cumple esta formalidad<br>dentro de dos días.<br> ARTICULO 55. Las actuaciones y diligencias judiciales, con excepción del cargo<br>y de las notificaciones efectuadas por Correos y Telecomunicaciones, se<br>practicarán bajo pena de nulidad, en día y hora hábiles. Son días hábiles todos<br>los del año con excepción de sábados y domingos, feriados nacionales o de la<br>Provincia, asuetos administrativos provinciales o nacionales, cuya conveniencia<br>para el Poder Judicial resuelva la Corte Suprema de Justicia en cada caso, los<br>de carnaval y los períodos de suspensión de la actividad tribunalicia<br>establecidos por el artículo 153 de la Ley Nro. 3611. Son horas hábiles las que<br>median entre las ocho y las veinte. Los Jueces y Tribunales deberán habilitar<br>los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna<br>providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes, para acreditar o<br>asegurar los derechos en litigio. En el mismo auto en que se habiliten los días<br>y horas, el Juez o Tribunal establecerá la proporción en que quedarán reducidos<br> los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La<br>habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto<br>en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el<br>recurso de apelación.<br> SECCION II<br>EXPEDIENTES<br> ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no<br>por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún<br>interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por<br>el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos<br>siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar<br>agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la<br>necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de<br>practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de<br>mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos<br>que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas<br>Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo<br>efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser<br>retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa<br>término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso<br>alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o<br>procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que<br>reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro<br>del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que<br>contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su<br>entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las<br>firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos<br>se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El<br>secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo<br>dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere<br>entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará<br>pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.<br> ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según<br>la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá<br>en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que<br>el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si<br>al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun<br>sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del<br>culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia<br> criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento<br>será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de<br>las que incumban al que los recibió del actuario.<br> ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán<br>percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el<br>fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y<br>su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y<br>satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no<br>obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en<br>su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un<br>expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de<br>cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez<br>o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir<br>lo más fielmente posible el expediente extraviado.<br> SECCION III<br>NOTIFICACIONES<br> ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se<br>practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe<br>designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del<br>notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán<br>también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la<br>forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.<br> ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa<br>quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día<br>siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a<br>secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto<br>deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro<br>al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días<br>multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por<br>circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en<br>este artículo.<br> ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a<br>hacerlo a la oficina:<br>1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.<br> 2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto<br>denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de<br>términos o trámites suspendidos.<br>3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte<br>después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por<br>más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el<br>domicilio real.<br>4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por<br>designación de nuevo titular.<br>5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones<br>disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para<br>absolver posiciones o reconocer firmas.<br>6) La designación de audiencias.<br>7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos<br>interlocutorios con fuerza de tales.<br>8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo<br>ordene expresamente.<br> ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una<br>transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto<br>o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del<br>notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador<br>entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más<br>caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en<br>defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,<br>dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro<br>ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y<br>hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,<br>a menos que se negare o no pudiere firmar.<br> ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de<br>ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o<br>tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.<br> ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los<br>traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al<br>secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se<br>hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere<br>el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado<br>notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o<br>el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la<br>notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.<br> ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta<br>reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de<br>recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y<br>en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a<br>Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al<br>expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su<br>defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y<br>Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará<br>también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso<br>a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.<br>El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el<br>interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán<br>notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no<br>acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto<br>o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y<br>Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo<br>correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil<br>inmediato a la fecha de su recepción.<br> ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.<br>Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma<br>sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación<br>abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por<br>edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos<br>dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.<br>(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).<br>ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en<br>su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.<br> ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el<br>domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las<br>notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado<br>conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde<br>procede.<br> SECCION IV<br>PLAZOS PROCESALES<br> ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las<br>horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados<br>válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la<br>siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.<br> SECCION V<br>EMPLAZAMIENTO<br> ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución<br>hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al<br>demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres<br>días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere<br>dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a<br>ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y<br>seguirse el juicio en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el<br>emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El<br>término vencerá cinco días después de la última publicación.<br> ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,<br>se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.<br>Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por<br>cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.<br> ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el<br>comparendo, se estará al último que venza.<br> SECCION VI<br>REBELDIA<br> ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no<br>hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes<br> que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por<br>renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.<br> ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del<br>actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido<br>dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por<br>edictos, que se publicarán dos días.<br> ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele<br>representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se<br>le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el<br>primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los<br>autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el<br>vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha<br>de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho<br>a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la<br>noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el<br>rebelde.<br> ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,<br>y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la<br>parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá<br>decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado<br>del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.<br> ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere<br>el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con<br>él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos<br>que preste fianza equivalente.<br> ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán<br>notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.<br> ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis<br>meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo<br>que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el<br>rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho<br>que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de<br>inscripción.<br> ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la<br> sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el<br>procedimiento o contra la sentencia.<br> ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:<br>1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber<br>podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del<br>pleito.<br>2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta<br>la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término<br>legal del emplazamiento y treinta días más.<br> ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite<br>del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.<br> ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,<br>el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo<br>aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse<br>otro sobre el mismo objeto.<br> SECCION VII<br>TRASLADOS Y VISTAS<br> ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que<br>se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en<br>Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los<br>demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y<br>el término empezará a correr al día siguiente.<br> ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar<br>dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en<br>secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del<br>término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito<br>por no presentado.<br> ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o<br>para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres<br>días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o<br>reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o<br>contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia<br>de " autos para resolver " .<br> SECCION VIII<br> AUDIENCIAS<br> ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas<br>especiales exijan lo contrario.<br> ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra<br>una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez<br>crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre<br>lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá<br>ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique<br>y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a<br>fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los<br>peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres<br>días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán<br>el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado<br>que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.<br> SECCION IX<br>OFICIOS Y EXHORTOS<br> ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del<br>juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de<br>oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o<br>tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La<br>comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de<br>igual grado.<br> ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a<br>la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el<br>expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para<br>presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en<br>el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes<br>podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se<br>dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.<br> ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los<br>expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;<br> 3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que<br>justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación<br>precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.<br> ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados<br>inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes<br>de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos<br>procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la<br>circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio<br>fiscal.<br> ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a<br>cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el<br>caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el<br>exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a<br>ello si no lo fuere.<br> ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un<br>juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del<br>lugar donde tiene su asiento el juzgado.<br> ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del<br>juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a<br>quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no<br>hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán<br>enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados<br>respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.<br> ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en<br>la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no<br>se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa<br>que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el<br>artículo 8.<br> ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá<br>pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga<br>si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo<br>sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal<br>motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer<br>del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante<br>el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el<br>certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a<br> otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al<br>interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos<br>pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se<br>dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro<br>en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.<br> ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara<br>una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las<br>condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar<br>del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada<br>para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las<br>condiciones de ley.<br> ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de<br>gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la<br>Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por<br>cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta<br>notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,<br>dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el<br>asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta<br>certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa<br>carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al<br>profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán<br>extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de<br>cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios<br>correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.<br> ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se<br>hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo<br>conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de<br>pobreza.<br> SECCION X<br>PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES<br> ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el<br>pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de<br>incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el<br>término que se designe para cada clase de juicio.<br> ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se<br>considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que<br> los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder<br>de treinta días.<br> ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los<br>acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro<br>de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia<br>será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.<br> ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere<br>interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,<br>sin necesidad de declaración alguna.<br> SECCION XI<br>RETARDADA JUSTICIA<br> ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado<br>deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez<br>días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al<br>juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará<br>si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa<br>de seis a cuarenta días multa.<br> ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o<br>interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán<br>para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por<br>un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista<br>respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez<br>para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,<br>elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose<br>de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará<br>al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en<br>responsabilidad civil y adminitrativa.<br> ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,<br>producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,<br>en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta<br>grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez<br>las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare<br>conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.<br> ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,<br> dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al<br>artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el<br>conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de<br>dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo<br>que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez<br>no podrá ser recusado sin expresión de causa.<br> ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria<br>en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,<br>terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que<br>continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.<br> ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el<br>conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su<br>designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un<br>término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,<br>declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.<br>Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será<br>irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente<br>sobre morosidad.<br> ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br> lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br>los plazos correspondientes a los actos posteriores del proceso. La<br>habilitación podrá solicitarse en día u hora inhábiles. Es irrecurrible el auto<br>en que se acuerda la habilitación. Contra el que la deniegue procederá el<br>recurso de apelación.<br> SECCION II<br>EXPEDIENTES<br> ARTICULO 56. Los autos originales podrán ser examinados por las partes, pero no<br>por personas extrañas, salvo que justifiquen ante el actuario tener algún<br>interés legítimo. Tampoco podrán ser sacados de la oficina sino entregados por<br>el secretario bajo recibo, al abogado o al procurador, únicamente en los casos<br>siguientes: 1ro. Para alegar de bien probado, informar, expresar o contestar<br>agravios; 2do. Cuando se trate de operaciones de contabilidad y se invoque la<br>necesidad de producir a ese respecto alguna actuación; 3ro. Cuando se trate de<br>practicar cuentas de división y adjudicación de bienes; 4to. En los juicios de<br>mensura, división de condominio y confusión de límites; 5to. En los demás casos<br>que las leyes determinen. Igualmente, se entregarán las actuaciones a las Cajas<br>Forenses, Dirección de Rentas, Registro General, peritos y escribanos al solo<br>efecto de llenar su cometido. Los expedientes, en estos casos, podrán ser<br>retirados de secretaría por los profesionales interesados. Si la ley no designa<br>término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso<br>alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o<br>procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que<br>reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro<br>del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que<br>contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su<br>entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las<br>firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos<br>se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El<br>secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo<br>dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere<br>entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará<br>pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.<br> ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según<br>la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá<br>en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que<br>el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si<br>al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun<br>sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del<br>culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia<br> criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento<br>será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de<br>las que incumban al que los recibió del actuario.<br> ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán<br>percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el<br>fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y<br>su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y<br>satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no<br>obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en<br>su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un<br>expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de<br>cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez<br>o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir<br>lo más fielmente posible el expediente extraviado.<br> SECCION III<br>NOTIFICACIONES<br> ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se<br>practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe<br>designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del<br>notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán<br>también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la<br>forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.<br> ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa<br>quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día<br>siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a<br>secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto<br>deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro<br>al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días<br>multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por<br>circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en<br>este artículo.<br> ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a<br>hacerlo a la oficina:<br>1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.<br> 2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto<br>denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de<br>términos o trámites suspendidos.<br>3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte<br>después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por<br>más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el<br>domicilio real.<br>4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por<br>designación de nuevo titular.<br>5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones<br>disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para<br>absolver posiciones o reconocer firmas.<br>6) La designación de audiencias.<br>7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos<br>interlocutorios con fuerza de tales.<br>8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo<br>ordene expresamente.<br> ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una<br>transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto<br>o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del<br>notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador<br>entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más<br>caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en<br>defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,<br>dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro<br>ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y<br>hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,<br>a menos que se negare o no pudiere firmar.<br> ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de<br>ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o<br>tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.<br> ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los<br>traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al<br>secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se<br>hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere<br>el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado<br>notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o<br>el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la<br>notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.<br> ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta<br>reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de<br>recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y<br>en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a<br>Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al<br>expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su<br>defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y<br>Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará<br>también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso<br>a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.<br>El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el<br>interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán<br>notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no<br>acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto<br>o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y<br>Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo<br>correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil<br>inmediato a la fecha de su recepción.<br> ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.<br>Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma<br>sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación<br>abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por<br>edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos<br>dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.<br>(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).<br>ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en<br>su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.<br> ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el<br>domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las<br>notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado<br>conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde<br>procede.<br> SECCION IV<br>PLAZOS PROCESALES<br> ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las<br>horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados<br>válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la<br>siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.<br> SECCION V<br>EMPLAZAMIENTO<br> ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución<br>hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al<br>demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres<br>días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere<br>dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a<br>ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y<br>seguirse el juicio en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el<br>emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El<br>término vencerá cinco días después de la última publicación.<br> ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,<br>se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.<br>Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por<br>cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.<br> ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el<br>comparendo, se estará al último que venza.<br> SECCION VI<br>REBELDIA<br> ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no<br>hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes<br> que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por<br>renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.<br> ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del<br>actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido<br>dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por<br>edictos, que se publicarán dos días.<br> ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele<br>representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se<br>le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el<br>primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los<br>autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el<br>vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha<br>de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho<br>a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la<br>noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el<br>rebelde.<br> ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,<br>y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la<br>parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá<br>decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado<br>del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.<br> ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere<br>el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con<br>él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos<br>que preste fianza equivalente.<br> ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán<br>notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.<br> ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis<br>meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo<br>que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el<br>rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho<br>que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de<br>inscripción.<br> ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la<br> sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el<br>procedimiento o contra la sentencia.<br> ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:<br>1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber<br>podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del<br>pleito.<br>2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta<br>la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término<br>legal del emplazamiento y treinta días más.<br> ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite<br>del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.<br> ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,<br>el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo<br>aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse<br>otro sobre el mismo objeto.<br> SECCION VII<br>TRASLADOS Y VISTAS<br> ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que<br>se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en<br>Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los<br>demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y<br>el término empezará a correr al día siguiente.<br> ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar<br>dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en<br>secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del<br>término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito<br>por no presentado.<br> ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o<br>para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres<br>días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o<br>reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o<br>contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia<br>de " autos para resolver " .<br> SECCION VIII<br> AUDIENCIAS<br> ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas<br>especiales exijan lo contrario.<br> ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra<br>una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez<br>crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre<br>lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá<br>ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique<br>y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a<br>fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los<br>peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres<br>días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán<br>el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado<br>que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.<br> SECCION IX<br>OFICIOS Y EXHORTOS<br> ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del<br>juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de<br>oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o<br>tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La<br>comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de<br>igual grado.<br> ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a<br>la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el<br>expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para<br>presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en<br>el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes<br>podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se<br>dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.<br> ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los<br>expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;<br> 3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que<br>justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación<br>precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.<br> ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados<br>inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes<br>de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos<br>procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la<br>circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio<br>fiscal.<br> ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a<br>cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el<br>caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el<br>exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a<br>ello si no lo fuere.<br> ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un<br>juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del<br>lugar donde tiene su asiento el juzgado.<br> ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del<br>juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a<br>quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no<br>hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán<br>enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados<br>respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.<br> ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en<br>la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no<br>se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa<br>que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el<br>artículo 8.<br> ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá<br>pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga<br>si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo<br>sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal<br>motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer<br>del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante<br>el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el<br>certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a<br> otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al<br>interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos<br>pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se<br>dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro<br>en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.<br> ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara<br>una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las<br>condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar<br>del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada<br>para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las<br>condiciones de ley.<br> ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de<br>gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la<br>Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por<br>cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta<br>notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,<br>dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el<br>asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta<br>certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa<br>carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al<br>profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán<br>extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de<br>cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios<br>correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.<br> ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se<br>hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo<br>conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de<br>pobreza.<br> SECCION X<br>PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES<br> ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el<br>pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de<br>incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el<br>término que se designe para cada clase de juicio.<br> ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se<br>considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que<br> los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder<br>de treinta días.<br> ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los<br>acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro<br>de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia<br>será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.<br> ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere<br>interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,<br>sin necesidad de declaración alguna.<br> SECCION XI<br>RETARDADA JUSTICIA<br> ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado<br>deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez<br>días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al<br>juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará<br>si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa<br>de seis a cuarenta días multa.<br> ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o<br>interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán<br>para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por<br>un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista<br>respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez<br>para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,<br>elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose<br>de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará<br>al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en<br>responsabilidad civil y adminitrativa.<br> ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,<br>producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,<br>en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta<br>grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez<br>las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare<br>conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.<br> ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,<br> dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al<br>artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el<br>conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de<br>dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo<br>que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez<br>no podrá ser recusado sin expresión de causa.<br> ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria<br>en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,<br>terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que<br>continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.<br> ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el<br>conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su<br>designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un<br>término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,<br>declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.<br>Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será<br>irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente<br>sobre morosidad.<br> ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br> lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br>término a los fines precedentemente mencionados, lo fijará el juez sin recurso<br>alguno. Cuando las actuaciones sean tramitadas sin intervención de abogado o<br>procurador, la parte estará obligada a indicar uno de la matrícula para que<br>reciba el expediente. En todos los casos se expresará en el recibo el registro<br>del expediente en el Libro de Entradas y el número de fojas útiles que<br>contenga; el nombre del funcionario o empleado que haya intervenido en su<br>entrega, quien firmará juntamente con la persona que efectúe su recepción. Las<br>firmas serán suficientemente aclaradas. Cuando los expedientes sean devueltos<br>se dejará constancia, por el actuario u otro empleado del juzgado. El<br>secretario o empleado que entregue un expediente en contravención con lo<br>dispuesto en este artículo incurrirá en falta grave. Si además, lo hubiere<br>entregado sin recibo o a persona extraña o no autorizada legalmente se hará<br>pasible de remoción, según lo establecido por la Ley Orgánica.<br> ARTICULO 57. Si vencido el término por el cual se entregó el expediente, según<br>la constancia que deberá contener el recibo, no se lo devolviere se incurrirá<br>en multa de cuatro días multa por cada día de retardo, sin que ello obste a que<br>el secretario o empleado designado para la diligencia exija la devolución. Si<br>al día siguiente tampoco se devolviere, el juez o tribunal podrá decretar, aun<br>sin petición de parte, además de hacer efectiva la multa, el arresto del<br>culpable, poniéndolo, junto con los antecedentes, a disposición de la justicia<br> criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento<br>será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de<br>las que incumban al que los recibió del actuario.<br> ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán<br>percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el<br>fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y<br>su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y<br>satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no<br>obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en<br>su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un<br>expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de<br>cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez<br>o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir<br>lo más fielmente posible el expediente extraviado.<br> SECCION III<br>NOTIFICACIONES<br> ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se<br>practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe<br>designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del<br>notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán<br>también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la<br>forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.<br> ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa<br>quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día<br>siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a<br>secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto<br>deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro<br>al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días<br>multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por<br>circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en<br>este artículo.<br> ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a<br>hacerlo a la oficina:<br>1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.<br> 2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto<br>denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de<br>términos o trámites suspendidos.<br>3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte<br>después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por<br>más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el<br>domicilio real.<br>4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por<br>designación de nuevo titular.<br>5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones<br>disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para<br>absolver posiciones o reconocer firmas.<br>6) La designación de audiencias.<br>7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos<br>interlocutorios con fuerza de tales.<br>8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo<br>ordene expresamente.<br> ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una<br>transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto<br>o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del<br>notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador<br>entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más<br>caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en<br>defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,<br>dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro<br>ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y<br>hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,<br>a menos que se negare o no pudiere firmar.<br> ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de<br>ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o<br>tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.<br> ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los<br>traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al<br>secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se<br>hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere<br>el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado<br>notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o<br>el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la<br>notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.<br> ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta<br>reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de<br>recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y<br>en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a<br>Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al<br>expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su<br>defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y<br>Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará<br>también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso<br>a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.<br>El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el<br>interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán<br>notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no<br>acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto<br>o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y<br>Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo<br>correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil<br>inmediato a la fecha de su recepción.<br> ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.<br>Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma<br>sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación<br>abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por<br>edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos<br>dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.<br>(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).<br>ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en<br>su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.<br> ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el<br>domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las<br>notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado<br>conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde<br>procede.<br> SECCION IV<br>PLAZOS PROCESALES<br> ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las<br>horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados<br>válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la<br>siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.<br> SECCION V<br>EMPLAZAMIENTO<br> ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución<br>hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al<br>demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres<br>días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere<br>dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a<br>ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y<br>seguirse el juicio en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el<br>emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El<br>término vencerá cinco días después de la última publicación.<br> ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,<br>se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.<br>Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por<br>cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.<br> ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el<br>comparendo, se estará al último que venza.<br> SECCION VI<br>REBELDIA<br> ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no<br>hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes<br> que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por<br>renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.<br> ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del<br>actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido<br>dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por<br>edictos, que se publicarán dos días.<br> ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele<br>representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se<br>le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el<br>primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los<br>autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el<br>vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha<br>de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho<br>a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la<br>noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el<br>rebelde.<br> ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,<br>y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la<br>parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá<br>decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado<br>del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.<br> ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere<br>el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con<br>él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos<br>que preste fianza equivalente.<br> ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán<br>notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.<br> ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis<br>meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo<br>que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el<br>rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho<br>que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de<br>inscripción.<br> ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la<br> sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el<br>procedimiento o contra la sentencia.<br> ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:<br>1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber<br>podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del<br>pleito.<br>2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta<br>la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término<br>legal del emplazamiento y treinta días más.<br> ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite<br>del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.<br> ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,<br>el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo<br>aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse<br>otro sobre el mismo objeto.<br> SECCION VII<br>TRASLADOS Y VISTAS<br> ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que<br>se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en<br>Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los<br>demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y<br>el término empezará a correr al día siguiente.<br> ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar<br>dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en<br>secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del<br>término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito<br>por no presentado.<br> ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o<br>para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres<br>días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o<br>reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o<br>contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia<br>de " autos para resolver " .<br> SECCION VIII<br> AUDIENCIAS<br> ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas<br>especiales exijan lo contrario.<br> ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra<br>una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez<br>crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre<br>lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá<br>ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique<br>y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a<br>fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los<br>peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres<br>días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán<br>el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado<br>que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.<br> SECCION IX<br>OFICIOS Y EXHORTOS<br> ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del<br>juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de<br>oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o<br>tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La<br>comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de<br>igual grado.<br> ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a<br>la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el<br>expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para<br>presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en<br>el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes<br>podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se<br>dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.<br> ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los<br>expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;<br> 3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que<br>justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación<br>precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.<br> ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados<br>inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes<br>de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos<br>procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la<br>circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio<br>fiscal.<br> ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a<br>cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el<br>caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el<br>exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a<br>ello si no lo fuere.<br> ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un<br>juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del<br>lugar donde tiene su asiento el juzgado.<br> ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del<br>juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a<br>quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no<br>hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán<br>enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados<br>respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.<br> ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en<br>la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no<br>se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa<br>que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el<br>artículo 8.<br> ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá<br>pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga<br>si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo<br>sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal<br>motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer<br>del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante<br>el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el<br>certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a<br> otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al<br>interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos<br>pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se<br>dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro<br>en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.<br> ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara<br>una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las<br>condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar<br>del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada<br>para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las<br>condiciones de ley.<br> ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de<br>gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la<br>Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por<br>cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta<br>notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,<br>dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el<br>asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta<br>certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa<br>carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al<br>profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán<br>extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de<br>cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios<br>correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.<br> ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se<br>hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo<br>conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de<br>pobreza.<br> SECCION X<br>PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES<br> ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el<br>pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de<br>incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el<br>término que se designe para cada clase de juicio.<br> ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se<br>considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que<br> los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder<br>de treinta días.<br> ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los<br>acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro<br>de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia<br>será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.<br> ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere<br>interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,<br>sin necesidad de declaración alguna.<br> SECCION XI<br>RETARDADA JUSTICIA<br> ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado<br>deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez<br>días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al<br>juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará<br>si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa<br>de seis a cuarenta días multa.<br> ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o<br>interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán<br>para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por<br>un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista<br>respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez<br>para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,<br>elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose<br>de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará<br>al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en<br>responsabilidad civil y adminitrativa.<br> ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,<br>producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,<br>en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta<br>grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez<br>las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare<br>conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.<br> ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,<br> dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al<br>artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el<br>conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de<br>dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo<br>que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez<br>no podrá ser recusado sin expresión de causa.<br> ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria<br>en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,<br>terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que<br>continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.<br> ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el<br>conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su<br>designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un<br>término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,<br>declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.<br>Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será<br>irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente<br>sobre morosidad.<br> ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br> lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br>criminal. Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento<br>será dirigido contra éste, bajo las mismas responsabilidades, sin perjuicio de<br>las que incumban al que los recibió del actuario.<br> ARTICULO 58. Las multas a que se refiere el artículo precedente serán<br>percibidas por el que hubiere solicitado la devolución del expediente o por el<br>fisco, si se hubiere pedido por el ministerio público o decretado de oficio; y<br>su monto no excederá de la cantidad necesaria para rehacer el expediente y<br>satisfacer los perjuicios causados. Si no se entregare el expediente, no<br>obstante el apremio, se procederá a rehacerlo a costa de quien lo recibió y, en<br>su caso, de quien lo retuvo después de ser requerido, sin perjuicio de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 59. Comprobada administrativamente la pérdida o extravío de un<br>expediente, el juez ordenará rehacerlo. El testimonio de esta orden servirá de<br>cabeza al nuevo proceso, y se observará al efecto el procedimiento que el juez<br>o tribunal arbitre en cada caso, sin trámite ni recurso alguno, para reproducir<br>lo más fielmente posible el expediente extraviado.<br> SECCION III<br>NOTIFICACIONES<br> ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se<br>practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe<br>designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del<br>notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán<br>también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la<br>forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.<br> ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa<br>quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día<br>siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a<br>secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto<br>deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro<br>al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días<br>multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por<br>circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en<br>este artículo.<br> ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a<br>hacerlo a la oficina:<br>1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.<br> 2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto<br>denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de<br>términos o trámites suspendidos.<br>3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte<br>después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por<br>más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el<br>domicilio real.<br>4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por<br>designación de nuevo titular.<br>5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones<br>disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para<br>absolver posiciones o reconocer firmas.<br>6) La designación de audiencias.<br>7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos<br>interlocutorios con fuerza de tales.<br>8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo<br>ordene expresamente.<br> ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una<br>transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto<br>o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del<br>notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador<br>entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más<br>caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en<br>defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,<br>dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro<br>ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y<br>hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,<br>a menos que se negare o no pudiere firmar.<br> ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de<br>ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o<br>tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.<br> ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los<br>traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al<br>secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se<br>hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere<br>el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado<br>notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o<br>el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la<br>notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.<br> ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta<br>reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de<br>recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y<br>en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a<br>Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al<br>expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su<br>defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y<br>Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará<br>también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso<br>a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.<br>El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el<br>interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán<br>notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no<br>acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto<br>o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y<br>Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo<br>correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil<br>inmediato a la fecha de su recepción.<br> ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.<br>Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma<br>sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación<br>abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por<br>edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos<br>dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.<br>(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).<br>ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en<br>su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.<br> ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el<br>domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las<br>notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado<br>conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde<br>procede.<br> SECCION IV<br>PLAZOS PROCESALES<br> ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las<br>horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados<br>válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la<br>siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.<br> SECCION V<br>EMPLAZAMIENTO<br> ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución<br>hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al<br>demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres<br>días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere<br>dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a<br>ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y<br>seguirse el juicio en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el<br>emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El<br>término vencerá cinco días después de la última publicación.<br> ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,<br>se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.<br>Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por<br>cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.<br> ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el<br>comparendo, se estará al último que venza.<br> SECCION VI<br>REBELDIA<br> ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no<br>hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes<br> que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por<br>renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.<br> ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del<br>actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido<br>dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por<br>edictos, que se publicarán dos días.<br> ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele<br>representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se<br>le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el<br>primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los<br>autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el<br>vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha<br>de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho<br>a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la<br>noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el<br>rebelde.<br> ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,<br>y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la<br>parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá<br>decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado<br>del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.<br> ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere<br>el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con<br>él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos<br>que preste fianza equivalente.<br> ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán<br>notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.<br> ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis<br>meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo<br>que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el<br>rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho<br>que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de<br>inscripción.<br> ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la<br> sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el<br>procedimiento o contra la sentencia.<br> ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:<br>1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber<br>podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del<br>pleito.<br>2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta<br>la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término<br>legal del emplazamiento y treinta días más.<br> ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite<br>del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.<br> ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,<br>el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo<br>aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse<br>otro sobre el mismo objeto.<br> SECCION VII<br>TRASLADOS Y VISTAS<br> ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que<br>se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en<br>Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los<br>demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y<br>el término empezará a correr al día siguiente.<br> ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar<br>dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en<br>secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del<br>término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito<br>por no presentado.<br> ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o<br>para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres<br>días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o<br>reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o<br>contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia<br>de " autos para resolver " .<br> SECCION VIII<br> AUDIENCIAS<br> ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas<br>especiales exijan lo contrario.<br> ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra<br>una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez<br>crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre<br>lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá<br>ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique<br>y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a<br>fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los<br>peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres<br>días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán<br>el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado<br>que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.<br> SECCION IX<br>OFICIOS Y EXHORTOS<br> ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del<br>juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de<br>oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o<br>tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La<br>comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de<br>igual grado.<br> ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a<br>la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el<br>expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para<br>presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en<br>el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes<br>podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se<br>dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.<br> ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los<br>expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;<br> 3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que<br>justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación<br>precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.<br> ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados<br>inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes<br>de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos<br>procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la<br>circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio<br>fiscal.<br> ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a<br>cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el<br>caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el<br>exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a<br>ello si no lo fuere.<br> ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un<br>juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del<br>lugar donde tiene su asiento el juzgado.<br> ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del<br>juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a<br>quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no<br>hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán<br>enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados<br>respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.<br> ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en<br>la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no<br>se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa<br>que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el<br>artículo 8.<br> ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá<br>pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga<br>si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo<br>sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal<br>motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer<br>del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante<br>el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el<br>certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a<br> otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al<br>interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos<br>pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se<br>dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro<br>en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.<br> ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara<br>una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las<br>condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar<br>del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada<br>para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las<br>condiciones de ley.<br> ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de<br>gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la<br>Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por<br>cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta<br>notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,<br>dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el<br>asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta<br>certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa<br>carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al<br>profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán<br>extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de<br>cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios<br>correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.<br> ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se<br>hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo<br>conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de<br>pobreza.<br> SECCION X<br>PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES<br> ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el<br>pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de<br>incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el<br>término que se designe para cada clase de juicio.<br> ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se<br>considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que<br> los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder<br>de treinta días.<br> ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los<br>acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro<br>de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia<br>será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.<br> ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere<br>interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,<br>sin necesidad de declaración alguna.<br> SECCION XI<br>RETARDADA JUSTICIA<br> ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado<br>deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez<br>días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al<br>juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará<br>si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa<br>de seis a cuarenta días multa.<br> ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o<br>interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán<br>para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por<br>un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista<br>respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez<br>para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,<br>elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose<br>de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará<br>al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en<br>responsabilidad civil y adminitrativa.<br> ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,<br>producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,<br>en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta<br>grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez<br>las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare<br>conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.<br> ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,<br> dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al<br>artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el<br>conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de<br>dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo<br>que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez<br>no podrá ser recusado sin expresión de causa.<br> ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria<br>en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,<br>terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que<br>continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.<br> ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el<br>conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su<br>designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un<br>término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,<br>declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.<br>Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será<br>irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente<br>sobre morosidad.<br> ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br> lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br>ARTICULO 60. Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se<br>practicarán personalmente por el actuario o el empleado que el juez debe<br>designar en el primer decreto; dejándose nota bajo la firma de éste y del<br>notificado a menos que se negare o no pudiere firmar. Las notificaciones podrán<br>también ser practicadas por otros funcionarios o empleados judiciales, en la<br>forma que establezca el Superior Tribunal de Justicia.<br> ARTICULO 61. Toda providencia para la que este Código no disponga otra cosa<br>quedará notificada el primer martes o viernes posterior a su fecha o el día<br>siguiente hábil, en caso de no serlo aquél, si el interesado no concurriere a<br>secretaría y dejare prueba de su asistencia firmando el libro que al efecto<br>deberá llevar personalmente el secretario. Este no permitirá la firma del libro<br>al litigante que tenga notificaciones pendientes, bajo pena de cuatro días<br>multa por cada infracción, aplicable de oficio. El juez podrá, por<br>circunstancias especiales, designar otros días en reemplazo de los señalados en<br>este artículo.<br> ARTICULO 62. Deben notificarse por cédula, si el litigante no concurre a<br>hacerlo a la oficina:<br>1) La citación y emplazamiento a estar a Derecho.<br> 2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto<br>denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de<br>términos o trámites suspendidos.<br>3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte<br>después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por<br>más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el<br>domicilio real.<br>4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por<br>designación de nuevo titular.<br>5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones<br>disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para<br>absolver posiciones o reconocer firmas.<br>6) La designación de audiencias.<br>7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos<br>interlocutorios con fuerza de tales.<br>8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo<br>ordene expresamente.<br> ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una<br>transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto<br>o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del<br>notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador<br>entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más<br>caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en<br>defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,<br>dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro<br>ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y<br>hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,<br>a menos que se negare o no pudiere firmar.<br> ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de<br>ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o<br>tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.<br> ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los<br>traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al<br>secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se<br>hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere<br>el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado<br>notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o<br>el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la<br>notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.<br> ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta<br>reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de<br>recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y<br>en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a<br>Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al<br>expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su<br>defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y<br>Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará<br>también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso<br>a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.<br>El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el<br>interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán<br>notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no<br>acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto<br>o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y<br>Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo<br>correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil<br>inmediato a la fecha de su recepción.<br> ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.<br>Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma<br>sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación<br>abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por<br>edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos<br>dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.<br>(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).<br>ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en<br>su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.<br> ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el<br>domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las<br>notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado<br>conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde<br>procede.<br> SECCION IV<br>PLAZOS PROCESALES<br> ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las<br>horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados<br>válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la<br>siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.<br> SECCION V<br>EMPLAZAMIENTO<br> ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución<br>hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al<br>demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres<br>días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere<br>dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a<br>ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y<br>seguirse el juicio en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el<br>emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El<br>término vencerá cinco días después de la última publicación.<br> ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,<br>se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.<br>Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por<br>cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.<br> ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el<br>comparendo, se estará al último que venza.<br> SECCION VI<br>REBELDIA<br> ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no<br>hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes<br> que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por<br>renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.<br> ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del<br>actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido<br>dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por<br>edictos, que se publicarán dos días.<br> ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele<br>representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se<br>le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el<br>primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los<br>autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el<br>vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha<br>de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho<br>a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la<br>noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el<br>rebelde.<br> ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,<br>y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la<br>parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá<br>decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado<br>del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.<br> ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere<br>el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con<br>él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos<br>que preste fianza equivalente.<br> ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán<br>notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.<br> ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis<br>meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo<br>que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el<br>rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho<br>que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de<br>inscripción.<br> ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la<br> sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el<br>procedimiento o contra la sentencia.<br> ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:<br>1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber<br>podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del<br>pleito.<br>2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta<br>la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término<br>legal del emplazamiento y treinta días más.<br> ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite<br>del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.<br> ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,<br>el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo<br>aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse<br>otro sobre el mismo objeto.<br> SECCION VII<br>TRASLADOS Y VISTAS<br> ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que<br>se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en<br>Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los<br>demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y<br>el término empezará a correr al día siguiente.<br> ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar<br>dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en<br>secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del<br>término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito<br>por no presentado.<br> ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o<br>para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres<br>días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o<br>reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o<br>contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia<br>de " autos para resolver " .<br> SECCION VIII<br> AUDIENCIAS<br> ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas<br>especiales exijan lo contrario.<br> ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra<br>una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez<br>crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre<br>lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá<br>ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique<br>y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a<br>fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los<br>peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres<br>días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán<br>el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado<br>que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.<br> SECCION IX<br>OFICIOS Y EXHORTOS<br> ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del<br>juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de<br>oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o<br>tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La<br>comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de<br>igual grado.<br> ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a<br>la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el<br>expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para<br>presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en<br>el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes<br>podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se<br>dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.<br> ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los<br>expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;<br> 3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que<br>justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación<br>precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.<br> ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados<br>inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes<br>de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos<br>procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la<br>circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio<br>fiscal.<br> ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a<br>cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el<br>caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el<br>exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a<br>ello si no lo fuere.<br> ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un<br>juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del<br>lugar donde tiene su asiento el juzgado.<br> ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del<br>juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a<br>quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no<br>hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán<br>enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados<br>respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.<br> ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en<br>la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no<br>se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa<br>que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el<br>artículo 8.<br> ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá<br>pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga<br>si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo<br>sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal<br>motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer<br>del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante<br>el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el<br>certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a<br> otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al<br>interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos<br>pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se<br>dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro<br>en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.<br> ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara<br>una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las<br>condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar<br>del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada<br>para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las<br>condiciones de ley.<br> ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de<br>gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la<br>Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por<br>cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta<br>notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,<br>dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el<br>asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta<br>certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa<br>carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al<br>profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán<br>extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de<br>cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios<br>correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.<br> ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se<br>hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo<br>conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de<br>pobreza.<br> SECCION X<br>PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES<br> ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el<br>pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de<br>incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el<br>término que se designe para cada clase de juicio.<br> ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se<br>considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que<br> los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder<br>de treinta días.<br> ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los<br>acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro<br>de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia<br>será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.<br> ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere<br>interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,<br>sin necesidad de declaración alguna.<br> SECCION XI<br>RETARDADA JUSTICIA<br> ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado<br>deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez<br>días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al<br>juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará<br>si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa<br>de seis a cuarenta días multa.<br> ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o<br>interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán<br>para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por<br>un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista<br>respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez<br>para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,<br>elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose<br>de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará<br>al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en<br>responsabilidad civil y adminitrativa.<br> ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,<br>producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,<br>en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta<br>grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez<br>las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare<br>conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.<br> ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,<br> dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al<br>artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el<br>conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de<br>dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo<br>que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez<br>no podrá ser recusado sin expresión de causa.<br> ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria<br>en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,<br>terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que<br>continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.<br> ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el<br>conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su<br>designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un<br>término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,<br>declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.<br>Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será<br>irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente<br>sobre morosidad.<br> ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br> lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br>2) Todo traslado o vista, citación de remate, apertura a prueba o decreto<br>denegatorio de la misma, manifiesto en la oficina, suspensión y reanudación de<br>términos o trámites suspendidos.<br>3) Toda providencia posterior al llamamiento de autos y la primera que se dicte<br>después que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado por<br>más de seis meses. En estos dos últimos casos, la notificación se hará en el<br>domicilio real.<br>4) La que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por<br>designación de nuevo titular.<br>5) La declaración de rebeldía, intimaciones, requerimientos, correcciones<br>disciplinarias, medidas precautorias o sus levantamientos y las citaciones para<br>absolver posiciones o reconocer firmas.<br>6) La designación de audiencias.<br>7) El llamamiento de los autos, las sentencias definitivas y autos<br>interlocutorios con fuerza de tales.<br>8) Las demás providencias en que así lo disponga este código o el juez lo<br>ordene expresamente.<br> ARTICULO 63. Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una<br>transcripción de la providencia o de la parte resolutiva si se tratare de auto<br>o sentencia, la indicación del tribunal, asunto, nombre y domicilio del<br>notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador<br>entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más<br>caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en<br>defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,<br>dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro<br>ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y<br>hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,<br>a menos que se negare o no pudiere firmar.<br> ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de<br>ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o<br>tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.<br> ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los<br>traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al<br>secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se<br>hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere<br>el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado<br>notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o<br>el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la<br>notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.<br> ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta<br>reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de<br>recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y<br>en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a<br>Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al<br>expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su<br>defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y<br>Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará<br>también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso<br>a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.<br>El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el<br>interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán<br>notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no<br>acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto<br>o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y<br>Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo<br>correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil<br>inmediato a la fecha de su recepción.<br> ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.<br>Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma<br>sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación<br>abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por<br>edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos<br>dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.<br>(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).<br>ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en<br>su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.<br> ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el<br>domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las<br>notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado<br>conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde<br>procede.<br> SECCION IV<br>PLAZOS PROCESALES<br> ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las<br>horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados<br>válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la<br>siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.<br> SECCION V<br>EMPLAZAMIENTO<br> ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución<br>hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al<br>demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres<br>días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere<br>dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a<br>ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y<br>seguirse el juicio en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el<br>emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El<br>término vencerá cinco días después de la última publicación.<br> ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,<br>se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.<br>Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por<br>cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.<br> ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el<br>comparendo, se estará al último que venza.<br> SECCION VI<br>REBELDIA<br> ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no<br>hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes<br> que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por<br>renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.<br> ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del<br>actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido<br>dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por<br>edictos, que se publicarán dos días.<br> ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele<br>representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se<br>le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el<br>primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los<br>autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el<br>vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha<br>de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho<br>a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la<br>noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el<br>rebelde.<br> ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,<br>y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la<br>parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá<br>decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado<br>del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.<br> ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere<br>el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con<br>él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos<br>que preste fianza equivalente.<br> ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán<br>notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.<br> ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis<br>meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo<br>que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el<br>rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho<br>que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de<br>inscripción.<br> ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la<br> sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el<br>procedimiento o contra la sentencia.<br> ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:<br>1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber<br>podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del<br>pleito.<br>2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta<br>la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término<br>legal del emplazamiento y treinta días más.<br> ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite<br>del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.<br> ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,<br>el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo<br>aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse<br>otro sobre el mismo objeto.<br> SECCION VII<br>TRASLADOS Y VISTAS<br> ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que<br>se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en<br>Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los<br>demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y<br>el término empezará a correr al día siguiente.<br> ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar<br>dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en<br>secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del<br>término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito<br>por no presentado.<br> ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o<br>para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres<br>días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o<br>reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o<br>contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia<br>de " autos para resolver " .<br> SECCION VIII<br> AUDIENCIAS<br> ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas<br>especiales exijan lo contrario.<br> ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra<br>una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez<br>crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre<br>lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá<br>ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique<br>y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a<br>fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los<br>peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres<br>días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán<br>el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado<br>que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.<br> SECCION IX<br>OFICIOS Y EXHORTOS<br> ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del<br>juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de<br>oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o<br>tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La<br>comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de<br>igual grado.<br> ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a<br>la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el<br>expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para<br>presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en<br>el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes<br>podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se<br>dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.<br> ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los<br>expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;<br> 3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que<br>justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación<br>precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.<br> ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados<br>inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes<br>de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos<br>procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la<br>circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio<br>fiscal.<br> ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a<br>cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el<br>caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el<br>exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a<br>ello si no lo fuere.<br> ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un<br>juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del<br>lugar donde tiene su asiento el juzgado.<br> ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del<br>juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a<br>quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no<br>hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán<br>enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados<br>respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.<br> ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en<br>la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no<br>se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa<br>que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el<br>artículo 8.<br> ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá<br>pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga<br>si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo<br>sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal<br>motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer<br>del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante<br>el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el<br>certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a<br> otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al<br>interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos<br>pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se<br>dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro<br>en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.<br> ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara<br>una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las<br>condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar<br>del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada<br>para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las<br>condiciones de ley.<br> ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de<br>gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la<br>Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por<br>cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta<br>notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,<br>dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el<br>asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta<br>certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa<br>carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al<br>profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán<br>extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de<br>cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios<br>correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.<br> ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se<br>hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo<br>conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de<br>pobreza.<br> SECCION X<br>PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES<br> ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el<br>pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de<br>incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el<br>término que se designe para cada clase de juicio.<br> ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se<br>considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que<br> los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder<br>de treinta días.<br> ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los<br>acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro<br>de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia<br>será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.<br> ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere<br>interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,<br>sin necesidad de declaración alguna.<br> SECCION XI<br>RETARDADA JUSTICIA<br> ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado<br>deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez<br>días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al<br>juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará<br>si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa<br>de seis a cuarenta días multa.<br> ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o<br>interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán<br>para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por<br>un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista<br>respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez<br>para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,<br>elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose<br>de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará<br>al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en<br>responsabilidad civil y adminitrativa.<br> ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,<br>producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,<br>en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta<br>grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez<br>las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare<br>conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.<br> ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,<br> dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al<br>artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el<br>conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de<br>dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo<br>que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez<br>no podrá ser recusado sin expresión de causa.<br> ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria<br>en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,<br>terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que<br>continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.<br> ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el<br>conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su<br>designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un<br>término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,<br>declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.<br>Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será<br>irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente<br>sobre morosidad.<br> ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br> lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br>notificado, la fecha y la firma del actuario. Este o el empleado notificador<br>entregarán un ejemplar al litigante, a persona de la casa prefiriendo la más<br>caracterizada o un vecino que se encargue de hacer la entrega o lo fijará, en<br>defecto de aquéllos, en una de la puertas, si fuera posible de las interiores,<br>dejando nota en ella y bajo su firma del día y de la hora de entrega. El otro<br>ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y<br>hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió la cédula,<br>a menos que se negare o no pudiere firmar.<br> ARTICULO 64. Las notificaciones se practicarán a más tardar el día siguiente de<br>ser dictada la providencia o resolución respectiva, o antes si el juez o<br>tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.<br> ARTICULO 65. En los mismos casos de notificación por cédula, a excepción de los<br>traslados, la parte interesada en ella puede solicitar verbalmente al<br>secretario que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se<br>hará en duplicado y contendrá lo esencial de las enunciaciones a que se refiere<br>el artículo 63. La expedición la realizará el secretario o empleado<br>notificador, que agregará el duplicado a los autos, bajo su firma. El informe o<br>el recibo oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la<br>notificación. El gasto será adelantado por la parte interesada.<br> ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta<br>reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de<br>recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y<br>en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a<br>Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al<br>expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su<br>defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y<br>Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará<br>también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso<br>a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.<br>El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el<br>interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán<br>notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no<br>acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto<br>o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y<br>Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo<br>correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil<br>inmediato a la fecha de su recepción.<br> ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.<br>Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma<br>sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación<br>abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por<br>edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos<br>dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.<br>(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).<br>ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en<br>su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.<br> ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el<br>domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las<br>notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado<br>conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde<br>procede.<br> SECCION IV<br>PLAZOS PROCESALES<br> ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las<br>horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados<br>válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la<br>siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.<br> SECCION V<br>EMPLAZAMIENTO<br> ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución<br>hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al<br>demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres<br>días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere<br>dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a<br>ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y<br>seguirse el juicio en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el<br>emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El<br>término vencerá cinco días después de la última publicación.<br> ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,<br>se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.<br>Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por<br>cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.<br> ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el<br>comparendo, se estará al último que venza.<br> SECCION VI<br>REBELDIA<br> ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no<br>hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes<br> que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por<br>renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.<br> ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del<br>actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido<br>dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por<br>edictos, que se publicarán dos días.<br> ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele<br>representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se<br>le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el<br>primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los<br>autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el<br>vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha<br>de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho<br>a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la<br>noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el<br>rebelde.<br> ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,<br>y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la<br>parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá<br>decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado<br>del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.<br> ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere<br>el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con<br>él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos<br>que preste fianza equivalente.<br> ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán<br>notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.<br> ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis<br>meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo<br>que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el<br>rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho<br>que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de<br>inscripción.<br> ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la<br> sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el<br>procedimiento o contra la sentencia.<br> ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:<br>1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber<br>podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del<br>pleito.<br>2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta<br>la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término<br>legal del emplazamiento y treinta días más.<br> ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite<br>del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.<br> ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,<br>el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo<br>aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse<br>otro sobre el mismo objeto.<br> SECCION VII<br>TRASLADOS Y VISTAS<br> ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que<br>se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en<br>Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los<br>demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y<br>el término empezará a correr al día siguiente.<br> ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar<br>dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en<br>secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del<br>término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito<br>por no presentado.<br> ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o<br>para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres<br>días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o<br>reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o<br>contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia<br>de " autos para resolver " .<br> SECCION VIII<br> AUDIENCIAS<br> ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas<br>especiales exijan lo contrario.<br> ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra<br>una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez<br>crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre<br>lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá<br>ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique<br>y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a<br>fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los<br>peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres<br>días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán<br>el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado<br>que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.<br> SECCION IX<br>OFICIOS Y EXHORTOS<br> ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del<br>juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de<br>oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o<br>tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La<br>comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de<br>igual grado.<br> ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a<br>la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el<br>expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para<br>presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en<br>el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes<br>podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se<br>dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.<br> ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los<br>expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;<br> 3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que<br>justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación<br>precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.<br> ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados<br>inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes<br>de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos<br>procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la<br>circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio<br>fiscal.<br> ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a<br>cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el<br>caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el<br>exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a<br>ello si no lo fuere.<br> ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un<br>juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del<br>lugar donde tiene su asiento el juzgado.<br> ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del<br>juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a<br>quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no<br>hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán<br>enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados<br>respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.<br> ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en<br>la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no<br>se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa<br>que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el<br>artículo 8.<br> ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá<br>pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga<br>si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo<br>sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal<br>motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer<br>del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante<br>el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el<br>certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a<br> otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al<br>interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos<br>pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se<br>dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro<br>en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.<br> ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara<br>una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las<br>condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar<br>del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada<br>para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las<br>condiciones de ley.<br> ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de<br>gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la<br>Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por<br>cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta<br>notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,<br>dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el<br>asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta<br>certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa<br>carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al<br>profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán<br>extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de<br>cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios<br>correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.<br> ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se<br>hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo<br>conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de<br>pobreza.<br> SECCION X<br>PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES<br> ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el<br>pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de<br>incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el<br>término que se designe para cada clase de juicio.<br> ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se<br>considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que<br> los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder<br>de treinta días.<br> ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los<br>acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro<br>de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia<br>será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.<br> ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere<br>interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,<br>sin necesidad de declaración alguna.<br> SECCION XI<br>RETARDADA JUSTICIA<br> ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado<br>deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez<br>días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al<br>juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará<br>si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa<br>de seis a cuarenta días multa.<br> ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o<br>interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán<br>para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por<br>un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista<br>respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez<br>para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,<br>elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose<br>de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará<br>al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en<br>responsabilidad civil y adminitrativa.<br> ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,<br>producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,<br>en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta<br>grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez<br>las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare<br>conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.<br> ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,<br> dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al<br>artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el<br>conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de<br>dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo<br>que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez<br>no podrá ser recusado sin expresión de causa.<br> ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria<br>en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,<br>terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que<br>continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.<br> ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el<br>conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su<br>designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un<br>término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,<br>declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.<br>Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será<br>irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente<br>sobre morosidad.<br> ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br> lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br>ARTICULO 66. En todos los casos de notificación por cédula, podrá ésta<br>reemplazarse a pedido verbal del interesado, por carta certificada con acuse de<br>recibo. Contendrá las mismas enunciaciones que aquélla, se hará por duplicado y<br>en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un ejemplar se entregará a<br>Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al<br>expediente, con nota que firmará el abogado o procurador actuante o en su<br>defecto el secretario, certificando haberse expedido por Correos y<br>Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará<br>también a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso<br>a ningún reclamo si no se presenta la pieza entregada según el aviso de recibo.<br>El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el<br>interesado y formará parte de las costas del proceso. No se autorizarán<br>notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien la solicite no<br>acredita estar notificado él o la parte que representa o patrocina del decreto<br>o resolución respectiva. Cuando las notificaciones por Correos y<br>Telecomunicaciones sean recibidas en días u horas inhábiles, el plazo<br>correspondiente empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil<br>inmediato a la fecha de su recepción.<br> ARTICULO 67.- Las notificaciones por edictos se harán en el Boletín Oficial.<br>Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma<br>sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación<br>abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por<br>edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos<br>dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.<br>(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).<br>ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en<br>su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.<br> ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el<br>domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las<br>notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado<br>conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde<br>procede.<br> SECCION IV<br>PLAZOS PROCESALES<br> ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las<br>horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados<br>válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la<br>siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.<br> SECCION V<br>EMPLAZAMIENTO<br> ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución<br>hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al<br>demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres<br>días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere<br>dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a<br>ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y<br>seguirse el juicio en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el<br>emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El<br>término vencerá cinco días después de la última publicación.<br> ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,<br>se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.<br>Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por<br>cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.<br> ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el<br>comparendo, se estará al último que venza.<br> SECCION VI<br>REBELDIA<br> ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no<br>hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes<br> que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por<br>renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.<br> ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del<br>actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido<br>dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por<br>edictos, que se publicarán dos días.<br> ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele<br>representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se<br>le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el<br>primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los<br>autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el<br>vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha<br>de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho<br>a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la<br>noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el<br>rebelde.<br> ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,<br>y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la<br>parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá<br>decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado<br>del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.<br> ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere<br>el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con<br>él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos<br>que preste fianza equivalente.<br> ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán<br>notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.<br> ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis<br>meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo<br>que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el<br>rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho<br>que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de<br>inscripción.<br> ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la<br> sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el<br>procedimiento o contra la sentencia.<br> ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:<br>1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber<br>podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del<br>pleito.<br>2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta<br>la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término<br>legal del emplazamiento y treinta días más.<br> ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite<br>del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.<br> ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,<br>el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo<br>aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse<br>otro sobre el mismo objeto.<br> SECCION VII<br>TRASLADOS Y VISTAS<br> ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que<br>se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en<br>Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los<br>demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y<br>el término empezará a correr al día siguiente.<br> ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar<br>dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en<br>secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del<br>término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito<br>por no presentado.<br> ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o<br>para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres<br>días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o<br>reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o<br>contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia<br>de " autos para resolver " .<br> SECCION VIII<br> AUDIENCIAS<br> ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas<br>especiales exijan lo contrario.<br> ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra<br>una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez<br>crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre<br>lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá<br>ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique<br>y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a<br>fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los<br>peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres<br>días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán<br>el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado<br>que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.<br> SECCION IX<br>OFICIOS Y EXHORTOS<br> ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del<br>juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de<br>oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o<br>tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La<br>comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de<br>igual grado.<br> ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a<br>la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el<br>expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para<br>presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en<br>el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes<br>podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se<br>dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.<br> ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los<br>expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;<br> 3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que<br>justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación<br>precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.<br> ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados<br>inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes<br>de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos<br>procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la<br>circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio<br>fiscal.<br> ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a<br>cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el<br>caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el<br>exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a<br>ello si no lo fuere.<br> ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un<br>juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del<br>lugar donde tiene su asiento el juzgado.<br> ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del<br>juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a<br>quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no<br>hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán<br>enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados<br>respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.<br> ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en<br>la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no<br>se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa<br>que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el<br>artículo 8.<br> ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá<br>pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga<br>si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo<br>sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal<br>motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer<br>del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante<br>el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el<br>certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a<br> otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al<br>interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos<br>pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se<br>dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro<br>en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.<br> ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara<br>una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las<br>condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar<br>del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada<br>para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las<br>condiciones de ley.<br> ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de<br>gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la<br>Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por<br>cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta<br>notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,<br>dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el<br>asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta<br>certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa<br>carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al<br>profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán<br>extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de<br>cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios<br>correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.<br> ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se<br>hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo<br>conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de<br>pobreza.<br> SECCION X<br>PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES<br> ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el<br>pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de<br>incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el<br>término que se designe para cada clase de juicio.<br> ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se<br>considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que<br> los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder<br>de treinta días.<br> ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los<br>acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro<br>de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia<br>será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.<br> ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere<br>interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,<br>sin necesidad de declaración alguna.<br> SECCION XI<br>RETARDADA JUSTICIA<br> ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado<br>deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez<br>días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al<br>juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará<br>si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa<br>de seis a cuarenta días multa.<br> ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o<br>interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán<br>para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por<br>un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista<br>respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez<br>para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,<br>elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose<br>de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará<br>al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en<br>responsabilidad civil y adminitrativa.<br> ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,<br>producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,<br>en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta<br>grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez<br>las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare<br>conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.<br> ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,<br> dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al<br>artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el<br>conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de<br>dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo<br>que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez<br>no podrá ser recusado sin expresión de causa.<br> ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria<br>en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,<br>terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que<br>continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.<br> ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el<br>conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su<br>designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un<br>término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,<br>declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.<br>Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será<br>irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente<br>sobre morosidad.<br> ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br> lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br>Los edictos serán redactados con los mismos requisitos de las cédulas, en forma<br>sintética, reemplazando la transcripción de la providencia por una enunciación<br>abreviada de su parte esencial. Las notificaciones que se practiquen por<br>edictos, deberán ser fijadas en un espacio especial habilitado a tales efectos<br>dentro del Tribunal, conforme lo determine la Corte Suprema de Justicia.<br>(Modificado por: Ley 11.287 de Santa Fe Art.1).<br>ARTICULO 68. Los funcionarios del ministerio público deben ser notificados en<br>su despacho, pero si no lo tuvieren lo serán en su domicilio.<br> ARTICULO 69. Son nulas las notificaciones efectuadas en contravención a lo<br>dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos si conocía el<br>domicilio quien la pidió. El empleado, culpable de omisión, demora o nulidad<br>incurrirá en falta grave y se hará además pasible en su caso, de las<br>responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. No serán nulas las<br>notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado<br>conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado de donde<br>procede.<br> SECCION IV<br>PLAZOS PROCESALES<br> ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las<br>horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados<br>válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la<br>siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.<br> SECCION V<br>EMPLAZAMIENTO<br> ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución<br>hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al<br>demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres<br>días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere<br>dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a<br>ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y<br>seguirse el juicio en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el<br>emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El<br>término vencerá cinco días después de la última publicación.<br> ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,<br>se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.<br>Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por<br>cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.<br> ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el<br>comparendo, se estará al último que venza.<br> SECCION VI<br>REBELDIA<br> ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no<br>hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes<br> que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por<br>renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.<br> ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del<br>actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido<br>dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por<br>edictos, que se publicarán dos días.<br> ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele<br>representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se<br>le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el<br>primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los<br>autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el<br>vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha<br>de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho<br>a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la<br>noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el<br>rebelde.<br> ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,<br>y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la<br>parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá<br>decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado<br>del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.<br> ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere<br>el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con<br>él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos<br>que preste fianza equivalente.<br> ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán<br>notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.<br> ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis<br>meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo<br>que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el<br>rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho<br>que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de<br>inscripción.<br> ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la<br> sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el<br>procedimiento o contra la sentencia.<br> ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:<br>1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber<br>podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del<br>pleito.<br>2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta<br>la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término<br>legal del emplazamiento y treinta días más.<br> ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite<br>del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.<br> ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,<br>el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo<br>aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse<br>otro sobre el mismo objeto.<br> SECCION VII<br>TRASLADOS Y VISTAS<br> ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que<br>se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en<br>Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los<br>demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y<br>el término empezará a correr al día siguiente.<br> ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar<br>dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en<br>secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del<br>término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito<br>por no presentado.<br> ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o<br>para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres<br>días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o<br>reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o<br>contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia<br>de " autos para resolver " .<br> SECCION VIII<br> AUDIENCIAS<br> ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas<br>especiales exijan lo contrario.<br> ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra<br>una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez<br>crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre<br>lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá<br>ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique<br>y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a<br>fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los<br>peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres<br>días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán<br>el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado<br>que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.<br> SECCION IX<br>OFICIOS Y EXHORTOS<br> ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del<br>juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de<br>oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o<br>tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La<br>comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de<br>igual grado.<br> ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a<br>la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el<br>expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para<br>presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en<br>el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes<br>podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se<br>dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.<br> ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los<br>expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;<br> 3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que<br>justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación<br>precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.<br> ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados<br>inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes<br>de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos<br>procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la<br>circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio<br>fiscal.<br> ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a<br>cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el<br>caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el<br>exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a<br>ello si no lo fuere.<br> ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un<br>juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del<br>lugar donde tiene su asiento el juzgado.<br> ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del<br>juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a<br>quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no<br>hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán<br>enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados<br>respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.<br> ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en<br>la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no<br>se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa<br>que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el<br>artículo 8.<br> ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá<br>pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga<br>si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo<br>sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal<br>motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer<br>del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante<br>el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el<br>certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a<br> otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al<br>interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos<br>pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se<br>dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro<br>en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.<br> ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara<br>una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las<br>condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar<br>del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada<br>para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las<br>condiciones de ley.<br> ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de<br>gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la<br>Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por<br>cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta<br>notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,<br>dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el<br>asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta<br>certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa<br>carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al<br>profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán<br>extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de<br>cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios<br>correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.<br> ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se<br>hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo<br>conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de<br>pobreza.<br> SECCION X<br>PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES<br> ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el<br>pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de<br>incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el<br>término que se designe para cada clase de juicio.<br> ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se<br>considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que<br> los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder<br>de treinta días.<br> ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los<br>acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro<br>de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia<br>será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.<br> ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere<br>interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,<br>sin necesidad de declaración alguna.<br> SECCION XI<br>RETARDADA JUSTICIA<br> ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado<br>deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez<br>días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al<br>juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará<br>si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa<br>de seis a cuarenta días multa.<br> ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o<br>interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán<br>para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por<br>un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista<br>respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez<br>para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,<br>elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose<br>de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará<br>al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en<br>responsabilidad civil y adminitrativa.<br> ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,<br>producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,<br>en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta<br>grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez<br>las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare<br>conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.<br> ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,<br> dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al<br>artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el<br>conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de<br>dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo<br>que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez<br>no podrá ser recusado sin expresión de causa.<br> ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria<br>en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,<br>terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que<br>continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.<br> ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el<br>conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su<br>designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un<br>término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,<br>declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.<br>Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será<br>irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente<br>sobre morosidad.<br> ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br> lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br>ARTICULO 70. Los términos o plazos procesales son improrrogables y perentorios.<br>Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de<br>declaración judicial ni petición alguna. Los escritos no presentados en las<br>horas de oficina del día que vence el plazo respectivo podrán ser entregados<br>válidamente en secretaría, con o sin cargo de escribano, dentro de las horas de<br>audiencia del día hábil inmediato.<br> ARTICULO 71. Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante<br>desde su notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se<br>practique, no se contará el día en que tuviere lugar la diligencia ni los<br>inhábiles. No se suspenden sino por fuerza mayor declarada discrecionalmente<br>por el juez o por acuerdo de partes. Los términos de horas se cuentan desde la<br>siguiente a la de la notificación y correrán aun durante las inhábiles.<br> SECCION V<br>EMPLAZAMIENTO<br> ARTICULO 72. En los juicios contenciosos, con excepción de la ejecución<br>hipotecaria y de prenda con registro, entablada la demanda se emplazará al<br>demandado para que comparezca a estar a Derecho dentro del término de tres<br>días, si tuviere su domicilio en el lugar del juicio; de diez, si lo tuviere<br>dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a<br>ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y<br>seguirse el juicio en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el<br>emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El<br>término vencerá cinco días después de la última publicación.<br> ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,<br>se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.<br>Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por<br>cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.<br> ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el<br>comparendo, se estará al último que venza.<br> SECCION VI<br>REBELDIA<br> ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no<br>hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes<br> que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por<br>renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.<br> ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del<br>actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido<br>dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por<br>edictos, que se publicarán dos días.<br> ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele<br>representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se<br>le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el<br>primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los<br>autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el<br>vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha<br>de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho<br>a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la<br>noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el<br>rebelde.<br> ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,<br>y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la<br>parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá<br>decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado<br>del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.<br> ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere<br>el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con<br>él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos<br>que preste fianza equivalente.<br> ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán<br>notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.<br> ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis<br>meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo<br>que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el<br>rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho<br>que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de<br>inscripción.<br> ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la<br> sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el<br>procedimiento o contra la sentencia.<br> ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:<br>1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber<br>podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del<br>pleito.<br>2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta<br>la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término<br>legal del emplazamiento y treinta días más.<br> ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite<br>del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.<br> ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,<br>el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo<br>aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse<br>otro sobre el mismo objeto.<br> SECCION VII<br>TRASLADOS Y VISTAS<br> ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que<br>se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en<br>Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los<br>demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y<br>el término empezará a correr al día siguiente.<br> ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar<br>dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en<br>secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del<br>término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito<br>por no presentado.<br> ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o<br>para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres<br>días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o<br>reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o<br>contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia<br>de " autos para resolver " .<br> SECCION VIII<br> AUDIENCIAS<br> ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas<br>especiales exijan lo contrario.<br> ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra<br>una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez<br>crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre<br>lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá<br>ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique<br>y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a<br>fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los<br>peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres<br>días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán<br>el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado<br>que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.<br> SECCION IX<br>OFICIOS Y EXHORTOS<br> ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del<br>juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de<br>oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o<br>tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La<br>comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de<br>igual grado.<br> ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a<br>la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el<br>expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para<br>presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en<br>el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes<br>podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se<br>dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.<br> ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los<br>expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;<br> 3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que<br>justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación<br>precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.<br> ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados<br>inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes<br>de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos<br>procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la<br>circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio<br>fiscal.<br> ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a<br>cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el<br>caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el<br>exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a<br>ello si no lo fuere.<br> ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un<br>juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del<br>lugar donde tiene su asiento el juzgado.<br> ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del<br>juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a<br>quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no<br>hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán<br>enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados<br>respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.<br> ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en<br>la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no<br>se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa<br>que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el<br>artículo 8.<br> ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá<br>pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga<br>si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo<br>sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal<br>motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer<br>del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante<br>el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el<br>certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a<br> otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al<br>interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos<br>pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se<br>dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro<br>en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.<br> ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara<br>una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las<br>condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar<br>del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada<br>para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las<br>condiciones de ley.<br> ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de<br>gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la<br>Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por<br>cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta<br>notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,<br>dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el<br>asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta<br>certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa<br>carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al<br>profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán<br>extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de<br>cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios<br>correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.<br> ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se<br>hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo<br>conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de<br>pobreza.<br> SECCION X<br>PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES<br> ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el<br>pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de<br>incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el<br>término que se designe para cada clase de juicio.<br> ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se<br>considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que<br> los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder<br>de treinta días.<br> ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los<br>acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro<br>de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia<br>será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.<br> ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere<br>interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,<br>sin necesidad de declaración alguna.<br> SECCION XI<br>RETARDADA JUSTICIA<br> ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado<br>deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez<br>días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al<br>juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará<br>si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa<br>de seis a cuarenta días multa.<br> ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o<br>interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán<br>para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por<br>un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista<br>respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez<br>para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,<br>elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose<br>de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará<br>al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en<br>responsabilidad civil y adminitrativa.<br> ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,<br>producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,<br>en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta<br>grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez<br>las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare<br>conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.<br> ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,<br> dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al<br>artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el<br>conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de<br>dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo<br>que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez<br>no podrá ser recusado sin expresión de causa.<br> ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria<br>en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,<br>terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que<br>continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.<br> ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el<br>conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su<br>designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un<br>término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,<br>declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.<br>Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será<br>irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente<br>sobre morosidad.<br> ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br> lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br>dentro de la Provincia; de veinte, dentro de la República; y de cuarenta a<br>ochenta, en el extranjero; con apercibimiento de ser declarado rebelde y<br>seguirse el juicio en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 73. Si el domicilio fuese desconocido o la persona incierta, el<br>emplazamiento se efectuará por edictos, que se publicarán tres veces. El<br>término vencerá cinco días después de la última publicación.<br> ARTICULO 74. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del juzgado,<br>se acompañará al oficio o exhorto la cédula de notificación, en dos ejemplares.<br>Tratándose de notificaciones dentro de la Provincia, podrán hacerse también por<br>cédulas postales, en la forma prevista por el artículo 66.<br> ARTICULO 75. Si se hubieran fijado dos o más términos distintos para el<br>comparendo, se estará al último que venza.<br> SECCION VI<br>REBELDIA<br> ARTICULO 76. El juicio en rebeldía se seguirá: 1ro. Contra el demandado que no<br>hubiere comparecido a estar a Derecho. 2do. Contra cualquiera de los litigantes<br> que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por<br>renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.<br> ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del<br>actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido<br>dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por<br>edictos, que se publicarán dos días.<br> ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele<br>representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se<br>le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el<br>primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los<br>autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el<br>vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha<br>de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho<br>a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la<br>noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el<br>rebelde.<br> ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,<br>y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la<br>parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá<br>decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado<br>del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.<br> ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere<br>el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con<br>él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos<br>que preste fianza equivalente.<br> ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán<br>notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.<br> ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis<br>meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo<br>que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el<br>rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho<br>que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de<br>inscripción.<br> ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la<br> sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el<br>procedimiento o contra la sentencia.<br> ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:<br>1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber<br>podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del<br>pleito.<br>2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta<br>la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término<br>legal del emplazamiento y treinta días más.<br> ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite<br>del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.<br> ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,<br>el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo<br>aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse<br>otro sobre el mismo objeto.<br> SECCION VII<br>TRASLADOS Y VISTAS<br> ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que<br>se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en<br>Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los<br>demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y<br>el término empezará a correr al día siguiente.<br> ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar<br>dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en<br>secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del<br>término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito<br>por no presentado.<br> ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o<br>para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres<br>días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o<br>reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o<br>contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia<br>de " autos para resolver " .<br> SECCION VIII<br> AUDIENCIAS<br> ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas<br>especiales exijan lo contrario.<br> ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra<br>una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez<br>crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre<br>lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá<br>ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique<br>y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a<br>fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los<br>peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres<br>días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán<br>el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado<br>que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.<br> SECCION IX<br>OFICIOS Y EXHORTOS<br> ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del<br>juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de<br>oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o<br>tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La<br>comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de<br>igual grado.<br> ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a<br>la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el<br>expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para<br>presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en<br>el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes<br>podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se<br>dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.<br> ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los<br>expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;<br> 3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que<br>justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación<br>precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.<br> ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados<br>inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes<br>de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos<br>procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la<br>circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio<br>fiscal.<br> ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a<br>cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el<br>caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el<br>exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a<br>ello si no lo fuere.<br> ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un<br>juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del<br>lugar donde tiene su asiento el juzgado.<br> ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del<br>juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a<br>quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no<br>hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán<br>enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados<br>respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.<br> ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en<br>la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no<br>se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa<br>que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el<br>artículo 8.<br> ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá<br>pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga<br>si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo<br>sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal<br>motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer<br>del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante<br>el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el<br>certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a<br> otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al<br>interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos<br>pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se<br>dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro<br>en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.<br> ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara<br>una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las<br>condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar<br>del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada<br>para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las<br>condiciones de ley.<br> ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de<br>gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la<br>Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por<br>cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta<br>notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,<br>dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el<br>asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta<br>certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa<br>carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al<br>profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán<br>extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de<br>cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios<br>correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.<br> ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se<br>hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo<br>conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de<br>pobreza.<br> SECCION X<br>PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES<br> ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el<br>pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de<br>incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el<br>término que se designe para cada clase de juicio.<br> ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se<br>considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que<br> los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder<br>de treinta días.<br> ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los<br>acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro<br>de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia<br>será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.<br> ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere<br>interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,<br>sin necesidad de declaración alguna.<br> SECCION XI<br>RETARDADA JUSTICIA<br> ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado<br>deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez<br>días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al<br>juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará<br>si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa<br>de seis a cuarenta días multa.<br> ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o<br>interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán<br>para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por<br>un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista<br>respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez<br>para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,<br>elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose<br>de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará<br>al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en<br>responsabilidad civil y adminitrativa.<br> ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,<br>producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,<br>en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta<br>grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez<br>las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare<br>conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.<br> ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,<br> dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al<br>artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el<br>conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de<br>dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo<br>que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez<br>no podrá ser recusado sin expresión de causa.<br> ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria<br>en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,<br>terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que<br>continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.<br> ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el<br>conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su<br>designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un<br>término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,<br>declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.<br>Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será<br>irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente<br>sobre morosidad.<br> ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br> lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br>que estando representados por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por<br>renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.<br> ARTICULO 77. La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del<br>actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviere domicilio conocido<br>dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por<br>edictos, que se publicarán dos días.<br> ARTICULO 78. Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele<br>representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier<br>resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se<br>le nombrará defensor, por sorteo de entre los abogados de la lista. En el<br>primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los<br>autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el<br>vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha<br>de la providencia que ordene el traslado o la vista. El defensor tendrá derecho<br>a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la<br>noticia del pleito. Deberá asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el<br>rebelde.<br> ARTICULO 79. La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio,<br>y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la<br>parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá<br>decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado<br>del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.<br> ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere<br>el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con<br>él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos<br>que preste fianza equivalente.<br> ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán<br>notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.<br> ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis<br>meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo<br>que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el<br>rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho<br>que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de<br>inscripción.<br> ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la<br> sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el<br>procedimiento o contra la sentencia.<br> ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:<br>1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber<br>podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del<br>pleito.<br>2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta<br>la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término<br>legal del emplazamiento y treinta días más.<br> ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite<br>del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.<br> ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,<br>el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo<br>aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse<br>otro sobre el mismo objeto.<br> SECCION VII<br>TRASLADOS Y VISTAS<br> ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que<br>se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en<br>Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los<br>demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y<br>el término empezará a correr al día siguiente.<br> ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar<br>dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en<br>secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del<br>término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito<br>por no presentado.<br> ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o<br>para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres<br>días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o<br>reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o<br>contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia<br>de " autos para resolver " .<br> SECCION VIII<br> AUDIENCIAS<br> ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas<br>especiales exijan lo contrario.<br> ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra<br>una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez<br>crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre<br>lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá<br>ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique<br>y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a<br>fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los<br>peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres<br>días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán<br>el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado<br>que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.<br> SECCION IX<br>OFICIOS Y EXHORTOS<br> ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del<br>juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de<br>oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o<br>tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La<br>comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de<br>igual grado.<br> ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a<br>la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el<br>expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para<br>presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en<br>el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes<br>podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se<br>dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.<br> ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los<br>expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;<br> 3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que<br>justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación<br>precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.<br> ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados<br>inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes<br>de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos<br>procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la<br>circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio<br>fiscal.<br> ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a<br>cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el<br>caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el<br>exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a<br>ello si no lo fuere.<br> ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un<br>juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del<br>lugar donde tiene su asiento el juzgado.<br> ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del<br>juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a<br>quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no<br>hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán<br>enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados<br>respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.<br> ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en<br>la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no<br>se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa<br>que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el<br>artículo 8.<br> ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá<br>pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga<br>si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo<br>sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal<br>motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer<br>del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante<br>el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el<br>certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a<br> otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al<br>interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos<br>pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se<br>dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro<br>en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.<br> ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara<br>una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las<br>condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar<br>del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada<br>para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las<br>condiciones de ley.<br> ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de<br>gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la<br>Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por<br>cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta<br>notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,<br>dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el<br>asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta<br>certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa<br>carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al<br>profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán<br>extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de<br>cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios<br>correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.<br> ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se<br>hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo<br>conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de<br>pobreza.<br> SECCION X<br>PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES<br> ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el<br>pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de<br>incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el<br>término que se designe para cada clase de juicio.<br> ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se<br>considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que<br> los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder<br>de treinta días.<br> ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los<br>acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro<br>de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia<br>será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.<br> ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere<br>interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,<br>sin necesidad de declaración alguna.<br> SECCION XI<br>RETARDADA JUSTICIA<br> ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado<br>deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez<br>días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al<br>juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará<br>si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa<br>de seis a cuarenta días multa.<br> ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o<br>interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán<br>para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por<br>un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista<br>respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez<br>para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,<br>elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose<br>de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará<br>al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en<br>responsabilidad civil y adminitrativa.<br> ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,<br>producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,<br>en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta<br>grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez<br>las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare<br>conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.<br> ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,<br> dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al<br>artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el<br>conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de<br>dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo<br>que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez<br>no podrá ser recusado sin expresión de causa.<br> ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria<br>en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,<br>terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que<br>continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.<br> ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el<br>conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su<br>designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un<br>término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,<br>declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.<br>Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será<br>irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente<br>sobre morosidad.<br> ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br> lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br>y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos, sea cual fuere la<br>parte que hubiere incurrido en rebeldía. Declarada la rebeldía, podrá<br>decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado<br>del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.<br> ARTICULO 80. Si el rebelde comparece, será admitido como parte, sea cual fuere<br>el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con<br>él la tramitación ulterior. El embargo trabado continuará, no obstante, a menos<br>que preste fianza equivalente.<br> ARTICULO 81. La sentencia de primera instancia y la de segunda serán<br>notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.<br> ARTICULO 82. La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis<br>meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo<br>que ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el<br>rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho<br>que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de<br>inscripción.<br> ARTICULO 83. En cualquier estado del juicio y hasta seis meses después de la<br> sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el<br>procedimiento o contra la sentencia.<br> ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:<br>1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber<br>podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del<br>pleito.<br>2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta<br>la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término<br>legal del emplazamiento y treinta días más.<br> ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite<br>del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.<br> ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,<br>el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo<br>aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse<br>otro sobre el mismo objeto.<br> SECCION VII<br>TRASLADOS Y VISTAS<br> ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que<br>se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en<br>Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los<br>demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y<br>el término empezará a correr al día siguiente.<br> ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar<br>dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en<br>secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del<br>término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito<br>por no presentado.<br> ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o<br>para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres<br>días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o<br>reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o<br>contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia<br>de " autos para resolver " .<br> SECCION VIII<br> AUDIENCIAS<br> ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas<br>especiales exijan lo contrario.<br> ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra<br>una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez<br>crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre<br>lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá<br>ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique<br>y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a<br>fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los<br>peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres<br>días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán<br>el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado<br>que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.<br> SECCION IX<br>OFICIOS Y EXHORTOS<br> ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del<br>juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de<br>oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o<br>tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La<br>comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de<br>igual grado.<br> ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a<br>la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el<br>expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para<br>presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en<br>el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes<br>podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se<br>dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.<br> ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los<br>expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;<br> 3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que<br>justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación<br>precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.<br> ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados<br>inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes<br>de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos<br>procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la<br>circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio<br>fiscal.<br> ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a<br>cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el<br>caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el<br>exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a<br>ello si no lo fuere.<br> ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un<br>juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del<br>lugar donde tiene su asiento el juzgado.<br> ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del<br>juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a<br>quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no<br>hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán<br>enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados<br>respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.<br> ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en<br>la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no<br>se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa<br>que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el<br>artículo 8.<br> ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá<br>pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga<br>si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo<br>sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal<br>motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer<br>del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante<br>el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el<br>certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a<br> otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al<br>interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos<br>pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se<br>dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro<br>en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.<br> ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara<br>una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las<br>condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar<br>del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada<br>para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las<br>condiciones de ley.<br> ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de<br>gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la<br>Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por<br>cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta<br>notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,<br>dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el<br>asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta<br>certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa<br>carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al<br>profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán<br>extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de<br>cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios<br>correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.<br> ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se<br>hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo<br>conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de<br>pobreza.<br> SECCION X<br>PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES<br> ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el<br>pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de<br>incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el<br>término que se designe para cada clase de juicio.<br> ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se<br>considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que<br> los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder<br>de treinta días.<br> ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los<br>acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro<br>de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia<br>será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.<br> ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere<br>interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,<br>sin necesidad de declaración alguna.<br> SECCION XI<br>RETARDADA JUSTICIA<br> ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado<br>deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez<br>días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al<br>juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará<br>si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa<br>de seis a cuarenta días multa.<br> ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o<br>interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán<br>para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por<br>un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista<br>respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez<br>para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,<br>elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose<br>de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará<br>al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en<br>responsabilidad civil y adminitrativa.<br> ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,<br>producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,<br>en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta<br>grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez<br>las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare<br>conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.<br> ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,<br> dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al<br>artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el<br>conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de<br>dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo<br>que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez<br>no podrá ser recusado sin expresión de causa.<br> ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria<br>en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,<br>terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que<br>continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.<br> ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el<br>conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su<br>designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un<br>término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,<br>declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.<br>Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será<br>irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente<br>sobre morosidad.<br> ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br> lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br>sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el<br>procedimiento o contra la sentencia.<br> ARTICULO 84. Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:<br>1) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber<br>podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del<br>pleito.<br>2) Que desde la cesión de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta<br>la instauración del recurso no haya transcurridosino el máximo del término<br>legal del emplazamiento y treinta días más.<br> ARTICULO 85. La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite<br>del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.<br> ARTICULO 86. Lo dispuesto en este Título sobre la representación del rebelde,<br>el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo<br>aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse<br>otro sobre el mismo objeto.<br> SECCION VII<br>TRASLADOS Y VISTAS<br> ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que<br>se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en<br>Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los<br>demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y<br>el término empezará a correr al día siguiente.<br> ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar<br>dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en<br>secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del<br>término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito<br>por no presentado.<br> ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o<br>para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres<br>días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o<br>reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o<br>contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia<br>de " autos para resolver " .<br> SECCION VIII<br> AUDIENCIAS<br> ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas<br>especiales exijan lo contrario.<br> ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra<br>una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez<br>crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre<br>lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá<br>ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique<br>y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a<br>fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los<br>peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres<br>días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán<br>el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado<br>que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.<br> SECCION IX<br>OFICIOS Y EXHORTOS<br> ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del<br>juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de<br>oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o<br>tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La<br>comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de<br>igual grado.<br> ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a<br>la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el<br>expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para<br>presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en<br>el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes<br>podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se<br>dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.<br> ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los<br>expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;<br> 3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que<br>justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación<br>precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.<br> ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados<br>inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes<br>de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos<br>procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la<br>circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio<br>fiscal.<br> ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a<br>cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el<br>caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el<br>exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a<br>ello si no lo fuere.<br> ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un<br>juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del<br>lugar donde tiene su asiento el juzgado.<br> ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del<br>juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a<br>quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no<br>hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán<br>enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados<br>respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.<br> ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en<br>la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no<br>se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa<br>que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el<br>artículo 8.<br> ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá<br>pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga<br>si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo<br>sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal<br>motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer<br>del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante<br>el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el<br>certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a<br> otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al<br>interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos<br>pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se<br>dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro<br>en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.<br> ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara<br>una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las<br>condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar<br>del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada<br>para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las<br>condiciones de ley.<br> ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de<br>gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la<br>Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por<br>cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta<br>notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,<br>dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el<br>asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta<br>certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa<br>carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al<br>profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán<br>extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de<br>cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios<br>correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.<br> ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se<br>hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo<br>conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de<br>pobreza.<br> SECCION X<br>PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES<br> ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el<br>pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de<br>incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el<br>término que se designe para cada clase de juicio.<br> ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se<br>considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que<br> los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder<br>de treinta días.<br> ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los<br>acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro<br>de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia<br>será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.<br> ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere<br>interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,<br>sin necesidad de declaración alguna.<br> SECCION XI<br>RETARDADA JUSTICIA<br> ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado<br>deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez<br>días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al<br>juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará<br>si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa<br>de seis a cuarenta días multa.<br> ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o<br>interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán<br>para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por<br>un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista<br>respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez<br>para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,<br>elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose<br>de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará<br>al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en<br>responsabilidad civil y adminitrativa.<br> ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,<br>producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,<br>en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta<br>grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez<br>las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare<br>conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.<br> ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,<br> dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al<br>artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el<br>conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de<br>dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo<br>que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez<br>no podrá ser recusado sin expresión de causa.<br> ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria<br>en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,<br>terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que<br>continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.<br> ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el<br>conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su<br>designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un<br>término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,<br>declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.<br>Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será<br>irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente<br>sobre morosidad.<br> ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br> lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br>ARTICULO 87. Los traslados y vistas se correrán con entrega de las copias a que<br>se refiere el artículo 35 si la notificación se hiciere personalmente en<br>Secretaría o por cédula entregada a persona del domicilio del litigante. En los<br>demás casos, las copias quedarán en la oficina a disposición del interesado, y<br>el término empezará a correr al día siguiente.<br> ARTICULO 88. Cuando de un escrito de mero trámite se ordene traslado sin estar<br>dispuesto por este Código, la parte que lo presentó deberá entregar en<br>secretaría las copias respectivas al día siguiente de ser intimado o dentro del<br>término que por razones especiales señale el juez, so pena de tener el escrito<br>por no presentado.<br> ARTICULO 89. Los traslados que no tengan un término establecido por la ley o<br>para los que el juez no fije uno distinto se considerarán corridos por tres<br>días. Cuando no se trate de traslado o vista para contestar la demanda o<br>reconvención, alegar sobre la prueba, aun en trámite incidental y expresar o<br>contestar agravios, el decreto que los ordene llevará implícita la providencia<br>de " autos para resolver " .<br> SECCION VIII<br> AUDIENCIAS<br> ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas<br>especiales exijan lo contrario.<br> ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra<br>una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez<br>crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre<br>lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá<br>ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique<br>y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a<br>fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los<br>peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres<br>días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán<br>el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado<br>que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.<br> SECCION IX<br>OFICIOS Y EXHORTOS<br> ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del<br>juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de<br>oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o<br>tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La<br>comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de<br>igual grado.<br> ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a<br>la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el<br>expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para<br>presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en<br>el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes<br>podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se<br>dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.<br> ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los<br>expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;<br> 3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que<br>justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación<br>precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.<br> ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados<br>inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes<br>de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos<br>procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la<br>circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio<br>fiscal.<br> ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a<br>cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el<br>caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el<br>exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a<br>ello si no lo fuere.<br> ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un<br>juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del<br>lugar donde tiene su asiento el juzgado.<br> ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del<br>juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a<br>quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no<br>hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán<br>enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados<br>respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.<br> ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en<br>la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no<br>se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa<br>que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el<br>artículo 8.<br> ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá<br>pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga<br>si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo<br>sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal<br>motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer<br>del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante<br>el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el<br>certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a<br> otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al<br>interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos<br>pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se<br>dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro<br>en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.<br> ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara<br>una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las<br>condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar<br>del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada<br>para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las<br>condiciones de ley.<br> ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de<br>gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la<br>Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por<br>cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta<br>notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,<br>dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el<br>asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta<br>certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa<br>carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al<br>profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán<br>extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de<br>cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios<br>correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.<br> ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se<br>hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo<br>conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de<br>pobreza.<br> SECCION X<br>PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES<br> ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el<br>pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de<br>incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el<br>término que se designe para cada clase de juicio.<br> ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se<br>considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que<br> los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder<br>de treinta días.<br> ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los<br>acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro<br>de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia<br>será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.<br> ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere<br>interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,<br>sin necesidad de declaración alguna.<br> SECCION XI<br>RETARDADA JUSTICIA<br> ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado<br>deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez<br>días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al<br>juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará<br>si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa<br>de seis a cuarenta días multa.<br> ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o<br>interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán<br>para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por<br>un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista<br>respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez<br>para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,<br>elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose<br>de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará<br>al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en<br>responsabilidad civil y adminitrativa.<br> ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,<br>producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,<br>en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta<br>grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez<br>las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare<br>conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.<br> ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,<br> dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al<br>artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el<br>conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de<br>dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo<br>que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez<br>no podrá ser recusado sin expresión de causa.<br> ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria<br>en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,<br>terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que<br>continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.<br> ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el<br>conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su<br>designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un<br>término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,<br>declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.<br>Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será<br>irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente<br>sobre morosidad.<br> ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br> lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br>AUDIENCIAS<br> ARTICULO 90. Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas<br>especiales exijan lo contrario.<br> ARTICULO 91. En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra<br>una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez<br>crea necesario acordarla nuevamente. Es lícito dejar un resumen o apunte sobre<br>lo alegado. En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá<br>ordenarse a pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, que se tome<br>versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro<br>medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique<br>y se solicite con anticipación no menor de tres días antes de la audiencia, a<br>fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los<br>peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la<br>autenticidad del registro y su documentación.<br> ARTICULO 92. Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres<br>días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto. Se realizarán<br>el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado<br>que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.<br> SECCION IX<br>OFICIOS Y EXHORTOS<br> ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del<br>juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de<br>oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o<br>tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La<br>comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de<br>igual grado.<br> ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a<br>la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el<br>expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para<br>presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en<br>el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes<br>podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se<br>dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.<br> ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los<br>expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;<br> 3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que<br>justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación<br>precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.<br> ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados<br>inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes<br>de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos<br>procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la<br>circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio<br>fiscal.<br> ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a<br>cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el<br>caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el<br>exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a<br>ello si no lo fuere.<br> ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un<br>juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del<br>lugar donde tiene su asiento el juzgado.<br> ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del<br>juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a<br>quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no<br>hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán<br>enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados<br>respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.<br> ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en<br>la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no<br>se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa<br>que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el<br>artículo 8.<br> ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá<br>pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga<br>si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo<br>sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal<br>motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer<br>del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante<br>el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el<br>certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a<br> otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al<br>interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos<br>pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se<br>dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro<br>en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.<br> ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara<br>una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las<br>condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar<br>del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada<br>para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las<br>condiciones de ley.<br> ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de<br>gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la<br>Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por<br>cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta<br>notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,<br>dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el<br>asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta<br>certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa<br>carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al<br>profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán<br>extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de<br>cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios<br>correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.<br> ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se<br>hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo<br>conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de<br>pobreza.<br> SECCION X<br>PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES<br> ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el<br>pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de<br>incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el<br>término que se designe para cada clase de juicio.<br> ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se<br>considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que<br> los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder<br>de treinta días.<br> ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los<br>acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro<br>de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia<br>será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.<br> ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere<br>interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,<br>sin necesidad de declaración alguna.<br> SECCION XI<br>RETARDADA JUSTICIA<br> ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado<br>deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez<br>días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al<br>juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará<br>si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa<br>de seis a cuarenta días multa.<br> ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o<br>interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán<br>para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por<br>un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista<br>respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez<br>para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,<br>elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose<br>de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará<br>al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en<br>responsabilidad civil y adminitrativa.<br> ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,<br>producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,<br>en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta<br>grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez<br>las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare<br>conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.<br> ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,<br> dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al<br>artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el<br>conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de<br>dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo<br>que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez<br>no podrá ser recusado sin expresión de causa.<br> ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria<br>en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,<br>terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que<br>continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.<br> ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el<br>conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su<br>designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un<br>término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,<br>declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.<br>Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será<br>irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente<br>sobre morosidad.<br> ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br> lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br>SECCION IX<br>OFICIOS Y EXHORTOS<br> ARTICULO 93. Cuando una diligencia hubiere de ejecutarse fuera del lugar del<br>juicio podrá someterse a la autoridad judicial que corresponda, por medio de<br>oficio o exhorto; sin perjuicio de la facultad de trasladarse el juez o<br>tribunal a cualquier lugar de su jurisdicción y practicarla por si mismo. La<br>comisión de diligencias fuera de la Provincia será siempre hecha a jueces de<br>igual grado.<br> ARTICULO 94. Los exhortos u oficios se remitirán por Correos o se entregarán a<br>la parte a cuya solicitud se hubieran librado dejándose recibo en el<br>expediente. En este último caso se le fijará un término al que los retire para<br>presentarlos al juzgado comisionado, bajo pena de caducidad por no hacerlo en<br>el plazo fijado, si se tratare de diligencias de prueba. En casos urgentes<br>podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. En todos los supuestos, se<br>dejará copia fiel en el expediente de cualquier oficio u exhorto que se libre.<br> ARTICULO 95. Los exhortos deben contener: 1ro. El nombre del juez que los<br>expide, con expresión de su jurisdicción; 2do. El de las partes interesadas;<br> 3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que<br>justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación<br>precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.<br> ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados<br>inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes<br>de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos<br>procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la<br>circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio<br>fiscal.<br> ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a<br>cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el<br>caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el<br>exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a<br>ello si no lo fuere.<br> ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un<br>juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del<br>lugar donde tiene su asiento el juzgado.<br> ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del<br>juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a<br>quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no<br>hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán<br>enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados<br>respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.<br> ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en<br>la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no<br>se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa<br>que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el<br>artículo 8.<br> ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá<br>pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga<br>si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo<br>sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal<br>motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer<br>del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante<br>el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el<br>certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a<br> otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al<br>interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos<br>pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se<br>dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro<br>en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.<br> ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara<br>una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las<br>condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar<br>del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada<br>para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las<br>condiciones de ley.<br> ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de<br>gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la<br>Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por<br>cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta<br>notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,<br>dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el<br>asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta<br>certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa<br>carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al<br>profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán<br>extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de<br>cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios<br>correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.<br> ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se<br>hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo<br>conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de<br>pobreza.<br> SECCION X<br>PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES<br> ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el<br>pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de<br>incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el<br>término que se designe para cada clase de juicio.<br> ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se<br>considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que<br> los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder<br>de treinta días.<br> ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los<br>acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro<br>de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia<br>será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.<br> ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere<br>interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,<br>sin necesidad de declaración alguna.<br> SECCION XI<br>RETARDADA JUSTICIA<br> ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado<br>deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez<br>días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al<br>juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará<br>si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa<br>de seis a cuarenta días multa.<br> ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o<br>interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán<br>para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por<br>un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista<br>respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez<br>para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,<br>elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose<br>de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará<br>al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en<br>responsabilidad civil y adminitrativa.<br> ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,<br>producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,<br>en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta<br>grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez<br>las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare<br>conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.<br> ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,<br> dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al<br>artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el<br>conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de<br>dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo<br>que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez<br>no podrá ser recusado sin expresión de causa.<br> ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria<br>en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,<br>terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que<br>continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.<br> ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el<br>conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su<br>designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un<br>término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,<br>declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.<br>Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será<br>irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente<br>sobre morosidad.<br> ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br> lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br>3ro. La designación del asunto; 4to. La expresión de las circunstancias que<br>justifiquen prima facie la competencia del juez exhortante; 5to. La designación<br>precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita; 6to. La firma del juez.<br> ARTICULO 96. Los exhortos procedentes de la Provincia serán diligenciados<br>inmediatamente de presentarse y sin formalidad alguna. Los exhortos procedentes<br>de otro lugar de la República se cumplirán con citación fiscal. Los exhortos<br>procedentes del extranjero serán mandados cumplir por la sala en turno de la<br>circunscripción en que hayan de diligenciarse, después de oir al ministerio<br>fiscal.<br> ARTICULO 97. Cuando el juez exhortado demorase el exhorto o se negare a<br>cumplirlo, el exhortante reiterará su petición, y si fuere necesario pondrá el<br>caso en conocimiento de la respectiva sala para que ordene el despacho si el<br>exhortado fuere un juez de la Provincia, o haga las gestiones conducentes a<br>ello si no lo fuere.<br> ARTICULO 98. El juez exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un<br>juez que le esté subordinado cuando la diligencia deba practicarse fuera del<br>lugar donde tiene su asiento el juzgado.<br> ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del<br>juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a<br>quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no<br>hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán<br>enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados<br>respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.<br> ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en<br>la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no<br>se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa<br>que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el<br>artículo 8.<br> ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá<br>pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga<br>si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo<br>sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal<br>motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer<br>del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante<br>el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el<br>certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a<br> otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al<br>interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos<br>pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se<br>dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro<br>en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.<br> ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara<br>una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las<br>condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar<br>del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada<br>para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las<br>condiciones de ley.<br> ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de<br>gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la<br>Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por<br>cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta<br>notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,<br>dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el<br>asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta<br>certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa<br>carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al<br>profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán<br>extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de<br>cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios<br>correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.<br> ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se<br>hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo<br>conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de<br>pobreza.<br> SECCION X<br>PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES<br> ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el<br>pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de<br>incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el<br>término que se designe para cada clase de juicio.<br> ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se<br>considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que<br> los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder<br>de treinta días.<br> ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los<br>acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro<br>de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia<br>será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.<br> ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere<br>interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,<br>sin necesidad de declaración alguna.<br> SECCION XI<br>RETARDADA JUSTICIA<br> ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado<br>deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez<br>días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al<br>juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará<br>si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa<br>de seis a cuarenta días multa.<br> ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o<br>interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán<br>para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por<br>un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista<br>respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez<br>para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,<br>elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose<br>de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará<br>al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en<br>responsabilidad civil y adminitrativa.<br> ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,<br>producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,<br>en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta<br>grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez<br>las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare<br>conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.<br> ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,<br> dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al<br>artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el<br>conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de<br>dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo<br>que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez<br>no podrá ser recusado sin expresión de causa.<br> ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria<br>en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,<br>terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que<br>continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.<br> ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el<br>conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su<br>designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un<br>término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,<br>declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.<br>Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será<br>irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente<br>sobre morosidad.<br> ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br> lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br>ARTICULO 99. Si la diligencia debiera practicarse fuera de la jurisdicción del<br>juez exhortado pero dentro de la Provincia, éste enviará el exhorto al juez a<br>quien debió remitirse; pero los oficios, notas y cualquier despacho que no<br>hayan de ser ejecutados por los jueces de primera o segunda instancia serán<br>enviados directamente a los jueces de paz, funcionarios y empleados<br>respectivos, cualquiera que sea la circunscripción a que ellos pertenezcan.<br> ARTICULO 100. Si el exhorto procediese de la Provincia y debiera cumplirse en<br>la misma no será lícito hacer gestión alguna ante el juez exhortado para que no<br>se lleve a efecto, a no ser que dicho juez se encontrase conociendo de la causa<br>que motiva el exhorto, en cuyo caso se procederá en la forma establecida por el<br>artículo 8.<br> ARTICULO 101. Cuando los exhortos procedieren de fuera de la Provincia podrá<br>pedirse por parte interesada que no se les de cumplimiento o que se les retenga<br>si hubieren sido diligenciados. La oposición a que se refiere este artículo<br>sólo podrá fundarse en que se invade la jurisdicción de la Provincia. Si tal<br>motivo se sustentare en la competencia de un juez de la Provincia para conocer<br>del proceso, será necesario el entablamiento de la respectiva inhibitoria ante<br>el juez exhortado caso de entenderse que éste es el competente, o el<br>certificado de haberla deducido, supuesto que la competencia perteneciere a<br> otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al<br>interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos<br>pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se<br>dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro<br>en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.<br> ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara<br>una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las<br>condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar<br>del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada<br>para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las<br>condiciones de ley.<br> ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de<br>gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la<br>Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por<br>cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta<br>notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,<br>dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el<br>asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta<br>certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa<br>carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al<br>profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán<br>extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de<br>cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios<br>correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.<br> ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se<br>hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo<br>conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de<br>pobreza.<br> SECCION X<br>PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES<br> ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el<br>pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de<br>incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el<br>término que se designe para cada clase de juicio.<br> ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se<br>considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que<br> los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder<br>de treinta días.<br> ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los<br>acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro<br>de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia<br>será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.<br> ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere<br>interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,<br>sin necesidad de declaración alguna.<br> SECCION XI<br>RETARDADA JUSTICIA<br> ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado<br>deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez<br>días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al<br>juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará<br>si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa<br>de seis a cuarenta días multa.<br> ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o<br>interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán<br>para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por<br>un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista<br>respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez<br>para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,<br>elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose<br>de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará<br>al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en<br>responsabilidad civil y adminitrativa.<br> ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,<br>producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,<br>en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta<br>grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez<br>las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare<br>conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.<br> ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,<br> dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al<br>artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el<br>conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de<br>dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo<br>que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez<br>no podrá ser recusado sin expresión de causa.<br> ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria<br>en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,<br>terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que<br>continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.<br> ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el<br>conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su<br>designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un<br>término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,<br>declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.<br>Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será<br>irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente<br>sobre morosidad.<br> ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br> lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br>otro. El artículo será substanciado con vista al Ministerio Fiscal y al<br>interesado, si estuviere apersonado a los autos. De alegarse hechos<br>pertinentes, se dará un período probatorio, de seis días; vencido el cual se<br>dictará resolución, dentro de cinco, la que será apelable. Si hubiere peligro<br>en la demora, el exhorto se diligenciará sin perjuicio de la oposición.<br> ARTICULO 102. Si en los exhortos recibidos de otras jurisdicciones se indicara<br>una persona encargada para gestionar el diligenciamiento que reuniera las<br>condiciones requeridas por la Ley Orgánica, tendrá personería para solicitar<br>del juez exhortado las medidas conducentes a tal objeto. La persona designada<br>para el diligenciamiento podrá substituir la comisión en otra que invista las<br>condiciones de ley.<br> ARTICULO 103. Cuando por exhorto se soliciten certificados o informes de<br>gravámenes o el levantamiento de éstos sobre inmuebles situados en la<br>Provincia, el juez no lo devolverá diligenciado sin notificar previamente, por<br>cédula, al acreedor o acreedores a cuyo favor consten los gravámenes. Esta<br>notificación se hará citándolos a secretaría para enterarlos de lo actuado,<br>dejándose la debida constancia. Si el acreedor no tuviera su domicilio en el<br>asiento del juzgado, el juez dispondrá que el actuario le dirija carta<br>certificada con breve relación de lo actuado. Si se ignorase el domicilio, esa<br>carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al<br>profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán<br>extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de<br>cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios<br>correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.<br> ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se<br>hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo<br>conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de<br>pobreza.<br> SECCION X<br>PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES<br> ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el<br>pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de<br>incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el<br>término que se designe para cada clase de juicio.<br> ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se<br>considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que<br> los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder<br>de treinta días.<br> ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los<br>acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro<br>de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia<br>será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.<br> ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere<br>interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,<br>sin necesidad de declaración alguna.<br> SECCION XI<br>RETARDADA JUSTICIA<br> ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado<br>deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez<br>días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al<br>juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará<br>si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa<br>de seis a cuarenta días multa.<br> ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o<br>interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán<br>para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por<br>un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista<br>respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez<br>para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,<br>elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose<br>de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará<br>al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en<br>responsabilidad civil y adminitrativa.<br> ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,<br>producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,<br>en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta<br>grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez<br>las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare<br>conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.<br> ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,<br> dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al<br>artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el<br>conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de<br>dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo<br>que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez<br>no podrá ser recusado sin expresión de causa.<br> ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria<br>en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,<br>terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que<br>continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.<br> ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el<br>conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su<br>designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un<br>término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,<br>declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.<br>Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será<br>irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente<br>sobre morosidad.<br> ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br> lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br>carta se remitirá al escribano que redactó la escritura o, en su caso, al<br>profesional que solicitó el embargo respectivo. Estas disposiciones se harán<br>extensivas a los casos en que se ordenaren embargos o inhibiciones, después de<br>cumplimentados. El juez exhortado deberá practicar regulación de los honorarios<br>correspondientes a los profesionales que hubieren intervenido en el exhorto.<br> ARTICULO 104. El juez no devolverá ningún exhorto diligenciado hasta tanto se<br>hayan satisfecho todas las costas y gastos que se hubieren originado, salvo<br>conformidad del interesado o interesados o que se actúe con beneficios de<br>pobreza.<br> SECCION X<br>PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES<br> ARTICULO 105. Las providencias de mero trámite serán dictadas en el día que el<br>pedido fuere puesto al despacho; los autos interlocutorios o resoluciones de<br>incidentes, dentro de los cinco días y las sentencias definitivas, en el<br>término que se designe para cada clase de juicio.<br> ARTICULO 106. Si se hubieran ordenado medidas para mejor proveer, el término se<br>considerará suspendido desde la fecha del decreto que las disponga hasta que<br> los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder<br>de treinta días.<br> ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los<br>acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro<br>de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia<br>será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.<br> ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere<br>interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,<br>sin necesidad de declaración alguna.<br> SECCION XI<br>RETARDADA JUSTICIA<br> ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado<br>deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez<br>días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al<br>juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará<br>si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa<br>de seis a cuarenta días multa.<br> ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o<br>interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán<br>para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por<br>un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista<br>respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez<br>para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,<br>elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose<br>de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará<br>al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en<br>responsabilidad civil y adminitrativa.<br> ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,<br>producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,<br>en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta<br>grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez<br>las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare<br>conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.<br> ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,<br> dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al<br>artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el<br>conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de<br>dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo<br>que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez<br>no podrá ser recusado sin expresión de causa.<br> ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria<br>en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,<br>terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que<br>continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.<br> ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el<br>conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su<br>designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un<br>término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,<br>declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.<br>Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será<br>irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente<br>sobre morosidad.<br> ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br> lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br>los autos fueren puestos nuevamente a despacho. La suspensión no podrá exceder<br>de treinta días.<br> ARTICULO 107. Las sentencias y resoluciones interlocutarias así como los<br>acuerdos se redactarán a máquina y se archivarán cronológicamente en un libro<br>de hojas móviles, que llevará el secretario, foliado y rubricado. Una copia<br>será agregada a los autos, con las mismas firmas autógrafas del original.<br> ARTICULO 108. Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere<br>interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas,<br>sin necesidad de declaración alguna.<br> SECCION XI<br>RETARDADA JUSTICIA<br> ARTICULO 109. Vencido el plazo en que debe dictarse resolución, el interesado<br>deberá pedir pronto despacho. Si no la obtuviere dentro del término de diez<br>días, procederá la queja ante el superior inmediato. Este requerirá informes al<br>juez con la brevedad posible, fijándole un plazo, y sin más trámite declarará<br>si procede o no la queja. En el primer caso, impondrá al magistrado una multa<br>de seis a cuarenta días multa.<br> ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o<br>interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán<br>para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por<br>un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista<br>respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez<br>para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,<br>elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose<br>de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará<br>al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en<br>responsabilidad civil y adminitrativa.<br> ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,<br>producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,<br>en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta<br>grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez<br>las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare<br>conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.<br> ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,<br> dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al<br>artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el<br>conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de<br>dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo<br>que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez<br>no podrá ser recusado sin expresión de causa.<br> ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria<br>en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,<br>terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que<br>continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.<br> ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el<br>conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su<br>designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un<br>término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,<br>declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.<br>Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será<br>irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente<br>sobre morosidad.<br> ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br> lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br>ARTICULO 110. Cuando el retardo se refiera a sentencia definitiva o<br>interlocutoria, presentado el pedido de pronto despacho, los jueces tendrán<br>para fallar un término igual al que debió observarse. Si no lo hicieran,<br>cualquiera de las partes podrá solicitar que la sentencia sea pronunciada por<br>un conjuez, cuya designación se efectuará de inmediato, por sorteo, de la lista<br>respectiva. El pedido producirá ipso facto la pérdida de la potestad del juez<br>para dictar el pronunciamiento. Si éste entendiera no haber vencido el plazo,<br>elevará los autos al superior, que resolverá sin trámite alguno. En tratándose<br>de simple auto o decreto, el superior, una vez substanciada la queja, ordenará<br>al juez que lo emita dentro del plazo que le fije so pena de incurrir en<br>responsabilidad civil y adminitrativa.<br> ARTICULO 111. Si el magistrado demorase la designación del conjuez o si,<br>producida la designación de éste, no le pasare los autos dentro de tres días o,<br>en su caso, no los elevase al superior en igual término, incurrirá en falta<br>grave. Las partes podrán recurrir en queja al superior, que aplicará al juez<br>las sanciones previstas para estos casos, además de arbitrar, si lo estimare<br>conveniente, las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos omitidos.<br> ARTICULO 112. Designado el conjuez, se lo notificará así como a las partes,<br> dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al<br>artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el<br>conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de<br>dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo<br>que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez<br>no podrá ser recusado sin expresión de causa.<br> ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria<br>en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,<br>terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que<br>continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.<br> ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el<br>conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su<br>designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un<br>término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,<br>declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.<br>Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será<br>irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente<br>sobre morosidad.<br> ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br> lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br>dentro de dos días. Estas podrán hacer uso del derecho que les acuerda al<br>artículo 10, dentro de los tres días subsiguientes. Vencido el plazo, el<br>conjuez quedará investido, sin ninguna otra formalidad, de la facultad de<br>dictar decisión, y desde entonces correrá el término para pronunciarla, plazo<br>que será doble del fijado para el auto o sentencia que corresponda. El conjuez<br>no podrá ser recusado sin expresión de causa.<br> ARTICULO 113. Dictado y notificado el pronunciamiento; resuelta la aclaratoria<br>en su caso; concedido los recursos o vencidos los plazos para deducirlos,<br>terminará la función del conjuez. Los autos volverán al juez subrogado, que<br>continuará interviniendo en los trámites posteriores del proceso.<br> ARTICULO 114. Además de la obligación de dictar el auto o la sentencia, el<br>conjuez deberá informar al superior y al Colegio de Abogados sobre su<br>designación y causas que la motivaron. El superior resolverá dentro de un<br>término no mayor de treinta días acerca de la morosidad del juez subrogado,<br>declarándola justificada o no, según resulte de los antecedentes documentales.<br>Cualquiera fuere el pronunciamiento la designación del conjuez subrogante será<br>irrevisible. Los litigantes quedan facultados para intervenir en el incidente<br>sobre morosidad.<br> ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br> lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br>ARTICULO 115. La función de conjuez constituirá una carga pública gratuita,<br>irrenunciable e inherente a las obligaciones del abogado.<br> ARTICULO 116. Cuando el conjuez no dicte el pronunciamiento dentro del término<br>fijado, a pedido de partes devolverá los autos al juez de origen, quien<br>procederá de inmediato al reemplazo de aquél. El juez, o, en su defecto,<br>cualquiera de los litigantes, deberá poner el hecho en conocimiento del<br>superior. Este aplicará al conjuez remiso una multa de hasta veinte días multa<br>y si no la hiciere efectiva dentro de los cinco días de su notificación,<br>ordenará a la Caja Forense la retención de su importe, de los fondos que aquél<br>tuviese derecho a participar, sin perjuicio de responder con otros bienes. No<br>regirá en este caso lo dispuesto sobre inembargabilidad por leyes de la<br>provincia. El importe de la multa será depositado en el Banco Provincial de<br>Santa Fe, a la orden del Colegio de Abogados de la circunscripción que<br>corresponda. El colegio podrá intervenir en estos casos con carácter de parte<br>legítima. Cuando mediare reincidencia, además de la multa, el conjuez quedará<br>automáticamente suspendido del ejercicio de la abogacía y procuración con<br>carácter de sanción accesoria, durante seis meses contados desde la<br>notificación del auto respectivo al colegio profesional correspondiente.<br> ARTICULO 117. Tratándose de tribunales de segunda instancia, será aplicable en<br> lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br>lo pertinente, las disposiciones anteriores. Los vocales culpables de mora,<br>serán también reemplazados por conjueces.<br> ARTICULO 118. Tres casos de morosidad injustificada en que incurran los jueces<br>o vocales, importará mal desempeño de sus funciones, a los fines del juicio<br>político. Las resoluciones que se dicten en cada caso serán comunicadas a la<br>Cámara de Diputados de la Provincia. Dentro de los cinco días de asumido el<br>cargo por el juez, el secretario entregará una nómina de las causas que se<br>encuentran a resolución, y otra relativa a aquéllas en las que se hubiera<br>producido el vencimiento del plazo para el dictado de sentencia. El magistrado<br>las elevará de inmediato a la Cámara de Apelación para que éstas señalen los<br>plazos en que deberán pronunciarse las resoluciones.<br> ARTICULO 119. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores artículos, los<br>secretarios del Superior Tribunal, de la Cámara de Apelaciones y en su caso de<br>la Cámara de Paz, deberán ordenar bajo pena de remoción, a los habilitados de<br>tribunales, la retención de los importes de toda multa impuesta a jueces o<br>funcionarios por causa de morosidad, como también las que corresponda retener<br>por aplicación de otras normas legales.<br> ARTICULO 120. Las resoluciones sobre queja o que impongan multas o cualquier<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br>otra sanción por causas de morosidad son irrecurribles.<br> ARTICULO 121. Cuando no se dicte en el término legal la providencia de " autos<br>" , los plazos para resolver o fallar correrán desde el momento en que hubiere<br>correspondido dictar aquélla. En ningún caso, una vez vencidos estos términos,<br>podrá dictarse medidas para mejor proveer.<br> ARTICULO 122. Los secretarios llevarán un libro o legajo donde los magistrados<br>y conjueces deberán dejar constancia firmada de todo expediente que aquéllos<br>les entregue para resolución o estudio. Se expresará la fecha en que comiencen<br>a correr los plazos respectivos, registro del expediente y fojas que contenga.<br>Dictada la resolución o sentencia o producido el estudio, se dejará constancia<br>de ello en el mismo libro y con iguales requisitos. El secretario que no lleve<br>este libro o legajo o no registre en él las anotaciones que se mencionan<br>incurrirá en falta grave.<br> ARTICULO 123. Lo dispuesto en este Título con respecto a la intervención de<br>conjueces no regirá para los jueces de paz legos y departamentales. Cuando<br>éstos incurran en mora, se procederá de acuerdo con los artículos 109 y 110,<br>segunda parte. El superior inmediato podrá aplicarles una multa de dos a diez<br>días multa, sin perjuicio de disponer su reemplazo por otro juez y pedir en<br> caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br>caso de reincidencia la remoción de sus cargos.<br> TITULO CUARTO<br>INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES<br> ARTICULO 124. Ninguna actuación ni otro acto de procedimiento será declarado<br>nulo si la ley no le ha impuesto expresamente esa sanción. Sin embargo, la<br>omisión de un elemento substancial autorizará al juez, apreciando las<br>consecuencias materiales y jurídicas que se hayan derivado, a pronunciar la<br>nulidad aun a falta de toda sanción expresa. La disposición prohibitiva está<br>asimilada a la nulidad expresa.<br> ARTICULO 125. Las nulidades deben declararse a petición de parte interesada.<br>Las de orden público podrán ser alegadas por cualquiera de las partes o por el<br>ministerio público, en todo estado y grado de la causa; el juez deberá<br>pronunicarlas de oficio.<br> ARTICULO 126. La nulidad de un acto o procedimiento sólo podrá declararse<br>cuando la violación de la ley hubiere producido un perjuicio que no pueda ser<br>reparado sin la declaración de nulidad.<br> ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br>ARTICULO 127. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o<br>concurrió a producirla. La violación u omisión de las formalidades establecidas<br>en el interés de una de las partes no puede ser opuesta por la otra.<br> ARTICULO 128. La irregularidad de un acto o procedimiento quedará subsanada:<br>1ro. Si ha cumplido sus finalidades específicas respecto de la parte que pueda<br>invocarla. 2do. Si el interesado se manifiesta sabedor del acto, así sea<br>tácitamente, y no solicita su anulación dentro de los tres días de su<br>notificación o de la primera actuación o diligencia posterior en que<br>intervenga. Las nulidades de orden público quedan purgadas por la cosa juzgada.<br> ARTICULO 129. La nulidad de un acto declarada judicialmente produce la<br>invalidez de los actos posteriores que de él dependan. El juez determinará a<br>cuáles actos alcanza esa dependencia.<br> Libro II - Arts. 130 al 385<br><br>LIBRO SEGUNDO<br>DEL PROCESO EN GENERAL<br> TITULO PRIMERO<br> CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br>CONSTITUCION Y DESARROLLO DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DEMANDA, ACUMULACION DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO<br> ARTICULO 130. La demanda será deducida por escrito y expresará: 1ro. El nombre,<br>domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del<br>demandante; 2do. El nombre y domicilio del demandado si se conocieran; 3ro. La<br>designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no<br>fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que<br>puedan contribuir a su determinación aproximada. 4to. Las cuestiones de hecho y<br>de Derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma<br>clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer<br>en la parte general del escrito; 5to. La petición en términos claros y<br>precisos.<br> ARTICULO 131. Los jueces no darán curso a las demandas que no se deduzcan de<br>acuerdo con las prescripciones establecidas, indicando el defecto que<br>contengan. Podrán, también, ordenar que el actor aclare cualquier punto para<br>hacer posible su admisión.<br> ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br>ARTICULO 132. Cuando los demandantes fueren varios, el juez podrá de oficio o a<br>solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación siempre que<br>haya compatibilidad en ella y el derecho sea el mismo. Si no se pusieran de<br>acuerdo, el juez designará por sorteo entre los profesionales intervinientes en<br>autos por los actores, al que deba ejercer la representación única. Igual<br>procedimiento se adoptará si fueren varios los demandados o hicieren mérito de<br>las mismas defensas, sorteándose al representante único de entre los<br>profesionales que actuaren por los demandados.<br> ARTICULO 133. El actor podrá, antes que se conteste la demanda, acumular todas<br>las pretensiones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan<br>entre si, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban substanciarse por los<br>mismos trámites.<br> ARTICULO 134. La misma regla se aplicará cuando los actores sean varios y uno o<br>varios los demandados, siempre que la acción se funde en el mismo título o<br>nazca del mismo hecho y tenga por objeto la misma cosa.<br> ARTICULO 135. El demandante no podrá variar la acción entablada después de<br>haber sido contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición<br>siempre que se funde en hechos que no impliquen un cambio de acción.<br> ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br>ARTICULO 136. La ampliación autorizada por el artículo anterior no será<br>substanciada especialmente, y podrá hacerse en cualquier estado de la causa<br>hasta la citación para sentencia; pero si se fundare en hechos no alegados en<br>la demanda deberá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba,<br>en que se dará un nuevo traslado, por tres días, al demandado.<br> ARTICULO 137. El actor debe acompañar a la demanda los documentos en que ella<br>se funda; si no los tuviere, los designará con la individualidad posible,<br>expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, so pena de abonar, si<br>los presentare después, las costas ocasionadas por la tardanza.<br> SECCION II<br>EXCEPCIONES PROCESALES<br> ARTICULO 138. En los jucios declarativos excepto en el sumarísimo, no podrán<br>oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial<br>pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se<br>resolverán en la sentencia. La incompetencia por razón de la materia, valor o<br>grado podrá proponerse en cualquier estado o instancia y aun suplirse de<br>oficio.<br> ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br>ARTICULO 139. Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y<br>especial pronunciamiento son: 1ro. Incompetencia. 2do. Falta de personalidad en<br>el actor o de personería en su procurador. 3ro. Defecto legal en el modo de<br>proponer la demanda.<br> ARTICULO 140. Las excepciones dilatorias serán deducidas simultáneamente en un<br>solo escrito, dentro de diez días en el juicio ordinario y de tres en el<br>sumario.<br> ARTICULO 141. La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las<br>partes en cualquier estado y grado del proceso. Deben también ser suplidas de<br>oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en<br>primera instancia, y sólo el de reposición en segunda. En el último caso se<br>dará a la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se<br>observará si se opusieran fuera del escrito de responde. Cuando la<br>litispendencia se origine por conexión, los autos podrán acumularse o<br>tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el<br>estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis<br>pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no<br>correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de<br> producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br>producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.<br> SECCION III<br>CONTESTACION DE LA DEMANDA<br> ARTICULO 142. En el escrito de responde, el demandado debe: 1ro. En lo<br>pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda. 2do. Confesar o<br>negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio, sus<br>respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento<br>de la verdad de los hechos a que se refieran. 3ro. Reconocer o negar la<br>autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan, so pena de que se<br>los tenga por reconocidos. 4to. Oponer todas las defensas que por su naturaleza<br>no tengan el carácter de excepciones dilatorias según este Código,<br>especificando con claridad los hechos que las apoyan. Si fuera de esta<br>oportunidad, se opusiera la prescripción, se substanciará por el trámite<br>indicado para los incidentes y se resolverá al dictar sentencia. 5to. Deducir<br>reconvención, si hubiere lugar.<br> ARTICULO 143. La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio de<br>rebeldía, o a la reconvención implica el reconocimiento de los hechos<br>articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br>contrario que produjera el demandado o reconvenido. Omitida la contestación, se<br>llamará los autos para sentencia, si correspondiere; decreto que se revocará si<br>aquéllos solicitaren la apertura a prueba.<br> ARTICULO 144. La reconvención sólo procederá cuando exista conexión con la<br>demanda o excepción. Deberá contener los mismos requisitos exigidos para<br>aquélla.<br> SECCION IV<br>PRUEBA EN GENERAL<br> ARTICULO 145. Si hubieren hechos controvertidos o de demostración necesaria, se<br>abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los<br>recursos de reposición y apelación en subsidio. El término de prueba será<br>común. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmadosen el<br>proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la<br>pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será<br>desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.<br> ARTICULO 146. Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los<br>plazos designados para cada clase de juicio; pero podrá también proponerse<br> antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br>antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede<br>frustrada. El juez accederá sin substanciación a lo solicitado siempre que lo<br>considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para<br>cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto<br>del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.<br> ARTICULO 147. Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no<br>previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de<br>diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere<br>analógicamente aplicable.<br> ARTICULO 148. Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar<br>consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en<br>los artículos 146 y 272. Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su<br>oponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro<br>de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la<br>contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.<br> ARTICULO 149. El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o<br>incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este<br>último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno. Si no se<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br>hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido<br>interrumpido por la solicitud. Si la suspensión se decretare, será necesaria la<br>declaración expresa del juez para que el término vuelva a correr.<br> ARTICULO 150. El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno<br>de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa<br>seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias<br>probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia serán<br>tomadas en consideración.<br> ARTICULO 151. En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la<br>asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las<br>indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de<br>practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria<br>asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.<br> ARTICULO 152. Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se<br>dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le<br>oficiará directamente, cualquiera sea la circunscripción a que pertenezca. Los<br>oficios o exhortos serán librados, a más tardar, dentro de los dos días de<br>consentido el decreto respectivo.<br> ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br>ARTICULO 153. El juez comisionado que sin justa causa no practicare las<br>diligencias probatorias que le fueren cometidas o que no las practicare en<br>debida forma responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de<br>incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> ARTICULO 154. Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de<br>presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre<br>su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.<br> ARTICULO 155. Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha<br>sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido<br>deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.<br> ARTICULO 156. Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún<br>auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de<br>la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado<br>el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no<br>interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.<br> SECCION V<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br>CONFESION<br> ARTICULO 157. La confesión judicial puede ser espontánea o provocada. La<br>confesión judicial espontánea podrá hacerse en cualquier oportunidad y forma<br>dentro del proceso; siempre que asegure su autenticidad. En la sentencia, se<br>valorará su eficacia. Desde la contestación de la demanda hasta el llamamiento<br>de autos, tendrá derecho cada uno de los litigantes a exigir que su adversario<br>absuelva posiciones personalmente, bajo juramento o afirmación. No será<br>permitido usar este medio probatorio más de una vez en cada instancia, a menos<br>que se haya deducido artículo previo, en cuyo caso se lo admitirá en las mismas<br>condiciones que con respecto al principal. La prueba de posiciones no<br>interrumpirá el curso regular del juicio.<br> ARTICULO 158. Pueden ser obligados a absolver posiciones:<br>1) El apoderado con poder especial; pero no será tenido por confeso si declara<br>no contar con las instrucciones necesarias.<br>2) Las personas jurídicas y los incapaces, por medio de sus representantes,<br>sobre hechos en que éstos hayan intervenido personalmente o que deban o puedan<br>conocer en esa calidad. El juez, de oficio o a pedido de parte podrá interrogar<br>a los menores de más de 14 años. Su incomparecencia y sus manifestaciones serán<br>apreciadas por el juez en la sentencia de acuerdo con las demás constancias de<br> autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br>autos. Si se tratare de sociedad o de otro ente colectivo, podrá comparecer a<br>declarar uno cualquiera de sus componentes, con tal que pueda obligar a la<br>entidad.<br> ARTICULO 159. Cuando se tratare de personas de Derecho Público, absolverá<br>posiciones el funcionario facultado por la ley para representarla, en cuyo<br>caso, se le requerirá por oficio, fijándole un término prudencial dentro del<br>que habrá de evacuarlas, con los mismos apercibimientos establecidos para los<br>obligados a comparecer.<br> ARTICULO 160. La parte que pidiere la absolución de posiciones deberá<br>presentarlas por escrito en el momento de ofrecer esta prueba, ya en pliego<br>cerrado, pidiendo que se reserve su apertura hasta el momento de la audiencia,<br>ya abierto. En este último caso, a solicitud del ponente, el citado podrá<br>contestarlas por escrito antes del día designado con los mismos apercibimientos<br>y efectos que si hubieren sido absueltas en audiencia.<br> ARTICULO 161. Cada posición contendrá un solo hecho concreto, y será<br>susceptible de respuesta afirmativa o negativa. Las partes tendrán, no<br>obstante, el derecho de formular también preguntas relativas a las cuestiones<br>en debate con la condición de que sean claras y no induzcan a error. En el<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br>primer caso, si el absolvente se negare a responder o lo hiciera en forma<br>evasiva, será tenido por confeso en la sentencia. En el segundo, la negativa a<br>contestar o las respuestas evasivas podrán surtir el mismo efecto o constituir<br>presunciones en su contra, de acuerdo con lo que resultare de los demás<br>elementos de juicio reunidos en autos, según prudente apreciación del juez.<br> ARTICULO 162. Solicitada la absolución de posiciones, se decretará día y hora<br>de audiencia y el apercibimiento de que si el citado no compareciera sin justa<br>causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista o si<br>compareciendo se negare a declarar, será tenido por confeso en la sentencia. La<br>citación del absolvente deberá hacerse con una anticipación no menor de tres<br>días al del acto, en el domicilio real de aquél. Si fueren varios los que hayan<br>de absolver iguales posiciones se las recibirá en el mismo día evitando que se<br>comuniquen. La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de la causa<br>si el absolvente reside dentro de su jurisdicción; en caso contrario, ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio del absolvente.<br> ARTICULO 163. Cuando por imposibilidad del que debe comparecer hubiera de<br>tomársele la declaración en su domicilio, según lo decida el juez a su prudente<br>arbitrio, podrá recibirla éste, sin asistencia de la parte contraria, ni de su<br>abogado o apoderado, o procederse como en el caso de pliego abierto. En uno y<br> otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br>otro supuesto, la parte contraria podrá pedir, dentro de tres días de realizada<br>la diligencia que en igual forma se amplíen o aclaren los puntos dudosos de la<br>declaración prestada, presentándose pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 164. El absolvente podrá consultar apuntes para auxiliar la memoria,<br>con permiso del juez; pero no valerse de consejos o borradores de respuestas.<br>Si se negara a responder sosteniendo que la preguna es ilícita, que tiende a<br>someterlo a juicio criminal o que afecta su honor; el juez resolverá<br>inmediatamente, sin substanciación ni recurso alguno<br> ARTICULO 165. El abogado y el apoderado del absolvente podrán formular a la<br>otra parte, si estuviere presente, por intermedio del juez y en la medida que<br>éste lo permita, preguntas ampliatorias o aclaratorias de los hechos que hayan<br>sido materia de las posiciones. El ponente, podrá ampliar las posiciones o<br>formular nuevas preguntas. Iguales facultades tendrá el juez. No se admitirán<br>nuevas posiciones sobre los mismos hechos que hayan sido objeto de alguna<br>anterior.<br> ARTICULO 166. La confesión judicial provocada, aunque sea ante juez<br>incompetente, hace plena prueba contra el confesante, salvo:<br>1) Cuando recayere sobre hechos cuya investigación o reconocimiento prohibe la<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br>ley.<br>2) Cuando comprometa derechos que no se pueden renunciar o sobre los que no<br>está permitido transigir.<br>3) Cuando sea prestada por quien no tiene plena capacidad para realizar los<br>hechos sobre que versa.<br>4) Cuando se pruebe de un modo indudable que ha sido el resultado de un error.<br>La manifiesta falsedad en que incurra el confesante, que revele la intensión de<br>entorpecer el esclarecimiento de los hechos investigados, autoriza al juez, de<br>acuerdo con las circunstancias del proceso, a tener por exactas las<br>afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones o preguntas.<br> ARTICULO 167. La confesión es indivisible, a menos que el interesado produzca<br>prueba concluyente de la inexistencia de los hechos con que haya sido<br>calificada o aquélla tuviera en su contra una presunción legal o fuera de todo<br>punto inverosímil.<br> ARTICULO 168. La confesión ficta no tendrá la fuerza de la expresa cuando fuera<br>opuesta al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior.<br> SECCION VI<br>DOCUMENTOS<br> ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br>ARTICULO 169. El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida<br>sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su<br>eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada<br>formalidad. Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán<br>reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas<br>sin citación.<br> ARTICULO 170. Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier<br>copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran<br>podido ser expedidas sin necesidad de citación. El cotejo se hará por el<br>actuario en el lugar en que se halle el original y en presencia de las partes<br>que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que<br>haya de verificarse.<br> ARTICULO 171. Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el<br>juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la<br>parte a quien haya de perjudicar. Cuando se presentare copia parcial de un<br>documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones<br>que juzguen convenientes. Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina<br>en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br>piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino<br>únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a<br>expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los<br>originales.<br> ARTICULO 172. Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a<br>sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los<br>otorgados en la República.<br> ARTICULO 173. Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren<br>documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el<br>protocolo o archivo en que se encuentren los originales. El juez ordenará la<br>exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de<br>tres días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está<br>obligada a presentarlos dentro de él o a declarar, bajo juramento o afirmación,<br>que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.<br> ARTICULO 174. Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni<br>prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la<br>existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera<br>presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como<br> exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br>exactas las afirmaciones que hubiere hecho sobre su contenido.<br> ARTICULO 175. Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá<br>ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y<br>perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición<br>con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.<br> ARTICULO 176. Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La<br>citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el<br>domicilio real de éste, con no menos de tres días de anticipación y con el<br>apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la<br>que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el<br>documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio<br>legal, en la forma ordinaria.<br> ARTICULO 177. Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción<br>del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el<br>juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de<br>enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al<br>domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida<br>al actuario o juez de paz, según corresponda.<br> ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br>ARTICULO 178. El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado<br>antes de la audiencia, en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá<br>manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso,<br>quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada<br>por cédula al ponente de la prueba.<br> ARTICULO 179. Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se<br>atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de<br>tres días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.<br>El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con<br>que ha de verificarse el cotejo.<br> ARTICULO 180. Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las<br>firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos<br>judicialmente. En la misma audiencia se hará constar el estado material del<br>documento. El juez hará por sí mismo el cotejo después de oir el dictamen<br>pericial. A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para<br>formar juicio podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra<br>forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en<br>el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.<br> ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br>ARTICULO 181. Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor<br>que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión<br>digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.<br> ARTICULO 182. El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de<br>registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado será<br>considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo<br>pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido<br>expedidos y recibidos.<br> ARTICULO 183. Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya<br>llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la<br>parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.<br> ARTICULO 184. En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o<br>cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos<br>pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el<br>juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la<br>prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.<br> ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br>ARTICULO 185. Los documentos que no hubieren sido presentados en primera<br>instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos,<br>cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a<br>menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera<br>la causa a prueba podrán comprobarse durante ella y por los medios<br>anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a<br>esos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente<br>según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION VII<br>DICTAMEN PERICIAL<br> ARTICULO 186. El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las<br>partes lo solicitare o el juez lo creyere necesario. La diligencia pericial<br>será practicada por tres peritos si las partes no convinieren que sea uno solo<br>o el juez lo dispusiere así por tratarse de un asunto de poco valor. Los<br>peritos serán nombrados por los litigantes, de común acuerdo, o por el juez en<br>su defecto.<br> ARTICULO 187. El juez, al decretar el examen pericial, determinará con<br>precisión los puntos a que debe contraerse y convocará a las partes a una<br> audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br>audiencia para el nombramiento de peritos. En el mismo auto, el juez fijará el<br>plazo dentro del cual deberá presentarse el dictamen. Dicho plazo se contará<br>desde la última aceptación del cargo, en su caso. Además, las partes pueden<br>pedir en la misma audiencia que el juez amplíe sus preguntas, indicando puntos<br>concretos para que éste las redacte teniendo en cuenta en lo pertinente lo que<br>dispone el artículo 204.<br> ARTICULO 188. Si los litigantes no comparecieren a la audiencia, lo hiciere uno<br>solo o no se pusieran de acuerdo, se hará el nombramiento de oficio. En tal<br>caso, si exisitiera lista de los peritos que haya de nombrarse, la designación<br>recaerá en el que corresponda, según el orden de colocación en la nómina; de no<br>haberla, el juez hará una de tres por cada uno de los que deban dictaminar, y<br>nombrará a los que designe la suerte. La lista se formará de personas que<br>tengan título en la ciencia, arte u oficio de que se trate, emanado de<br>instituciones argentinas si la profesión u oficio estuviere reglamentada. Si no<br>lo estuviere o, si está dolo, no hubiere perito en el lugar del juicio, podrá<br>formarse con personas entendidas o prácticas. En este caso, antes de<br>verificarse el sorteo, cada uno de los interesados tendrá derecho a eliminar un<br>perito de la lista por cada tres.<br> ARTICULO 189. Los peritos están obligados a aceptar el nombramiento si tienen<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br>título en la ciencia, arte o industria de que se trate o la ejercen<br>profesionalmente. Podrán rehusar su aceptación por las mismas razones que los<br>testigos pueden rehusar su declaración. Si dentro de los tres días de ser<br>notificados, no aceptaren el cargo o lo rehusaren sin causa debidamente<br>fundada, serán, de oficio, eliminados de la lista de nombramientos respectiva,<br>no incluidos en la correspondiente al año siguiente y pasibles de multa de<br>hasta veinte días multa. El auto que así lo disponga, será apelable en<br>relación. La notificación del nombramiento se realizará por cédula en cuyo pie<br>vayan transcriptos este artículo y el 194.<br> ARTICULO 190. Los peritos nombrados de común acuerdo pueden ser recusados por<br>causas posteriores a su nombramiento y los que hubieren sido nombrados de<br>oficio, también por causa anterior, todo de acuerdo con lo establecido para las<br>recusaciones.<br> ARTICULO 191. Los peritos aceptarán el cargo ante el actuario, bajo juramento o<br>afirmación de desempeñarlo legalmente. Si algún perito no compareciere o no<br>aceptare el cargo, se procederá a nuevo nombramiento, sin perjuicio de las<br>demás medidas previstas por el artículo 189.<br> ARTICULO 192. Si el objeto del reconocimiento pericial fuere de tal naturaleza<br> que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br>que los peritos puedan dar su dictamen inmediatamente, serán examinados acto<br>continuo, en audiencia pública y en la forma prevenida para los testigos. Si el<br>reconocimiento pericial exigiere estudio o examen previo, el juez señalará el<br>término que considere suficiente para que se expidan.<br> ARTICULO 193. Los peritos practicarán unidos la diligencia si no hubiere razón<br>especial para lo contrario. Los litigantes podrán asistir a ella por sí o por<br>delegados técnicos, y hacerles las observaciones que creyeren necesarias, pero<br>deberán retirarse cuando aquéllos pasen a discutir o a deliberar. El dictamen<br>será dado por escrito, con copia para las partes, dentro del término fijado y<br>se presentarán tantos cuantas sean las opiniones diversas. El juez podrá<br>disponer de oficio o a solicitud de parte, que se amplíe el dictamen,<br>observando las reglas prescriptas en el artículo 187.<br> ARTICULO 194. Vencido el término sin que el o los peritos presenten su dictamen<br>o ampliación, serán reemplazados. Además, excluídos de oficio, de la lista<br>respectiva por el año en curso y el siguiente y pasibles de multa de hasta<br>veinte días multa. El auto que disponga la exclusión y la multa será apelable<br>en relación.<br> ARTICULO 195. Si alguno de los peritos nombrados de común acuerdo no aceptara o<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br>cesara en el cargo, el nombramiento quedará sin efecto respecto de los otros.<br>Si la designación se hubiere hecho de oficio, se procederá al reemplazo del<br>cesante.<br> ARTICULO 196. Cuando el litigante niegue sin motivo justificado la cooperación<br>ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a<br>las afirmaciones de la parte contraria sobre el punto en cuestión; salvo cuando<br>se trate de asuntos que afecten el orden público, en cuyo caso podrá ordenarse<br>compulsivamente la realización de la prueba. Esta última medida será<br>recurrible.<br> ARTICULO 197. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, pedir informes a<br>las oficinas técnicas cuando lo crea necesario.<br> ARTICULO 198. Si alguna de las partes manifestara no tener interés en la<br>peritación, ésta se hará a cargo de quien la hubiere solicitado excepto cuando<br>la primera resultare condenada en las costas del juicio y la diligencia hubiere<br>sido necesaria para la solución del pleito; circunstancia, esta última, que el<br>juez consignará en la sentencia.<br> ARTICULO 199. El juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá<br> apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br>apreciar el mérito de la prueba según su criterio.<br> SECCION VIII<br>DECLARACION DE TESTIGOS<br> ARTICULO 200. Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el<br>nombre, profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el<br>interrogatorio respectivo. No se admitirá más de diez por cada parte en el<br>juicio ordinario, y de cinco en el sumario, sumarísimo, juicios especiales y<br>ejecutivo; pero el juez podrá admitir la ampliación si la naturaleza del asunto<br>lo justificase.<br> ARTICULO 201. La inadmisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto<br>de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los<br>testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.<br> ARTICULO 202. Los testigos serán citados con tres días cuando menos de<br>anticipación o dentro de un plazo menor en caso de urgencia, por medio de<br>cédula en que se transcriba el artículo siguiente.<br> ARTICULO 203. Toda persona mayor de catorce años está obligada a declarar como<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br>testigo, so pena de sufrir la sanción establecida en el artículo 243 del Código<br>Penal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa,<br>podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta que<br>preste declaración o manifieste su voluntad de no prestarla. Luego, será<br>sometido a la justicia criminal.<br> ARTICULO 204. En la audiencia respectiva, a pedido de parte o de oficio, el<br>juez podrá variar, sin lugar a recurso alguno, los términos en que han de ser<br>formuladas las preguntas. Estas no podrán involucrar o sugerir una respuesta.<br>Tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que fueren dirigidas a<br>personas capacitadas. En ningún caso, se admitirán ampliaciones sobre hechos<br>que no hubieren sido materia de las formuladas o que no versaren sobre las<br>circunstancias expresadas en las respuestas. Esta restricción no rige para el<br>juez ni para la parte contraria de la proponente.<br> ARTICULO 205. Cuando los testigos hayan de declarar fuera del lugar del juicio<br>la parte adversaria de la que los hubiere propuesto podrá pedir la apertura del<br>interrogatorio, formular pliego de preguntas y asistir, por sí o por<br>representante, a la declaración. Si se hiciere uso de ese derecho, el juez de<br>la causa examinará los interrogatorios y podrá, de oficio o a solicitud de<br>parte, modificarlos de acuerdo con las limitaciones establecidas. Las partes o<br> sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br>sus representantes podrán ampliar el interrogatorio o repreguntar ante el juez<br>comisionado, y éste, a su vez deberá resolver las cuestiones referentes al acto<br>que se susciten en la audiencia, con recurso devolutivo de apelación y nulidad<br>para ante el juez de la causa.<br> ARTICULO 206. Las partes tendrán derecho a pedir que los testigos que residan<br>dentro de la jurisdicción del juez de la causa comparezcan ante él, ofreciendo<br>satisfacer las indemnizaciones que el mismo determine, sin perjuicio de la<br>condenación definitiva en costas. Eltribunal podrá ordenar que se consigne<br>previamente la suma necesaria para el pago de dicha indemnización.<br> ARTICULO 207. Solicitada y decretada en tiempo la prueba testimonial, no obsta<br>a su recepción el que haya vencido el término de prueba. Sin perjuicio de la<br>prosecución del procedimiento, los testigos podrán ser examinados hasta la<br>sentencia cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a<br>la parte.<br> ARTICULO 208. El juez procurará, en cuanto sea posible, que el examen de los<br>testigos de una y otra parte tenga lugar en una sola audiencia. Los testigos<br>permanecerán durante el acto en lugar donde los unos no pueden oir las<br>declaraciones de los otros, y serán examinados sucesivamente en presencia de<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br>ambas partes, si asistieran.<br> ARTICULO 209. Los testigos prestarán juramento o afirmación antes de declarar y<br>serán interrogados, aunque las partes no lo pidan, por las generales de la ley<br>y por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. También, darán siempre la<br>razón de sus dichos, que deberá serles exigida por el juez en caso que la<br>omitieren.<br> ARTICULO 210. Si el testigo no hablare el idioma nacional, será examinado con<br>la intervención de intérprete nombrado por el juez.<br> ARTICULO 211. De la declaración de los testigos se levantará acta que firmará<br>el juez, el actuario y el testigo, si pudiere hacerlo. Cuando el testigo,<br>concluido que sea el interrogatorio, quisiera aclarar o rectificar sus dichos,<br>le serán recibidas sus manifestaciones y se dejará nota de ellas a<br>continuación. Los testigos, después que presten declaración, permanecerán en el<br>juzgado hasta que concluya la audiencia, si el juez por razones especiales no<br>dispusiere lo contrario. En caso que no pudieren ser examinados todos los<br>testigos en el día consignado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes, sin necesidad de nueva citación.<br> ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br>ARTICULO 212. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del<br>testimonio, podrá recibirse en él la declaración.<br> ARTICULO 213. Los testigos, cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser<br>careados entre sí, aunque no medie petición de parte.<br> ARTICULO 214. Cuando algún testigo se hallare en la imposibilidad de comparecer<br>al juzgado, podrá ser examinado en su domicilio. Lo serán asimismo las personas<br>que por su edad o sexo merezcan esta consideración.<br> ARTICULO 215. Prestarán declaración por medio de informes y expresando que lo<br>hacen bajo juramento o afirmación, el Presidente de la Nación, los gobernadores<br>de provincia, sus ministros, los miembros de las cámaras legislativas<br>nacionales o provinciales y de los tribunales de justicia, los jueces letrados,<br>los prelados eclesiásticos, los militares de la Nación, desde el grado de<br>coronel inclusive en adelante, y los intendentes municipales.<br> ARTICULO 216. Los abogados, procuradores, médicos, sacerdotes, farmacéuticos y<br>parteras podrán rehusarse a prestar declaración sobre hechos que se les hubiere<br>comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión o ministerio.<br> ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br>ARTICULO 217. No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes,<br>el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en<br>segundo grado de la colateral y los tutores, curadores o pupilos, salvo: 1ro.<br>Cuando hubieren sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la<br>declaración versare sobre éste. 2do. Cuando la declaración versare sobre<br>nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción de los miembros de su familia.<br> ARTICULO 218. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas que se le<br>hicieren: 1ro. Si la respuesta debiera comprometer su honor o exponerlo a<br>enjuiciamiento criminal. 2do. Si no pudiera responder sin revelar un secreto<br>científico, artístico o industrial; dejando a salvo lo establecido en el<br>artículo 216.<br> ARTICULO 219. Si los testigos reclamasen alguna indemnización, lo que podrán<br>hacer verbalmente, el juez la fijará con arreglo a las circunstancias y sin<br>trámite ni recurso alguno.<br> ARTICULO 220. Cada parte podrá tachar sus propios testigos o los de la<br>contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.<br> ARTICULO 221. Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan<br> inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br>inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las<br>que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra<br>en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.<br> ARTICULO 222. Las tachas deben deducirse dentro del término de prueba; pero si<br>surgieran de la propia declaración, deberán serlo en el mismo acto. La prueba<br>será ofrecida dentro de los tres días de deducida, y se formará incidente por<br>separado que no interrumpirá el curso regular del juicio. Su apreciación será<br>hecha en la sentencia.<br> ARTICULO 223. La parte que ha presentado testigos puede renunciar al examen de<br>ellos, pero la contraria tendrá derecho de exigir que el examen se verifique.<br> ARTICULO 224. Los jueces apreciarán la prueba testimonial según las reglas de<br>la sana crítica y el crédito que inspiren las condiciones personales de los<br>testigos.<br> ARTICULO 225. Si las declaraciones de los testigos ofrecieren indicios graves<br>de falso testimonio o de cohecho, el juez ordenará en el mismo acto la remisión<br>de los antecedentes a la justicia criminal y podrá decretar su arresto<br>inmediato, sin recurso alguno.<br> SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br>SECCION IX<br>PRESUNCIONES<br> ARTICULO 226. Las presunciones que no son establecidas por las leyes hacen<br>prueba solamente cuando por su gravedad, número o conexión con el hecho que se<br>trata de averiguar sean capaces de producir convencimiento, según apreciación<br>que hagan los jueces de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> SECCION X<br>INSPECCION JUDICIAL<br> ARTICULO 227. Cuando el tribunal crea necesario el examen judicial de lugares,<br>cosas o circunstancias, idóneas y pertinentes, lo ordenará de oficio o a<br>instancia de parte. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia<br>de peritos. Las partes serán citadas por cédula, con anticipación no menor de<br>tres días, y podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas. Se<br>extenderá acta de lo actuado.<br> SECCION XI<br>INFORMES<br> ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br>ARTICULO 228. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, requerir de<br>las oficinas, establecimientos bancarios o de otra índole, pero de importancia<br>análoga, informes, certificados, copias o antecedentes relativos a hechos<br>concretos, claramente individualizados, que se ventilen en el pleito y que<br>consten en anotaciones o asientos de sus libros. Podrán, igualmente, otorgar a<br>las partes una credencial, con transcripción de este artículo, que las autorice<br>a gestionar de modo directo tales datos, los que deberán ser expedidos con nota<br>de no servir sino para el juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>EXTINCION DEL PROCESO<br> SECCION I<br>DESISTIMIENTO, ALLANAMIENTO Y TRANSACCION<br> ARTICULO 229. En cualquier estado del juicio, podrán las partes desistir de sus<br>acciones o excepciones. Si el desistimiento fuera del proceso y no de la<br>acción, el juez no lo tendrá por producido sin el consentimiento de la<br>contraparte El desistimiento de la acción la extingue definitivamente. Las<br>costas serán a cargo de la parte que desista. No se admitirá el desistimiento<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br>sin la justificación del pago de aquéllas.<br> ARTICULO 230. El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo sus<br>fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictará sentencia conforme a Derecho<br>sin más trámite si no hubiere cuestiones sobre costas; en caso contrario, la<br>pronunciará después de substanciado por el juicio sumarísimo, la incidencia<br>relativa a éstas. Si estuviere interesado el orden público o la sentencia a<br>dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal podrá disponer la apertura a<br>prueba y la prosecución de la causa hasta el fallo. El allanamiento de un<br>litisconsorte no afecta a los demás y la sentencia que acoja la demanda sólo<br>alcanzará al allanado.<br> ARTICULO 231. No se dará curso a la transacción sin la justificación del pago<br>de las costas o el afianzamiento de éstas.<br> SECCION II<br>CADUCIDAD<br> ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En<br>los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de<br>seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse<br> desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br>desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el<br>procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de<br>resolución judicial.<br> ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que<br>transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por<br>extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de<br>caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite<br>del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y<br>sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las<br>partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres<br>días, y pocederá a resolver.<br> ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces.<br> ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la<br>obligación.<br> ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera<br>instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la acción,<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br>que podrá ejercerse en nueva demanda. Cumplida la notificación, la perención<br>dará fuerza de cosa juzgada al fallo recurrido, aun cuando no se hubiere<br>elevado el expediente. La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el<br>tribunal en que radiquen los autos.<br> ARTICULO 237. No obstante la perención, las parte podrán usar en el nuevo<br>juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero.<br> ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución<br>de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni a los<br>autos de jurisdicción voluntaria y juicios universales.<br> ARTICULO 239. En ningún caso, se decretará la perención cuando el pleito se<br>hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley.<br> ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes, excepto en el<br>de perención. Perimido el principal quedan perimidos los incidentes.<br> ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese<br>en primera instancia. Si la perención se produjera en segunda, las costas de<br>ésta serán a cargo del recurrente.<br> ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br>ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los<br>procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se<br>producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles,<br>no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el<br>infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la<br>paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la<br>deserción del recurso.<br> SECCION III<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 243. Los hechos constitutivos de litis son los que proceden<br>jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en<br>ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.<br> ARTICULO 244. La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad: 1ro. El lugar y<br>fecha en que se dicte; 2do. El nombre y apellido de las partes; 3ro. La<br>exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la de primera<br>instancia; 4to. Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción<br>deducida y derecho controvertidos. 5to. La admisión o el rechazo, en todo o en<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br>parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención: 6to. La firma del juez<br>o miembros del tribunal.<br> ARTICULO 245. Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos,<br>intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos,<br>expresará concretamente cuales deben satisfacerse y fijará su importe en<br>cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no<br>ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá<br>prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la<br>existencia de aquéllos.<br> ARTICULO 246. La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre<br>puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1ro. Sobre<br>excepciones nacidas después de la sentencia; 2do. Sobre daños, perjuicios,<br>intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la<br>sentencia de primera instancia. 3ro. Sobre prescripción de acuerdo con lo<br>dispuesto por el Código Civil. En todos los casos, podrá decidir sobre los<br>puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria,<br>siempre que se trate de cuestiones a las que el a quo no pudo entrar a causa de<br>la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y<br>omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el<br> pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br>pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios. En este último caso, se<br>dará traslado por tres días a la otra parte.<br> ARTICULO 247. La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez<br>legalmente recusado. Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será<br>declarada por el mismo tribunal.<br> ARTICULO 248. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción<br>del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza<br>separada. Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto<br>obscuro o suplir cualquier omisión siempre que se lo solicite dentro de tres<br>días de la notificación respectiva. Pedida la aclaración o reforma de la<br>sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género. El error<br>puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier<br>tiempo.<br> ARTICULO 249. La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los<br>litigantes y sus herederos y a los que sucedan en el derecho litigado durante<br>el pleito o después de fenecido. La sentencia sobre filiación dictada en pleito<br>entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no<br>hubieran tomado parte en el juicio.<br> TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br>TITULO TERCERO<br>COSTAS<br> ARTICULO 250. Cada litigante debe satisfacer las costas causadas a su instancia<br>y la parte que le corresponda en las comunes.<br> ARTICULO 251. La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del<br>juicio o incidente aunque no mediare pedido de parte, salvo: 1ro. Cuando la<br>parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario<br>dentro del término legal para contestar, allanándose a satisfacerlas, a menos<br>que hubiera incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar a la<br>reclamación. En los procesos ejecutivos, se requerirá, además, el depósito<br>judicial de la cosa o cantidad reclamada; 2do. Cuando aceptare los extremos de<br>la petición de la contraria al dársele conocimiento de los títulos o<br>instrumentos tardíamente presentados; 3ro. Cuando procediere de igual modo al<br>oponérsele la prescripción siempre que ésta haga decidir el pleito en su<br>contra.<br> ARTICULO 252. Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para<br>ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente<br> por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br>por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos; pero si la<br>reducción de las pretensiones de una de las partes fuera relativamente<br>insignificante, procederá la condenación total en costas al adversario.<br> ARTICULO 253. El litigante que incurra en pluspetición, será condenado en<br>costas si el adversario hubiese reconocido oportunamente la justicia de la<br>reclamación hasta el límite establecido por la sentencia. Si ambas partes<br>incurrieran en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No<br>se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo,<br>cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de<br>dictamen de perito o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de las<br>partes no fuesen reducidas por la condena en más de un vigésimo.<br> ARTICULO 254. Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las<br>partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que<br>dio origen a la nulidad. Si ésta debiera atribuirse a culpa del juez o tribunal<br>que sentenció la causa, se le impondrán las costas.<br> ARTICULO 255. Los abogados, procuradores, contadores partidores, tasadores y<br>demás personas que hubieren intervenido en los juicios pueden solicitar la<br>regulación de sus honorarios desde el llamamiento de los autos para sentencia,<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br>y antes si su intervención hubiera terminado. La solicitud deberá expresar<br>concretamente los trabajos a regular. El juez de primera instancia o el<br>presidente de los tribunales colegiados practicarán dichas regulaciones. El<br>interesado disconforme deberá interponer conjuntamente los recursos de<br>reposición y apelación subsidiaria en primera instancia y sólo el de<br>revocatoria para ante el tribunal, en la segunda.<br> ARTICULO 256. En los juicios sucesorios, divisorios y de concurso, el<br>interesado detallará al pedir regulación, cuáles son los trabajos que considera<br>comunes y cuáles como particulares. El juez resolverá previo traslado a las<br>partes.<br> ARTICULO 257. Toda sentencia estimará los honorarios de los profesionales<br>intervinientes por ambas partes. En las resoluciones interlocutorias se<br>aplicará la misma regla cuando decidan condenar en costas. Contra la estimación<br>contenida en la sentencia de segunda instancia cabe el recurso de reposición.<br>La apelación de la resolución de primera instancia por la parte vencida lleva<br>implícita la de los honorarios regulados que son a su cargo. La parte vencedora<br>debe hacerlo expresa y directamente.<br> ARTICULO 258. En la regulación de honorarios, los jueces tomarán como criterio<br> para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br>para estimarlos el arancel, si lo hubiere; en su defecto, la cuantía del<br>asunto, la importancia de los trabajos y en lo posible, el éxito o la utilidad<br>de los mismos para la decisión del litigio. No se tendrán en cuenta para la<br>apreciación de las costas en que haya sido condenada una de las partes, las<br>correspondientes a cualquier pretensión del adversario que hubiere sido<br>rechazada.<br> ARTICULO 259. Los funcionarios de los ministerios públicos no responden<br>personalmente de las costas causadas por su intervención.<br> ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos<br>directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa<br>propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte<br>contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del<br>Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas<br>judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo<br>dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por<br>cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva,<br>procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no<br>haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras<br>medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br>de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.<br> TITULO CUARTO<br>EJECUCION DE SENTENCIAS<br> SECCION I<br>DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS<br> ARTICULO 261. No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la<br>provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere<br>pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la<br>provincia.<br> ARTICULO 262. Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad<br>líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases<br>que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del<br>apremio. Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra<br>ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se<br>liquide la segunda. Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa<br>cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al<br>obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente. Si la<br> sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br> incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal<br>manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la<br>demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán<br>solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el<br>tribunal sin recurso alguno.<br> ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el<br>tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien<br>incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los<br>juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades<br>disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.<br>Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto<br>de todos los hechos controvertidos.<br> ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a<br>la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por<br>desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo<br>hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la<br>recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes<br>las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por<br>su orden.<br> ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:<br>1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad<br>con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las<br>partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las<br>partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con<br>permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor<br>esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta<br>un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y<br>la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente<br>concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere<br>intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición<br>no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.<br>Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y<br>resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,<br>a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro<br>magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así<br>notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare<br>conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,<br>la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se<br>notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible<br>sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la<br>quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado<br>anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los<br>incidentes.<br> ARTICULO 263. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo,<br>modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer<br>sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los<br>litigantes las cumplan. Las multas serán a favor del litigante perjudicado por<br>el incumplimiento.<br> ARTICULO 264. La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de<br>un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan<br>al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de<br>las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en<br>efecto devolutivo.<br> ARTICULO 265. Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare<br>oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura<br>pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br> incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal<br>manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la<br>demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán<br>solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el<br>tribunal sin recurso alguno.<br> ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el<br>tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien<br>incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los<br>juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades<br>disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.<br>Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto<br>de todos los hechos controvertidos.<br> ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a<br>la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por<br>desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo<br>hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la<br>recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes<br>las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por<br>su orden.<br> ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:<br>1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad<br>con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las<br>partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las<br>partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con<br>permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor<br>esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta<br>un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y<br>la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente<br>concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere<br>intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición<br>no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.<br>Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y<br>resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,<br>a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro<br>magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así<br>notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare<br>conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,<br>la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se<br>notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible<br> respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación<br>extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.<br> ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el<br>nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos<br>personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de<br>alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia<br>especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.<br> ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo<br>exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de<br>juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día<br>siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su<br>suspensión.<br> ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza<br>pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia<br>fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa<br>justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.<br> SECCION V<br>APELACION EXTRAORDINARIA<br> ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal<br>colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer<br>ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la<br>sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.<br>Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el<br>trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.<br> ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas<br>prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y<br>siempre que la transgresión no se hubiere consentido.<br> ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley<br>o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de<br>la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a<br>la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia<br>dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere<br>sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la<br>cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que<br>juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se<br>otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado o que éste pague<br>los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma<br>cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este<br>artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 266. Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior,<br>presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor,<br>por seis días. Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el<br>juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno. Si la cuenta fuese<br>observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en<br>cuyo caso se designará el término de diez días para producirlas.<br> ARTICULO 267. Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna<br>se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco<br>días, la que será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Título será también aplicable cuando se<br>trate de ejecutar transacciones o acuerdos homologados por autoridad con<br>facultad legal expresa para hacerlo.<br> SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br> incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal<br>manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la<br>demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán<br>solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el<br>tribunal sin recurso alguno.<br> ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el<br>tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien<br>incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los<br>juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades<br>disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.<br>Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto<br>de todos los hechos controvertidos.<br> ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a<br>la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por<br>desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo<br>hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la<br>recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes<br>las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por<br>su orden.<br> ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:<br>1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad<br>con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las<br>partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las<br>partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con<br>permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor<br>esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta<br>un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y<br>la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente<br>concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere<br>intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición<br>no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.<br>Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y<br>resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,<br>a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro<br>magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así<br>notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare<br>conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,<br>la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se<br>notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible<br> respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación<br>extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.<br> ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el<br>nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos<br>personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de<br>alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia<br>especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.<br> ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo<br>exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de<br>juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día<br>siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su<br>suspensión.<br> ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza<br>pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia<br>fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa<br>justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.<br> SECCION V<br>APELACION EXTRAORDINARIA<br> ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal<br>colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer<br>ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la<br>sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.<br>Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el<br>trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.<br> ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas<br>prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y<br>siempre que la transgresión no se hubiere consentido.<br> ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley<br>o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de<br>la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a<br>la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia<br>dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere<br>sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la<br>cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que<br> fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones<br>oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere<br>disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.<br> ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de<br>diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones<br>legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el<br>pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el<br>recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo<br>precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior<br>que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.<br> ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de<br>presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los<br>artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir<br>directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas<br>en los artículos 356, 357 y 358.<br> ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,<br>dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el<br>recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará<br>conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.<br> ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o<br>aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el<br>recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la<br>doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por<br>inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y<br>dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó<br>substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.<br> TITULO OCTAVO<br>PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS<br> ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y<br>departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.<br> ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto<br>para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán<br>aplicables las normas pertinentes.<br>SECCION II<br>DICTADAS EN EL EXTRANJERO<br> ARTICULO 269. Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien<br>tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si<br>reúnen las condiciones siguientes: 1ro. Que no invadan la jurisdicción de los<br>tribunales del país. 2do. Que no hayan sido dictadas en rebeldía si el<br>demandado tenía su domicilio en la República. 3ro. Que sean lícitas según las<br>leyes de la República y que no afecten el orden público. 4to. Que la ejecutoria<br>reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en la nación en<br>que haya sido dictada. 5to. Que se presente en las condiciones de autenticidad<br>exigidas por las leyes nacionales.<br> ARTICULO 270. Si en la nación en que se hubiere dictado la sentencia, se<br>exigiese para dar efecto a las pronunciadas en la República otras condiciones<br>además de las expresadas, se considerará que ellas son también exigidas por<br>este Código, y si allí no se diere cumplimiento a las sentencias de los<br>tribunales argentinos, dicha sentencia no tendrá fuerza en la provincia.<br> ARTICULO 271. La ejecución será promovida acompañandose copia auténtica en lo<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br> incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal<br>manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la<br>demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán<br>solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el<br>tribunal sin recurso alguno.<br> ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el<br>tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien<br>incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los<br>juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades<br>disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.<br>Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto<br>de todos los hechos controvertidos.<br> ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a<br>la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por<br>desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo<br>hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la<br>recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes<br>las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por<br>su orden.<br> ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:<br>1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad<br>con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las<br>partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las<br>partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con<br>permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor<br>esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta<br>un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y<br>la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente<br>concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere<br>intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición<br>no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.<br>Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y<br>resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,<br>a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro<br>magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así<br>notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare<br>conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,<br>la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se<br>notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible<br> respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación<br>extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.<br> ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el<br>nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos<br>personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de<br>alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia<br>especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.<br> ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo<br>exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de<br>juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día<br>siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su<br>suspensión.<br> ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza<br>pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia<br>fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa<br>justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.<br> SECCION V<br>APELACION EXTRAORDINARIA<br> ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal<br>colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer<br>ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la<br>sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.<br>Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el<br>trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.<br> ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas<br>prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y<br>siempre que la transgresión no se hubiere consentido.<br> ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley<br>o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de<br>la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a<br>la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia<br>dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere<br>sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la<br>cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que<br> fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones<br>oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere<br>disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.<br> ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de<br>diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones<br>legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el<br>pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el<br>recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo<br>precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior<br>que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.<br> ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de<br>presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los<br>artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir<br>directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas<br>en los artículos 356, 357 y 358.<br> ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,<br>dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el<br>recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará<br>conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.<br> ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o<br>aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el<br>recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la<br>doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por<br>inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y<br>dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó<br>substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.<br> TITULO OCTAVO<br>PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS<br> ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y<br>departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.<br> ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto<br>para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán<br>aplicables las normas pertinentes.<br> ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de<br>contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz<br>legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso<br>asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad<br>de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para<br>defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas<br>por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si<br>fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de<br>asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que<br>se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por<br>resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces<br>legos es apelable.<br> ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los<br>jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.<br> ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la<br>sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por<br>apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en<br>papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo<br>siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,<br>el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,<br>la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en<br>los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.<br> ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o<br>del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta<br>por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino<br>hábil.<br> ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas<br>directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado<br>copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia<br>que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no<br>pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.<br> CAPITULO IV<br>PROCESOS UNIVERSALES<br>pertinente de las leyes extranjeras que acrediten los extremos anteriores y<br>previa traducción al idioma nacional, en su caso con audiencia del demandado,<br>se substanciará por el trámite del juicio sumario. La sentencia que se dicte<br>será ejecutada en la forma establecida en la Sección I de este título.<br> TITULO QUINTO<br>MEDIDAS CAUTELARES<br> SECCION I<br>ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS<br> ARTICULO 272. Sin perjuicio de las medidas autorizadas por el artículo 390, los<br>que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos para temer que la<br>producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible<br>por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas<br>pruebas.<br> ARTICULO 273. Igualmente, cuando por cualquier circunstancia alguna persona se<br>halle en peligro de perder su derecho, si no se admite desde luego la<br>verificación de un hecho, podrá producir sumaria información de testigos,<br>prueba pericial y, cuando existiere urgencia de comprobar el estado de lugares<br> o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br> incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal<br>manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la<br>demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán<br>solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el<br>tribunal sin recurso alguno.<br> ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el<br>tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien<br>incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los<br>juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades<br>disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.<br>Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto<br>de todos los hechos controvertidos.<br> ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a<br>la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por<br>desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo<br>hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la<br>recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes<br>las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por<br>su orden.<br> ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:<br>1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad<br>con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las<br>partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las<br>partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con<br>permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor<br>esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta<br>un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y<br>la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente<br>concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere<br>intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición<br>no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.<br>Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y<br>resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,<br>a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro<br>magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así<br>notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare<br>conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,<br>la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se<br>notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible<br> respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación<br>extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.<br> ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el<br>nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos<br>personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de<br>alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia<br>especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.<br> ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo<br>exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de<br>juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día<br>siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su<br>suspensión.<br> ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza<br>pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia<br>fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa<br>justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.<br> SECCION V<br>APELACION EXTRAORDINARIA<br> ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal<br>colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer<br>ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la<br>sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.<br>Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el<br>trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.<br> ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas<br>prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y<br>siempre que la transgresión no se hubiere consentido.<br> ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley<br>o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de<br>la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a<br>la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia<br>dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere<br>sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la<br>cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que<br> fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones<br>oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere<br>disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.<br> ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de<br>diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones<br>legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el<br>pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el<br>recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo<br>precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior<br>que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.<br> ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de<br>presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los<br>artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir<br>directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas<br>en los artículos 356, 357 y 358.<br> ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,<br>dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el<br>recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará<br>conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.<br> ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o<br>aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el<br>recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la<br>doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por<br>inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y<br>dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó<br>substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.<br> TITULO OCTAVO<br>PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS<br> ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y<br>departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.<br> ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto<br>para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán<br>aplicables las normas pertinentes.<br> ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de<br>contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz<br>legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso<br>asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad<br>de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para<br>defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas<br>por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si<br>fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de<br>asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que<br>se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por<br>resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces<br>legos es apelable.<br> ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los<br>jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.<br> ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la<br>sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por<br>apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en<br>papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo<br>siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,<br>el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,<br>la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en<br>los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.<br> ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o<br>del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta<br>por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino<br>hábil.<br> ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas<br>directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado<br>copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia<br>que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no<br>pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.<br> CAPITULO IV<br>PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO PRIMERO<br>Sucesión<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de<br>una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de<br>albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere<br>herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo<br>solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de<br>Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de<br>tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo<br>con la ley Nro. 163.<br> ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como<br>cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán<br>obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera<br>instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren<br>herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo<br>pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.<br> ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde<br>hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en<br>compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las<br>demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.<br> ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los<br>sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,<br>según corresponda.<br> SECCION II<br>DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA<br> ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de<br>herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la<br>sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la<br>sucesión algún derecho declarado por las leyes.<br> ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del<br>o de cosas o la calidad de estas últimas, también, solicitar una inspección<br>judicial; todo con citación de la persona a quien haya de oponerse o del<br>ministerio fiscal en caso de no ser posible el comparendo de aquélla con la<br>urgencia del caso.<br> ARTICULO 274. Producida la prueba, en un término prudencial que señalará el<br>juez, se dará traslado a la parte que hubiere sido citada o al agente fiscal<br>para que manifieste si tienen algo que observar. Evacuada la vista y producida<br>la prueba de tachas, en su caso, a cuyo efecto el juez fijará el término que<br>crea conveniente, se archivará el expediente sin dictarse auto alguno sobre su<br>mérito.<br> ARTICULO 275. La caducidad de las medidas preparatorias no es aplicable a los<br>casos previstos en los artículos precedentes.<br> SECCION II<br>ASEGURAMIENTO DE BIENES<br> ARTICULO 276. Todo aquel que inicie un juicio relativo a bienes inmuebles,<br>podrá pedir que se inscriban como litigiosos en el Registro General, dando<br>fianza bastante por los daños que pudiere causar.<br> ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br> incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal<br>manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la<br>demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán<br>solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el<br>tribunal sin recurso alguno.<br> ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el<br>tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien<br>incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los<br>juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades<br>disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.<br>Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto<br>de todos los hechos controvertidos.<br> ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a<br>la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por<br>desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo<br>hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la<br>recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes<br>las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por<br>su orden.<br> ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:<br>1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad<br>con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las<br>partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las<br>partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con<br>permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor<br>esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta<br>un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y<br>la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente<br>concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere<br>intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición<br>no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.<br>Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y<br>resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,<br>a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro<br>magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así<br>notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare<br>conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,<br>la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se<br>notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible<br> respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación<br>extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.<br> ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el<br>nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos<br>personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de<br>alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia<br>especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.<br> ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo<br>exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de<br>juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día<br>siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su<br>suspensión.<br> ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza<br>pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia<br>fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa<br>justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.<br> SECCION V<br>APELACION EXTRAORDINARIA<br> ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal<br>colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer<br>ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la<br>sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.<br>Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el<br>trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.<br> ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas<br>prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y<br>siempre que la transgresión no se hubiere consentido.<br> ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley<br>o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de<br>la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a<br>la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia<br>dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere<br>sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la<br>cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que<br> fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones<br>oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere<br>disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.<br> ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de<br>diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones<br>legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el<br>pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el<br>recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo<br>precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior<br>que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.<br> ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de<br>presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los<br>artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir<br>directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas<br>en los artículos 356, 357 y 358.<br> ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,<br>dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el<br>recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará<br>conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.<br> ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o<br>aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el<br>recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la<br>doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por<br>inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y<br>dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó<br>substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.<br> TITULO OCTAVO<br>PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS<br> ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y<br>departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.<br> ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto<br>para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán<br>aplicables las normas pertinentes.<br> ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de<br>contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz<br>legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso<br>asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad<br>de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para<br>defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas<br>por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si<br>fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de<br>asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que<br>se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por<br>resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces<br>legos es apelable.<br> ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los<br>jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.<br> ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la<br>sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por<br>apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en<br>papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo<br>siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,<br>el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,<br>la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en<br>los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.<br> ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o<br>del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta<br>por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino<br>hábil.<br> ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas<br>directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado<br>copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia<br>que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no<br>pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.<br> CAPITULO IV<br>PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO PRIMERO<br>Sucesión<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de<br>una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de<br>albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere<br>herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo<br>solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de<br>Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de<br>tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo<br>con la ley Nro. 163.<br> ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como<br>cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán<br>obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera<br>instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren<br>herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo<br>pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.<br> ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde<br>hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en<br>compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las<br>demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.<br> ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los<br>sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,<br>según corresponda.<br> SECCION II<br>DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA<br> ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de<br>herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la<br>sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la<br>sucesión algún derecho declarado por las leyes.<br> ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del<br> albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse<br>después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no<br>hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase<br>de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por<br>el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u<br>otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad<br>determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la<br>cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela<br>oportunamente.<br> ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación<br>cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su<br>carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los<br>herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.<br> ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario<br>provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para<br>que acepten o repudien la herencia.<br> ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la<br>iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a<br>cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la<br>legitimidad de sus créditos.<br> ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a<br>la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer<br>todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la<br>parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse<br>su derecho hereditario.<br> ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia<br>en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.<br> ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la<br>muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca<br>u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.<br> ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán<br>cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la<br>herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren<br>domicilio conocido.<br>ARTICULO 277. En cualquier estado de la causa y aún antes de la demanda podrá<br>el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor sin necesidad de<br>acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza o caución real<br>bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultase que fue solicitado sin<br>derecho. En todos los casos, deberá justificarse la solvencia del fiador<br>propuesto.<br> ARTICULO 278. Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento de<br>un contrato bilateral, el solicitante deberá, además, acreditar que ya lo ha<br>cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá. Si el embargo se<br>pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo<br>solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar<br>o transportar sus bienes o que ha disminuido notablemente su responsabilidad<br>después de contraída la obligación.<br> ARTICULO 279. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, segundo<br>apartado, el que hubiere obtenido una sentencia favorable podrá pedir embargo<br>preventivo, sin necesidad de prestar fianza, y asimismo, acreditando su<br>carácter, el cónyuge, el coheredero, el comunero y el socio, sobre los bienes<br>gananciales, de la sociedad, de la herencia o del condominio.<br> ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br> incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal<br>manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la<br>demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán<br>solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el<br>tribunal sin recurso alguno.<br> ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el<br>tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien<br>incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los<br>juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades<br>disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.<br>Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto<br>de todos los hechos controvertidos.<br> ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a<br>la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por<br>desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo<br>hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la<br>recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes<br>las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por<br>su orden.<br> ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:<br>1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad<br>con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las<br>partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las<br>partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con<br>permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor<br>esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta<br>un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y<br>la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente<br>concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere<br>intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición<br>no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.<br>Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y<br>resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,<br>a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro<br>magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así<br>notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare<br>conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,<br>la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se<br>notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible<br> respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación<br>extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.<br> ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el<br>nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos<br>personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de<br>alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia<br>especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.<br> ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo<br>exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de<br>juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día<br>siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su<br>suspensión.<br> ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza<br>pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia<br>fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa<br>justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.<br> SECCION V<br>APELACION EXTRAORDINARIA<br> ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal<br>colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer<br>ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la<br>sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.<br>Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el<br>trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.<br> ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas<br>prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y<br>siempre que la transgresión no se hubiere consentido.<br> ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley<br>o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de<br>la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a<br>la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia<br>dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere<br>sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la<br>cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que<br> fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones<br>oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere<br>disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.<br> ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de<br>diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones<br>legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el<br>pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el<br>recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo<br>precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior<br>que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.<br> ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de<br>presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los<br>artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir<br>directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas<br>en los artículos 356, 357 y 358.<br> ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,<br>dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el<br>recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará<br>conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.<br> ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o<br>aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el<br>recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la<br>doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por<br>inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y<br>dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó<br>substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.<br> TITULO OCTAVO<br>PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS<br> ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y<br>departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.<br> ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto<br>para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán<br>aplicables las normas pertinentes.<br> ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de<br>contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz<br>legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso<br>asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad<br>de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para<br>defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas<br>por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si<br>fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de<br>asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que<br>se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por<br>resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces<br>legos es apelable.<br> ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los<br>jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.<br> ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la<br>sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por<br>apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en<br>papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo<br>siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,<br>el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,<br>la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en<br>los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.<br> ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o<br>del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta<br>por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino<br>hábil.<br> ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas<br>directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado<br>copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia<br>que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no<br>pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.<br> CAPITULO IV<br>PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO PRIMERO<br>Sucesión<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de<br>una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de<br>albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere<br>herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo<br>solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de<br>Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de<br>tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo<br>con la ley Nro. 163.<br> ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como<br>cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán<br>obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera<br>instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren<br>herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo<br>pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.<br> ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde<br>hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en<br>compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las<br>demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.<br> ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los<br>sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,<br>según corresponda.<br> SECCION II<br>DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA<br> ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de<br>herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la<br>sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la<br>sucesión algún derecho declarado por las leyes.<br> ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del<br> albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse<br>después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no<br>hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase<br>de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por<br>el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u<br>otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad<br>determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la<br>cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela<br>oportunamente.<br> ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación<br>cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su<br>carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los<br>herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.<br> ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario<br>provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para<br>que acepten o repudien la herencia.<br> ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la<br>iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a<br>cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la<br>legitimidad de sus créditos.<br> ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a<br>la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer<br>todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la<br>parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse<br>su derecho hereditario.<br> ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia<br>en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.<br> ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la<br>muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca<br>u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.<br> ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán<br>cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la<br>herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren<br>domicilio conocido.<br> ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la<br>apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar<br>dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará<br>resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en<br>este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran<br>nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún<br>caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos<br>los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se<br>encuentre justificado.<br> ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos<br>sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de<br>parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al<br>cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto<br>y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el<br>nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por<br>separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable<br>en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio<br>del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados<br>resuelvan su cese.<br> ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,<br>no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende<br>siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el<br>pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.<br> ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente<br>con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la<br>supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La<br>declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con<br>informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba<br>suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en<br>distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por<br>derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio<br>ordinario.<br> ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o<br>si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en<br>la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,<br>se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la<br>herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se<br>entenderá la demanda o el procedimiento.<br>ARTICULO 280. Todos aquellos a quienes las leyes de fondo acuerdan privilegio<br>sobre ciertos bienes pueden pedir sobre ellos el embargo preventivo sin<br>necesidad de fianza, acreditando sumariamente su calidad de tales respecto de<br>la persona contra quien se solicita y justificando, además, que los bienes de<br>que se trata están afectados al privilegio. Procederá, igualmente, el embargo<br>preventivo sin necesidad de fianza en favor del tenedor de una letra de cambio<br>extraviada o perdida, fijando el juez según las circunstancias el plazo que<br>debe durar.<br> ARTICULO 281. El embargo se limitará siempre a los bienes necesarios para<br>cubrir la deuda y las costas. La interposición de tercería será fundamento<br>bastante para solicitar que se amplíe el embargo.<br> ARTICULO 282. Con excepción de la intimación previa de pago, que no procede en<br>el embargo preventivo, es aplicable a éste lo dispuesto en el juicio ejecutivo,<br>en cuanto no se halle modificado en este Título. En todos los casos, después de<br>trabado el embargo se hará saber al embargado.<br> ARTICULO 283. Las informaciones para los embargos preventivos se producirá sin<br>citación del deudor y podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br> incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal<br>manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la<br>demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán<br>solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el<br>tribunal sin recurso alguno.<br> ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el<br>tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien<br>incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los<br>juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades<br>disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.<br>Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto<br>de todos los hechos controvertidos.<br> ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a<br>la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por<br>desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo<br>hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la<br>recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes<br>las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por<br>su orden.<br> ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:<br>1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad<br>con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las<br>partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las<br>partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con<br>permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor<br>esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta<br>un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y<br>la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente<br>concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere<br>intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición<br>no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.<br>Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y<br>resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,<br>a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro<br>magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así<br>notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare<br>conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,<br>la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se<br>notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible<br> respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación<br>extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.<br> ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el<br>nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos<br>personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de<br>alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia<br>especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.<br> ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo<br>exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de<br>juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día<br>siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su<br>suspensión.<br> ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza<br>pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia<br>fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa<br>justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.<br> SECCION V<br>APELACION EXTRAORDINARIA<br> ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal<br>colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer<br>ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la<br>sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.<br>Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el<br>trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.<br> ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas<br>prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y<br>siempre que la transgresión no se hubiere consentido.<br> ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley<br>o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de<br>la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a<br>la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia<br>dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere<br>sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la<br>cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que<br> fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones<br>oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere<br>disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.<br> ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de<br>diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones<br>legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el<br>pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el<br>recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo<br>precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior<br>que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.<br> ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de<br>presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los<br>artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir<br>directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas<br>en los artículos 356, 357 y 358.<br> ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,<br>dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el<br>recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará<br>conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.<br> ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o<br>aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el<br>recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la<br>doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por<br>inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y<br>dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó<br>substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.<br> TITULO OCTAVO<br>PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS<br> ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y<br>departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.<br> ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto<br>para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán<br>aplicables las normas pertinentes.<br> ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de<br>contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz<br>legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso<br>asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad<br>de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para<br>defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas<br>por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si<br>fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de<br>asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que<br>se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por<br>resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces<br>legos es apelable.<br> ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los<br>jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.<br> ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la<br>sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por<br>apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en<br>papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo<br>siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,<br>el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,<br>la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en<br>los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.<br> ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o<br>del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta<br>por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino<br>hábil.<br> ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas<br>directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado<br>copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia<br>que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no<br>pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.<br> CAPITULO IV<br>PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO PRIMERO<br>Sucesión<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de<br>una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de<br>albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere<br>herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo<br>solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de<br>Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de<br>tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo<br>con la ley Nro. 163.<br> ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como<br>cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán<br>obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera<br>instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren<br>herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo<br>pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.<br> ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde<br>hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en<br>compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las<br>demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.<br> ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los<br>sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,<br>según corresponda.<br> SECCION II<br>DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA<br> ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de<br>herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la<br>sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la<br>sucesión algún derecho declarado por las leyes.<br> ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del<br> albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse<br>después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no<br>hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase<br>de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por<br>el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u<br>otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad<br>determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la<br>cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela<br>oportunamente.<br> ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación<br>cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su<br>carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los<br>herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.<br> ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario<br>provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para<br>que acepten o repudien la herencia.<br> ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la<br>iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a<br>cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la<br>legitimidad de sus créditos.<br> ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a<br>la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer<br>todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la<br>parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse<br>su derecho hereditario.<br> ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia<br>en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.<br> ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la<br>muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca<br>u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.<br> ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán<br>cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la<br>herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren<br>domicilio conocido.<br> ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la<br>apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar<br>dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará<br>resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en<br>este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran<br>nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún<br>caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos<br>los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se<br>encuentre justificado.<br> ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos<br>sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de<br>parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al<br>cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto<br>y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el<br>nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por<br>separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable<br>en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio<br>del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados<br>resuelvan su cese.<br> ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,<br>no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende<br>siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el<br>pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.<br> ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente<br>con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la<br>supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La<br>declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con<br>informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba<br>suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en<br>distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por<br>derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio<br>ordinario.<br> ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o<br>si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en<br>la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,<br>se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la<br>herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se<br>entenderá la demanda o el procedimiento.<br> SECCION III<br>JUICIO SUCESORIO<br> ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio<br>sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no<br>lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la<br>herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.<br> SECCION IV<br>INVENTARIO Y AVALUO<br> ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la<br>herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el<br>heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere<br>nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo<br>soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;<br>4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.<br> ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los<br>incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los<br>herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados<br>personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el<br>nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que<br>se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.<br> ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el<br>juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los<br>interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,<br>incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la<br>mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad<br>del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en<br>este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.<br>Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador<br>podrá ser procurador.<br> ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran<br>la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento<br>del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.<br> ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 284. El auto que recaiga sobre medidas precautorias será apelable sólo<br>en efeco devolutivo si las ordena.<br> ARTICULO 285. En todos los casos en que el embargo no recaiga sobre bienes en<br>que las leyes acuerden privilegio especiales, podrá ser sustituido, a solicitud<br>del deudor o del tercerista, por fianza equivalente al capital demandado,<br>intereses y costas provisoriamente estimados. La incidencia se substanciará por<br>el trámite del juicio sumarísimo.<br> ARTICULO 286. Si el embargo se hubiere decretado antes de la demanda, caducará<br>automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias<br>dentro de los quince días desde que aquél se trabó o desde que la obligación<br>fuese exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las<br>costas causadas. Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si<br>no se entabla la demanda dentro de los quince días de realizadas.<br> ARTICULO 287. En casos de urgencia, podrá ser decretado el embargo preventivo<br>por juez incompetente siempre que por razón de la cantidad no se excediera de<br>su competencia. La apelación en este caso, se interpondrá ante el juez que<br> hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br> incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal<br>manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la<br>demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán<br>solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el<br>tribunal sin recurso alguno.<br> ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el<br>tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien<br>incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los<br>juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades<br>disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.<br>Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto<br>de todos los hechos controvertidos.<br> ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a<br>la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por<br>desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo<br>hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la<br>recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes<br>las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por<br>su orden.<br> ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:<br>1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad<br>con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las<br>partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las<br>partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con<br>permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor<br>esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta<br>un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y<br>la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente<br>concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere<br>intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición<br>no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.<br>Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y<br>resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,<br>a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro<br>magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así<br>notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare<br>conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,<br>la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se<br>notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible<br> respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación<br>extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.<br> ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el<br>nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos<br>personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de<br>alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia<br>especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.<br> ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo<br>exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de<br>juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día<br>siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su<br>suspensión.<br> ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza<br>pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia<br>fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa<br>justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.<br> SECCION V<br>APELACION EXTRAORDINARIA<br> ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal<br>colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer<br>ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la<br>sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.<br>Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el<br>trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.<br> ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas<br>prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y<br>siempre que la transgresión no se hubiere consentido.<br> ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley<br>o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de<br>la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a<br>la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia<br>dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere<br>sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la<br>cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que<br> fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones<br>oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere<br>disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.<br> ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de<br>diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones<br>legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el<br>pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el<br>recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo<br>precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior<br>que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.<br> ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de<br>presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los<br>artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir<br>directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas<br>en los artículos 356, 357 y 358.<br> ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,<br>dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el<br>recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará<br>conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.<br> ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o<br>aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el<br>recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la<br>doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por<br>inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y<br>dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó<br>substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.<br> TITULO OCTAVO<br>PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS<br> ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y<br>departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.<br> ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto<br>para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán<br>aplicables las normas pertinentes.<br> ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de<br>contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz<br>legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso<br>asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad<br>de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para<br>defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas<br>por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si<br>fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de<br>asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que<br>se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por<br>resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces<br>legos es apelable.<br> ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los<br>jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.<br> ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la<br>sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por<br>apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en<br>papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo<br>siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,<br>el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,<br>la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en<br>los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.<br> ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o<br>del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta<br>por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino<br>hábil.<br> ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas<br>directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado<br>copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia<br>que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no<br>pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.<br> CAPITULO IV<br>PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO PRIMERO<br>Sucesión<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de<br>una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de<br>albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere<br>herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo<br>solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de<br>Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de<br>tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo<br>con la ley Nro. 163.<br> ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como<br>cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán<br>obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera<br>instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren<br>herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo<br>pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.<br> ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde<br>hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en<br>compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las<br>demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.<br> ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los<br>sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,<br>según corresponda.<br> SECCION II<br>DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA<br> ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de<br>herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la<br>sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la<br>sucesión algún derecho declarado por las leyes.<br> ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del<br> albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse<br>después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no<br>hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase<br>de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por<br>el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u<br>otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad<br>determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la<br>cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela<br>oportunamente.<br> ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación<br>cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su<br>carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los<br>herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.<br> ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario<br>provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para<br>que acepten o repudien la herencia.<br> ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la<br>iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a<br>cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la<br>legitimidad de sus créditos.<br> ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a<br>la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer<br>todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la<br>parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse<br>su derecho hereditario.<br> ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia<br>en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.<br> ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la<br>muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca<br>u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.<br> ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán<br>cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la<br>herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren<br>domicilio conocido.<br> ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la<br>apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar<br>dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará<br>resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en<br>este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran<br>nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún<br>caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos<br>los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se<br>encuentre justificado.<br> ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos<br>sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de<br>parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al<br>cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto<br>y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el<br>nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por<br>separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable<br>en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio<br>del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados<br>resuelvan su cese.<br> ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,<br>no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende<br>siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el<br>pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.<br> ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente<br>con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la<br>supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La<br>declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con<br>informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba<br>suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en<br>distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por<br>derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio<br>ordinario.<br> ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o<br>si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en<br>la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,<br>se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la<br>herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se<br>entenderá la demanda o el procedimiento.<br> SECCION III<br>JUICIO SUCESORIO<br> ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio<br>sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no<br>lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la<br>herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.<br> SECCION IV<br>INVENTARIO Y AVALUO<br> ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la<br>herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el<br>heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere<br>nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo<br>soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;<br>4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.<br> ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los<br>incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los<br>herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados<br>personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el<br>nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que<br>se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.<br> ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el<br>juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los<br>interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,<br>incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la<br>mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad<br>del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en<br>este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.<br>Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador<br>podrá ser procurador.<br> ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran<br>la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento<br>del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.<br> ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y<br> partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.<br> ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las<br>operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a<br>pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y<br>a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no<br>se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá<br>su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.<br> ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,<br>hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder<br>pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes<br>inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que<br>quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se<br>invoque causa que la justifique.<br> ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de<br>manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin<br>que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso<br>alguno.<br> ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de<br>bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda<br>según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en<br>la parte no observada.<br> ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los<br>interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y<br>sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga<br>una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que<br>dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos<br>y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,<br>éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.<br> SECCION V<br>PARTICION<br> ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere<br>sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados<br>podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a<br>litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido<br>hubiere decretado el embargo.<br> ARTICULO 288. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes<br>motivos del litigio cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el<br>derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten documentos que<br>hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Asimismo,<br>procederá, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la<br>guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia<br>definitiva. La medida se cumplirá desapoderándose al supuesto deudor.<br> ARTICULO 289. En cualquier estado del proceso anterior a la sentencia<br>definitiva, a petición de parte, y si a juicio del tribunal la medida fuere<br>necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar en lo que sea materia del<br>pleito a todos los litigantes.<br> ARTICULO 290. De no conocerse bienes libres al deudor, podrá solicitarse contra<br>él, inhibición general; que quedará sin efecto si presentare bienes o diere<br>caución bastante.<br> SECCION III<br>PROTECCION DE PERSONAS<br> ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br> incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal<br>manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la<br>demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán<br>solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el<br>tribunal sin recurso alguno.<br> ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el<br>tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien<br>incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los<br>juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades<br>disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.<br>Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto<br>de todos los hechos controvertidos.<br> ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a<br>la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por<br>desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo<br>hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la<br>recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes<br>las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por<br>su orden.<br> ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:<br>1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad<br>con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las<br>partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las<br>partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con<br>permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor<br>esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta<br>un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y<br>la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente<br>concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere<br>intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición<br>no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.<br>Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y<br>resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,<br>a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro<br>magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así<br>notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare<br>conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,<br>la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se<br>notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible<br> respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación<br>extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.<br> ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el<br>nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos<br>personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de<br>alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia<br>especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.<br> ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo<br>exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de<br>juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día<br>siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su<br>suspensión.<br> ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza<br>pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia<br>fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa<br>justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.<br> SECCION V<br>APELACION EXTRAORDINARIA<br> ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal<br>colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer<br>ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la<br>sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.<br>Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el<br>trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.<br> ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas<br>prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y<br>siempre que la transgresión no se hubiere consentido.<br> ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley<br>o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de<br>la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a<br>la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia<br>dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere<br>sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la<br>cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que<br> fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones<br>oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere<br>disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.<br> ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de<br>diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones<br>legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el<br>pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el<br>recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo<br>precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior<br>que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.<br> ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de<br>presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los<br>artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir<br>directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas<br>en los artículos 356, 357 y 358.<br> ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,<br>dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el<br>recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará<br>conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.<br> ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o<br>aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el<br>recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la<br>doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por<br>inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y<br>dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó<br>substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.<br> TITULO OCTAVO<br>PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS<br> ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y<br>departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.<br> ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto<br>para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán<br>aplicables las normas pertinentes.<br> ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de<br>contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz<br>legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso<br>asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad<br>de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para<br>defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas<br>por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si<br>fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de<br>asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que<br>se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por<br>resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces<br>legos es apelable.<br> ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los<br>jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.<br> ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la<br>sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por<br>apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en<br>papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo<br>siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,<br>el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,<br>la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en<br>los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.<br> ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o<br>del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta<br>por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino<br>hábil.<br> ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas<br>directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado<br>copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia<br>que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no<br>pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.<br> CAPITULO IV<br>PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO PRIMERO<br>Sucesión<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de<br>una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de<br>albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere<br>herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo<br>solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de<br>Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de<br>tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo<br>con la ley Nro. 163.<br> ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como<br>cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán<br>obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera<br>instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren<br>herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo<br>pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.<br> ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde<br>hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en<br>compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las<br>demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.<br> ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los<br>sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,<br>según corresponda.<br> SECCION II<br>DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA<br> ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de<br>herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la<br>sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la<br>sucesión algún derecho declarado por las leyes.<br> ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del<br> albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse<br>después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no<br>hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase<br>de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por<br>el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u<br>otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad<br>determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la<br>cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela<br>oportunamente.<br> ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación<br>cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su<br>carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los<br>herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.<br> ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario<br>provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para<br>que acepten o repudien la herencia.<br> ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la<br>iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a<br>cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la<br>legitimidad de sus créditos.<br> ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a<br>la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer<br>todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la<br>parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse<br>su derecho hereditario.<br> ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia<br>en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.<br> ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la<br>muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca<br>u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.<br> ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán<br>cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la<br>herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren<br>domicilio conocido.<br> ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la<br>apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar<br>dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará<br>resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en<br>este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran<br>nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún<br>caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos<br>los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se<br>encuentre justificado.<br> ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos<br>sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de<br>parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al<br>cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto<br>y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el<br>nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por<br>separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable<br>en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio<br>del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados<br>resuelvan su cese.<br> ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,<br>no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende<br>siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el<br>pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.<br> ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente<br>con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la<br>supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La<br>declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con<br>informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba<br>suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en<br>distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por<br>derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio<br>ordinario.<br> ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o<br>si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en<br>la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,<br>se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la<br>herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se<br>entenderá la demanda o el procedimiento.<br> SECCION III<br>JUICIO SUCESORIO<br> ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio<br>sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no<br>lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la<br>herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.<br> SECCION IV<br>INVENTARIO Y AVALUO<br> ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la<br>herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el<br>heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere<br>nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo<br>soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;<br>4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.<br> ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los<br>incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los<br>herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados<br>personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el<br>nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que<br>se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.<br> ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el<br>juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los<br>interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,<br>incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la<br>mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad<br>del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en<br>este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.<br>Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador<br>podrá ser procurador.<br> ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran<br>la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento<br>del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.<br> ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y<br> partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.<br> ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las<br>operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a<br>pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y<br>a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no<br>se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá<br>su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.<br> ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,<br>hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder<br>pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes<br>inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que<br>quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se<br>invoque causa que la justifique.<br> ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de<br>manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin<br>que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso<br>alguno.<br> ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de<br>bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda<br>según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en<br>la parte no observada.<br> ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los<br>interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y<br>sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga<br>una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que<br>dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos<br>y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,<br>éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.<br> SECCION V<br>PARTICION<br> ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere<br>sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados<br>podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a<br>litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido<br> reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez<br>convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la<br>forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la<br>matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.<br> ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a<br>la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez<br>designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer<br>la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad<br>con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus<br>pretensiones.<br> ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término<br>de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán<br>hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.<br>Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel<br>derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;<br>pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la<br>desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.<br> ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el<br>derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al<br>partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se<br>procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con<br>cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la<br>cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán<br>con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho<br>a honorarios.<br> ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no<br>pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho<br>con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres<br>días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se<br>substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del<br>juicio sumario<br> ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez<br>procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes<br>para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los<br>herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como<br>veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor<br>cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad<br>ARTICULO 291. Podrá decretarse el depósito: 1ro. De la mujer que haya intentado<br>o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de<br>nulidad de matrimonio o querella de adulterio. 2do. De la mujer menor de edad<br>que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o<br>curadores. 3ro. De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o<br>curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la<br>moral. 4to. De los incapaces sin representantes legales o abandonados. 5to. De<br>los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de<br>los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.<br> ARTICULO 292. El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio<br>puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido. Presentada<br>la solicitud, el juez acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la<br>mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará<br>sobre si ratifica o no la solicitud. Hecha la ratificación e informado el juez<br>de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el<br>marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.<br>Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el<br>procedimiento a seguir.<br> ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br> incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal<br>manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la<br>demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán<br>solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el<br>tribunal sin recurso alguno.<br> ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el<br>tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien<br>incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los<br>juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades<br>disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.<br>Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto<br>de todos los hechos controvertidos.<br> ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a<br>la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por<br>desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo<br>hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la<br>recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes<br>las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por<br>su orden.<br> ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:<br>1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad<br>con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las<br>partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las<br>partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con<br>permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor<br>esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta<br>un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y<br>la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente<br>concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere<br>intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición<br>no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.<br>Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y<br>resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,<br>a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro<br>magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así<br>notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare<br>conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,<br>la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se<br>notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible<br> respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación<br>extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.<br> ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el<br>nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos<br>personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de<br>alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia<br>especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.<br> ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo<br>exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de<br>juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día<br>siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su<br>suspensión.<br> ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza<br>pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia<br>fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa<br>justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.<br> SECCION V<br>APELACION EXTRAORDINARIA<br> ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal<br>colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer<br>ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la<br>sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.<br>Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el<br>trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.<br> ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas<br>prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y<br>siempre que la transgresión no se hubiere consentido.<br> ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley<br>o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de<br>la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a<br>la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia<br>dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere<br>sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la<br>cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que<br> fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones<br>oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere<br>disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.<br> ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de<br>diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones<br>legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el<br>pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el<br>recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo<br>precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior<br>que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.<br> ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de<br>presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los<br>artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir<br>directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas<br>en los artículos 356, 357 y 358.<br> ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,<br>dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el<br>recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará<br>conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.<br> ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o<br>aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el<br>recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la<br>doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por<br>inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y<br>dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó<br>substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.<br> TITULO OCTAVO<br>PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS<br> ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y<br>departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.<br> ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto<br>para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán<br>aplicables las normas pertinentes.<br> ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de<br>contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz<br>legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso<br>asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad<br>de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para<br>defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas<br>por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si<br>fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de<br>asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que<br>se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por<br>resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces<br>legos es apelable.<br> ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los<br>jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.<br> ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la<br>sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por<br>apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en<br>papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo<br>siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,<br>el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,<br>la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en<br>los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.<br> ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o<br>del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta<br>por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino<br>hábil.<br> ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas<br>directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado<br>copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia<br>que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no<br>pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.<br> CAPITULO IV<br>PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO PRIMERO<br>Sucesión<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de<br>una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de<br>albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere<br>herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo<br>solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de<br>Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de<br>tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo<br>con la ley Nro. 163.<br> ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como<br>cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán<br>obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera<br>instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren<br>herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo<br>pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.<br> ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde<br>hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en<br>compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las<br>demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.<br> ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los<br>sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,<br>según corresponda.<br> SECCION II<br>DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA<br> ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de<br>herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la<br>sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la<br>sucesión algún derecho declarado por las leyes.<br> ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del<br> albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse<br>después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no<br>hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase<br>de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por<br>el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u<br>otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad<br>determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la<br>cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela<br>oportunamente.<br> ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación<br>cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su<br>carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los<br>herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.<br> ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario<br>provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para<br>que acepten o repudien la herencia.<br> ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la<br>iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a<br>cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la<br>legitimidad de sus créditos.<br> ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a<br>la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer<br>todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la<br>parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse<br>su derecho hereditario.<br> ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia<br>en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.<br> ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la<br>muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca<br>u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.<br> ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán<br>cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la<br>herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren<br>domicilio conocido.<br> ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la<br>apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar<br>dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará<br>resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en<br>este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran<br>nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún<br>caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos<br>los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se<br>encuentre justificado.<br> ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos<br>sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de<br>parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al<br>cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto<br>y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el<br>nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por<br>separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable<br>en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio<br>del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados<br>resuelvan su cese.<br> ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,<br>no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende<br>siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el<br>pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.<br> ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente<br>con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la<br>supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La<br>declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con<br>informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba<br>suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en<br>distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por<br>derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio<br>ordinario.<br> ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o<br>si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en<br>la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,<br>se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la<br>herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se<br>entenderá la demanda o el procedimiento.<br> SECCION III<br>JUICIO SUCESORIO<br> ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio<br>sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no<br>lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la<br>herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.<br> SECCION IV<br>INVENTARIO Y AVALUO<br> ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la<br>herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el<br>heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere<br>nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo<br>soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;<br>4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.<br> ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los<br>incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los<br>herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados<br>personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el<br>nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que<br>se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.<br> ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el<br>juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los<br>interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,<br>incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la<br>mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad<br>del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en<br>este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.<br>Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador<br>podrá ser procurador.<br> ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran<br>la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento<br>del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.<br> ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y<br> partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.<br> ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las<br>operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a<br>pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y<br>a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no<br>se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá<br>su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.<br> ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,<br>hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder<br>pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes<br>inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que<br>quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se<br>invoque causa que la justifique.<br> ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de<br>manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin<br>que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso<br>alguno.<br> ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de<br>bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda<br>según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en<br>la parte no observada.<br> ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los<br>interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y<br>sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga<br>una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que<br>dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos<br>y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,<br>éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.<br> SECCION V<br>PARTICION<br> ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere<br>sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados<br>podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a<br>litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido<br> reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez<br>convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la<br>forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la<br>matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.<br> ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a<br>la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez<br>designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer<br>la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad<br>con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus<br>pretensiones.<br> ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término<br>de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán<br>hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.<br>Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel<br>derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;<br>pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la<br>desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.<br> ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el<br>derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al<br>partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se<br>procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con<br>cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la<br>cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán<br>con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho<br>a honorarios.<br> ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no<br>pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho<br>con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres<br>días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se<br>substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del<br>juicio sumario<br> ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez<br>procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes<br>para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los<br>herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como<br>veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor<br>cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad<br> del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.<br> ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el<br>juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo<br>trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas<br>esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales<br>estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por<br>el más amplio de los designados.<br> ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a<br>cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y<br>poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin<br>embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo<br>de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de<br>los interesados.<br> SECCION VI<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará<br>pieza separada.<br> ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no<br>haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la<br>designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no<br>hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a<br>su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y<br>sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan<br>inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se<br>hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.<br>El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;<br>pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro<br>que el nombrado por el juez.<br> ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un<br>extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá<br>en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo<br>legalmente.<br> ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino<br>de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de<br>ARTICULO 293. El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier<br>persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de<br>verificarlo. Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.<br> ARTICULO 294. Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la<br>persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los<br>alimentos necesarios y las litisexpensas, en su caso.<br> ARTICULO 295. Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta días haber<br>intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su<br>instancia.<br> ARTICULO 296. El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si se<br>hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 297. En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las<br>medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee<br>representantes legales.<br> SECCION IV<br>DEPOSITO DE COSAS<br> ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br> incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal<br>manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la<br>demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán<br>solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el<br>tribunal sin recurso alguno.<br> ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el<br>tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien<br>incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los<br>juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades<br>disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.<br>Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto<br>de todos los hechos controvertidos.<br> ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a<br>la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por<br>desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo<br>hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la<br>recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes<br>las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por<br>su orden.<br> ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:<br>1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad<br>con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las<br>partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las<br>partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con<br>permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor<br>esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta<br>un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y<br>la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente<br>concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere<br>intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición<br>no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.<br>Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y<br>resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,<br>a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro<br>magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así<br>notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare<br>conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,<br>la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se<br>notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible<br> respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación<br>extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.<br> ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el<br>nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos<br>personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de<br>alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia<br>especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.<br> ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo<br>exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de<br>juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día<br>siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su<br>suspensión.<br> ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza<br>pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia<br>fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa<br>justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.<br> SECCION V<br>APELACION EXTRAORDINARIA<br> ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal<br>colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer<br>ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la<br>sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.<br>Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el<br>trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.<br> ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas<br>prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y<br>siempre que la transgresión no se hubiere consentido.<br> ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley<br>o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de<br>la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a<br>la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia<br>dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere<br>sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la<br>cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que<br> fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones<br>oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere<br>disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.<br> ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de<br>diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones<br>legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el<br>pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el<br>recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo<br>precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior<br>que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.<br> ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de<br>presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los<br>artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir<br>directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas<br>en los artículos 356, 357 y 358.<br> ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,<br>dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el<br>recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará<br>conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.<br> ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o<br>aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el<br>recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la<br>doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por<br>inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y<br>dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó<br>substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.<br> TITULO OCTAVO<br>PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS<br> ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y<br>departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.<br> ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto<br>para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán<br>aplicables las normas pertinentes.<br> ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de<br>contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz<br>legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso<br>asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad<br>de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para<br>defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas<br>por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si<br>fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de<br>asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que<br>se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por<br>resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces<br>legos es apelable.<br> ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los<br>jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.<br> ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la<br>sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por<br>apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en<br>papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo<br>siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,<br>el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,<br>la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en<br>los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.<br> ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o<br>del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta<br>por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino<br>hábil.<br> ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas<br>directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado<br>copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia<br>que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no<br>pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.<br> CAPITULO IV<br>PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO PRIMERO<br>Sucesión<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de<br>una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de<br>albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere<br>herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo<br>solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de<br>Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de<br>tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo<br>con la ley Nro. 163.<br> ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como<br>cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán<br>obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera<br>instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren<br>herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo<br>pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.<br> ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde<br>hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en<br>compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las<br>demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.<br> ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los<br>sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,<br>según corresponda.<br> SECCION II<br>DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA<br> ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de<br>herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la<br>sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la<br>sucesión algún derecho declarado por las leyes.<br> ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del<br> albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse<br>después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no<br>hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase<br>de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por<br>el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u<br>otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad<br>determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la<br>cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela<br>oportunamente.<br> ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación<br>cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su<br>carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los<br>herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.<br> ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario<br>provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para<br>que acepten o repudien la herencia.<br> ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la<br>iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a<br>cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la<br>legitimidad de sus créditos.<br> ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a<br>la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer<br>todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la<br>parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse<br>su derecho hereditario.<br> ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia<br>en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.<br> ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la<br>muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca<br>u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.<br> ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán<br>cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la<br>herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren<br>domicilio conocido.<br> ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la<br>apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar<br>dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará<br>resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en<br>este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran<br>nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún<br>caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos<br>los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se<br>encuentre justificado.<br> ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos<br>sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de<br>parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al<br>cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto<br>y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el<br>nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por<br>separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable<br>en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio<br>del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados<br>resuelvan su cese.<br> ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,<br>no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende<br>siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el<br>pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.<br> ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente<br>con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la<br>supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La<br>declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con<br>informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba<br>suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en<br>distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por<br>derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio<br>ordinario.<br> ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o<br>si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en<br>la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,<br>se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la<br>herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se<br>entenderá la demanda o el procedimiento.<br> SECCION III<br>JUICIO SUCESORIO<br> ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio<br>sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no<br>lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la<br>herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.<br> SECCION IV<br>INVENTARIO Y AVALUO<br> ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la<br>herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el<br>heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere<br>nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo<br>soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;<br>4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.<br> ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los<br>incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los<br>herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados<br>personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el<br>nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que<br>se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.<br> ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el<br>juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los<br>interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,<br>incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la<br>mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad<br>del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en<br>este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.<br>Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador<br>podrá ser procurador.<br> ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran<br>la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento<br>del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.<br> ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y<br> partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.<br> ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las<br>operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a<br>pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y<br>a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no<br>se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá<br>su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.<br> ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,<br>hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder<br>pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes<br>inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que<br>quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se<br>invoque causa que la justifique.<br> ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de<br>manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin<br>que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso<br>alguno.<br> ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de<br>bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda<br>según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en<br>la parte no observada.<br> ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los<br>interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y<br>sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga<br>una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que<br>dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos<br>y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,<br>éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.<br> SECCION V<br>PARTICION<br> ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere<br>sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados<br>podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a<br>litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido<br> reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez<br>convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la<br>forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la<br>matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.<br> ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a<br>la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez<br>designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer<br>la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad<br>con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus<br>pretensiones.<br> ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término<br>de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán<br>hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.<br>Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel<br>derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;<br>pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la<br>desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.<br> ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el<br>derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al<br>partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se<br>procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con<br>cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la<br>cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán<br>con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho<br>a honorarios.<br> ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no<br>pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho<br>con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres<br>días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se<br>substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del<br>juicio sumario<br> ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez<br>procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes<br>para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los<br>herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como<br>veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor<br>cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad<br> del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.<br> ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el<br>juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo<br>trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas<br>esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales<br>estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por<br>el más amplio de los designados.<br> ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a<br>cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y<br>poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin<br>embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo<br>de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de<br>los interesados.<br> SECCION VI<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará<br>pieza separada.<br> ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no<br>haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la<br>designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no<br>hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a<br>su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y<br>sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan<br>inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se<br>hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.<br>El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;<br>pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro<br>que el nombrado por el juez.<br> ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un<br>extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá<br>en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo<br>legalmente.<br> ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino<br>de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de<br> disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los<br>herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los<br>arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en<br>igualdad de condiciones.<br> ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los<br>depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener<br>sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la<br>apreciación que a su pedido hará el juez.<br> ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la<br>herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o<br>depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que<br>sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera<br>otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de<br>venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable<br>si se tratare de bienes inmuebles.<br> ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta<br>en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la<br>venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere<br>incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,<br>aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para<br>la sucesión. Esta resolución es apelable.<br> ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los<br>interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la<br>administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo<br>hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en<br>cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable<br>en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación<br>de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.<br>El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos<br>obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.<br> SECCION VII<br>HERENCIA VACANTE<br>ARTICULO 298. Siempre que una persona tenga interés en depositar judicialmente<br>una cosa por cuenta de un tercero, el juez lo ordenará, bajo inventario y en<br>persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviese en el lugar<br>del juicio o del agente fiscal, en su defecto. El inventario será hecho por el<br>actuario o por perito nombrado por el juez y expresará la calidad y el estado<br>de los objetos depositados. Si el solicitante no estuviere conforme, el juez,<br>previo un reconocimiento o las diligencias que estimare oportunas, hará la<br>declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 299. Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los<br>gastos del depósito, la venta se hará en la forma prescripta para el juicio<br>ejecutivo.<br> ARTICULO 300. Siempre que la persona que deba entregar mercaderías o que deba<br>recibirlas quiera hacer constar el estado en que se encuentran, el juez,<br>personalmente o por peritos, sin más trámite, practicará la inspección.<br> TITULO SEXTO<br>INTERVENCION DE TERCEROS<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br> incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal<br>manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la<br>demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán<br>solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el<br>tribunal sin recurso alguno.<br> ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el<br>tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien<br>incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los<br>juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades<br>disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.<br>Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto<br>de todos los hechos controvertidos.<br> ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a<br>la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por<br>desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo<br>hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la<br>recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes<br>las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por<br>su orden.<br> ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:<br>1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad<br>con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las<br>partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las<br>partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con<br>permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor<br>esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta<br>un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y<br>la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente<br>concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere<br>intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición<br>no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.<br>Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y<br>resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,<br>a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro<br>magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así<br>notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare<br>conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,<br>la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se<br>notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible<br> respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación<br>extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.<br> ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el<br>nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos<br>personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de<br>alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia<br>especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.<br> ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo<br>exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de<br>juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día<br>siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su<br>suspensión.<br> ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza<br>pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia<br>fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa<br>justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.<br> SECCION V<br>APELACION EXTRAORDINARIA<br> ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal<br>colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer<br>ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la<br>sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.<br>Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el<br>trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.<br> ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas<br>prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y<br>siempre que la transgresión no se hubiere consentido.<br> ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley<br>o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de<br>la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a<br>la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia<br>dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere<br>sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la<br>cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que<br> fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones<br>oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere<br>disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.<br> ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de<br>diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones<br>legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el<br>pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el<br>recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo<br>precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior<br>que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.<br> ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de<br>presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los<br>artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir<br>directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas<br>en los artículos 356, 357 y 358.<br> ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,<br>dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el<br>recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará<br>conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.<br> ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o<br>aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el<br>recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la<br>doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por<br>inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y<br>dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó<br>substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.<br> TITULO OCTAVO<br>PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS<br> ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y<br>departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.<br> ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto<br>para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán<br>aplicables las normas pertinentes.<br> ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de<br>contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz<br>legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso<br>asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad<br>de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para<br>defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas<br>por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si<br>fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de<br>asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que<br>se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por<br>resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces<br>legos es apelable.<br> ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los<br>jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.<br> ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la<br>sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por<br>apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en<br>papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo<br>siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,<br>el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,<br>la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en<br>los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.<br> ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o<br>del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta<br>por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino<br>hábil.<br> ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas<br>directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado<br>copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia<br>que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no<br>pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.<br> CAPITULO IV<br>PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO PRIMERO<br>Sucesión<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de<br>una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de<br>albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere<br>herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo<br>solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de<br>Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de<br>tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo<br>con la ley Nro. 163.<br> ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como<br>cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán<br>obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera<br>instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren<br>herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo<br>pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.<br> ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde<br>hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en<br>compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las<br>demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.<br> ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los<br>sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,<br>según corresponda.<br> SECCION II<br>DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA<br> ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de<br>herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la<br>sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la<br>sucesión algún derecho declarado por las leyes.<br> ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del<br> albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse<br>después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no<br>hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase<br>de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por<br>el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u<br>otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad<br>determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la<br>cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela<br>oportunamente.<br> ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación<br>cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su<br>carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los<br>herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.<br> ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario<br>provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para<br>que acepten o repudien la herencia.<br> ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la<br>iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a<br>cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la<br>legitimidad de sus créditos.<br> ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a<br>la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer<br>todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la<br>parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse<br>su derecho hereditario.<br> ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia<br>en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.<br> ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la<br>muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca<br>u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.<br> ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán<br>cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la<br>herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren<br>domicilio conocido.<br> ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la<br>apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar<br>dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará<br>resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en<br>este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran<br>nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún<br>caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos<br>los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se<br>encuentre justificado.<br> ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos<br>sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de<br>parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al<br>cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto<br>y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el<br>nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por<br>separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable<br>en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio<br>del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados<br>resuelvan su cese.<br> ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,<br>no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende<br>siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el<br>pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.<br> ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente<br>con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la<br>supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La<br>declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con<br>informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba<br>suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en<br>distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por<br>derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio<br>ordinario.<br> ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o<br>si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en<br>la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,<br>se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la<br>herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se<br>entenderá la demanda o el procedimiento.<br> SECCION III<br>JUICIO SUCESORIO<br> ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio<br>sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no<br>lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la<br>herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.<br> SECCION IV<br>INVENTARIO Y AVALUO<br> ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la<br>herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el<br>heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere<br>nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo<br>soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;<br>4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.<br> ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los<br>incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los<br>herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados<br>personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el<br>nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que<br>se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.<br> ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el<br>juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los<br>interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,<br>incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la<br>mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad<br>del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en<br>este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.<br>Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador<br>podrá ser procurador.<br> ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran<br>la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento<br>del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.<br> ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y<br> partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.<br> ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las<br>operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a<br>pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y<br>a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no<br>se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá<br>su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.<br> ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,<br>hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder<br>pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes<br>inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que<br>quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se<br>invoque causa que la justifique.<br> ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de<br>manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin<br>que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso<br>alguno.<br> ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de<br>bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda<br>según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en<br>la parte no observada.<br> ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los<br>interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y<br>sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga<br>una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que<br>dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos<br>y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,<br>éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.<br> SECCION V<br>PARTICION<br> ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere<br>sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados<br>podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a<br>litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido<br> reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez<br>convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la<br>forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la<br>matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.<br> ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a<br>la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez<br>designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer<br>la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad<br>con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus<br>pretensiones.<br> ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término<br>de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán<br>hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.<br>Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel<br>derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;<br>pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la<br>desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.<br> ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el<br>derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al<br>partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se<br>procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con<br>cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la<br>cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán<br>con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho<br>a honorarios.<br> ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no<br>pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho<br>con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres<br>días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se<br>substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del<br>juicio sumario<br> ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez<br>procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes<br>para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los<br>herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como<br>veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor<br>cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad<br> del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.<br> ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el<br>juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo<br>trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas<br>esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales<br>estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por<br>el más amplio de los designados.<br> ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a<br>cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y<br>poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin<br>embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo<br>de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de<br>los interesados.<br> SECCION VI<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará<br>pieza separada.<br> ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no<br>haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la<br>designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no<br>hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a<br>su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y<br>sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan<br>inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se<br>hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.<br>El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;<br>pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro<br>que el nombrado por el juez.<br> ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un<br>extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá<br>en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo<br>legalmente.<br> ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino<br>de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de<br> disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los<br>herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los<br>arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en<br>igualdad de condiciones.<br> ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los<br>depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener<br>sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la<br>apreciación que a su pedido hará el juez.<br> ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la<br>herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o<br>depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que<br>sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera<br>otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de<br>venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable<br>si se tratare de bienes inmuebles.<br> ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta<br>en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la<br>venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere<br>incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,<br>aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para<br>la sucesión. Esta resolución es apelable.<br> ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los<br>interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la<br>administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo<br>hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en<br>cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable<br>en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación<br>de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.<br>El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos<br>obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.<br> SECCION VII<br>HERENCIA VACANTE<br> ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista<br>de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el<br>Consejo de Educación.<br> ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los<br>bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código<br>Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en este Título.<br> TITULO SEGUNDO<br>CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES<br> SECCION I<br>DECLARACION DEL CONCURSO<br> ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de<br>sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su<br>activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y<br>deudores.<br> ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de<br>acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el<br>crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o<br>que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su<br>pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan<br>otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o<br>que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.<br> ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará<br>oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para<br>que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.<br> ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que<br>determina la Ley de Quiebras.<br> ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del<br>deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por<br>auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y<br>depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El<br>nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las<br>funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se<br>encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los<br>SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 301. Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre<br>que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en<br>éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería<br>excluyente en el juicio declarativo.<br> ARTICULO 302. Si la sentencia que se dicte en un proceso ha de producir efectos<br>jurídicos directos en la relación jurídica existente entre una de las partes, o<br>las dos, y un tercero, o si la ejecutabilidad de aquélla ha de extenderse a<br>bienes de éste, el tercero puede intervenir en el proceso como parte, conforme<br>con lo dispuesto al reglar la tercería coadyuvante en juicio declarativo. Igual<br>intervención le corresponderá cuando su derecho sea conexo con el deducido en<br>el proceso por la parte a que coadyuve.<br> ARTICULO 303. También podrá intervenir en apoyo de una de las partes aquel para<br>quien constituya condición favorable de su derecho la sentencia que se dicte en<br>pro del litigante a que coadyuve. Su participación será accesoria y subordinada<br>a la de la parte a que apoye. Con la limitación establecida, tendrá todos los<br>poderes y facultades de una parte.<br> ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br> incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal<br>manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la<br>demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán<br>solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el<br>tribunal sin recurso alguno.<br> ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el<br>tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien<br>incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los<br>juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades<br>disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.<br>Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto<br>de todos los hechos controvertidos.<br> ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a<br>la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por<br>desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo<br>hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la<br>recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes<br>las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por<br>su orden.<br> ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:<br>1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad<br>con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las<br>partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las<br>partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con<br>permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor<br>esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta<br>un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y<br>la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente<br>concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere<br>intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición<br>no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.<br>Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y<br>resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,<br>a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro<br>magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así<br>notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare<br>conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,<br>la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se<br>notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible<br> respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación<br>extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.<br> ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el<br>nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos<br>personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de<br>alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia<br>especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.<br> ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo<br>exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de<br>juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día<br>siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su<br>suspensión.<br> ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza<br>pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia<br>fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa<br>justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.<br> SECCION V<br>APELACION EXTRAORDINARIA<br> ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal<br>colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer<br>ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la<br>sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.<br>Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el<br>trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.<br> ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas<br>prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y<br>siempre que la transgresión no se hubiere consentido.<br> ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley<br>o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de<br>la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a<br>la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia<br>dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere<br>sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la<br>cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que<br> fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones<br>oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere<br>disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.<br> ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de<br>diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones<br>legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el<br>pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el<br>recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo<br>precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior<br>que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.<br> ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de<br>presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los<br>artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir<br>directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas<br>en los artículos 356, 357 y 358.<br> ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,<br>dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el<br>recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará<br>conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.<br> ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o<br>aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el<br>recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la<br>doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por<br>inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y<br>dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó<br>substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.<br> TITULO OCTAVO<br>PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS<br> ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y<br>departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.<br> ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto<br>para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán<br>aplicables las normas pertinentes.<br> ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de<br>contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz<br>legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso<br>asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad<br>de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para<br>defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas<br>por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si<br>fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de<br>asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que<br>se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por<br>resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces<br>legos es apelable.<br> ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los<br>jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.<br> ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la<br>sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por<br>apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en<br>papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo<br>siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,<br>el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,<br>la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en<br>los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.<br> ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o<br>del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta<br>por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino<br>hábil.<br> ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas<br>directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado<br>copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia<br>que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no<br>pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.<br> CAPITULO IV<br>PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO PRIMERO<br>Sucesión<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de<br>una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de<br>albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere<br>herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo<br>solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de<br>Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de<br>tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo<br>con la ley Nro. 163.<br> ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como<br>cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán<br>obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera<br>instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren<br>herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo<br>pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.<br> ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde<br>hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en<br>compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las<br>demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.<br> ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los<br>sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,<br>según corresponda.<br> SECCION II<br>DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA<br> ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de<br>herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la<br>sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la<br>sucesión algún derecho declarado por las leyes.<br> ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del<br> albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse<br>después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no<br>hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase<br>de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por<br>el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u<br>otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad<br>determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la<br>cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela<br>oportunamente.<br> ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación<br>cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su<br>carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los<br>herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.<br> ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario<br>provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para<br>que acepten o repudien la herencia.<br> ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la<br>iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a<br>cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la<br>legitimidad de sus créditos.<br> ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a<br>la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer<br>todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la<br>parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse<br>su derecho hereditario.<br> ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia<br>en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.<br> ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la<br>muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca<br>u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.<br> ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán<br>cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la<br>herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren<br>domicilio conocido.<br> ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la<br>apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar<br>dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará<br>resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en<br>este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran<br>nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún<br>caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos<br>los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se<br>encuentre justificado.<br> ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos<br>sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de<br>parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al<br>cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto<br>y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el<br>nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por<br>separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable<br>en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio<br>del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados<br>resuelvan su cese.<br> ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,<br>no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende<br>siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el<br>pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.<br> ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente<br>con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la<br>supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La<br>declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con<br>informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba<br>suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en<br>distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por<br>derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio<br>ordinario.<br> ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o<br>si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en<br>la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,<br>se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la<br>herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se<br>entenderá la demanda o el procedimiento.<br> SECCION III<br>JUICIO SUCESORIO<br> ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio<br>sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no<br>lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la<br>herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.<br> SECCION IV<br>INVENTARIO Y AVALUO<br> ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la<br>herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el<br>heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere<br>nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo<br>soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;<br>4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.<br> ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los<br>incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los<br>herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados<br>personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el<br>nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que<br>se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.<br> ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el<br>juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los<br>interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,<br>incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la<br>mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad<br>del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en<br>este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.<br>Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador<br>podrá ser procurador.<br> ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran<br>la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento<br>del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.<br> ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y<br> partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.<br> ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las<br>operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a<br>pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y<br>a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no<br>se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá<br>su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.<br> ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,<br>hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder<br>pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes<br>inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que<br>quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se<br>invoque causa que la justifique.<br> ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de<br>manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin<br>que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso<br>alguno.<br> ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de<br>bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda<br>según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en<br>la parte no observada.<br> ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los<br>interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y<br>sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga<br>una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que<br>dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos<br>y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,<br>éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.<br> SECCION V<br>PARTICION<br> ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere<br>sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados<br>podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a<br>litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido<br> reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez<br>convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la<br>forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la<br>matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.<br> ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a<br>la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez<br>designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer<br>la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad<br>con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus<br>pretensiones.<br> ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término<br>de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán<br>hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.<br>Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel<br>derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;<br>pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la<br>desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.<br> ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el<br>derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al<br>partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se<br>procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con<br>cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la<br>cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán<br>con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho<br>a honorarios.<br> ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no<br>pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho<br>con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres<br>días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se<br>substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del<br>juicio sumario<br> ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez<br>procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes<br>para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los<br>herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como<br>veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor<br>cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad<br> del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.<br> ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el<br>juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo<br>trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas<br>esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales<br>estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por<br>el más amplio de los designados.<br> ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a<br>cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y<br>poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin<br>embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo<br>de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de<br>los interesados.<br> SECCION VI<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará<br>pieza separada.<br> ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no<br>haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la<br>designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no<br>hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a<br>su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y<br>sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan<br>inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se<br>hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.<br>El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;<br>pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro<br>que el nombrado por el juez.<br> ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un<br>extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá<br>en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo<br>legalmente.<br> ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino<br>de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de<br> disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los<br>herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los<br>arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en<br>igualdad de condiciones.<br> ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los<br>depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener<br>sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la<br>apreciación que a su pedido hará el juez.<br> ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la<br>herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o<br>depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que<br>sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera<br>otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de<br>venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable<br>si se tratare de bienes inmuebles.<br> ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta<br>en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la<br>venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere<br>incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,<br>aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para<br>la sucesión. Esta resolución es apelable.<br> ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los<br>interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la<br>administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo<br>hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en<br>cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable<br>en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación<br>de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.<br>El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos<br>obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.<br> SECCION VII<br>HERENCIA VACANTE<br> ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista<br>de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el<br>Consejo de Educación.<br> ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los<br>bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código<br>Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en este Título.<br> TITULO SEGUNDO<br>CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES<br> SECCION I<br>DECLARACION DEL CONCURSO<br> ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de<br>sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su<br>activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y<br>deudores.<br> ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de<br>acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el<br>crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o<br>que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su<br>pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan<br>otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o<br>que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.<br> ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará<br>oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para<br>que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.<br> ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que<br>determina la Ley de Quiebras.<br> ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del<br>deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por<br>auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y<br>depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El<br>nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las<br>funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se<br>encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los<br> acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a<br>la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos<br>justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta<br>de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de<br>acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado<br>en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan<br>pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen<br>para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en<br>segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la<br>ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando<br>a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores<br>del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no<br>quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación<br>por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación<br>para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer<br>publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so<br>pena de tenerlo por desistido.<br> ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será<br>susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el<br>término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos<br>recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se<br>hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no<br>impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el<br>auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el<br>término que el juez designe y a costa de quien corresponda.<br> ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas<br>las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la<br>masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará<br>separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de<br>aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su<br>rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos<br>inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de<br>un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a<br>cargo del síndico.<br> ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar<br>el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de<br>apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y<br>papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.<br>ARTICULO 304. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los<br>requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con éste se presentarán los<br>documentos y demás pruebas de los hechos que funden la solicitud. Se correrá<br>traslado a las partes y, si hubiere oposición, se substanciará en una sola<br>audiencia y el fallo se dictará dentro de los cinco días siguiente.<br> ARTICULO 305. Excepto los casos especialmente previstos por este Código, sólo<br>podrá llamarse un tercero a juicio, por pedido de parte o de oficio, en caso de<br>litisconsorcio necesario. Pero, si de acuerdo con las leyes de fondo, la<br>relación en litigio fuera presupuesto de una obligación del tercero para con<br>una de las partes, ésta podrá pedir igualmente que se lo cite. La<br>incomparecencia hará inadmisible toda alegación relacionada o que se funde en<br>las actuaciones procesales de su eventual acreedor. La citación deberá pedirse<br>al entablar la demanda o antes de oponer excepciones o al contestarlas y el<br>emplazamiento se realizará en la forma ordinaria. Cuando el llamamiento se<br>funde en la necesidad del litisconsorcio, el tercero podrá oponerse a su<br>intervención, en cuyo caso el incidente paralizará el procedimiento principal<br>hasta que sea resuelto aquél.<br> SECCION II<br> INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br> incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal<br>manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la<br>demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán<br>solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el<br>tribunal sin recurso alguno.<br> ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el<br>tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien<br>incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los<br>juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades<br>disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.<br>Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto<br>de todos los hechos controvertidos.<br> ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a<br>la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por<br>desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo<br>hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la<br>recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes<br>las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por<br>su orden.<br> ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:<br>1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad<br>con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las<br>partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las<br>partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con<br>permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor<br>esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta<br>un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y<br>la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente<br>concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere<br>intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición<br>no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.<br>Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y<br>resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,<br>a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro<br>magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así<br>notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare<br>conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,<br>la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se<br>notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible<br> respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación<br>extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.<br> ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el<br>nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos<br>personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de<br>alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia<br>especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.<br> ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo<br>exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de<br>juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día<br>siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su<br>suspensión.<br> ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza<br>pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia<br>fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa<br>justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.<br> SECCION V<br>APELACION EXTRAORDINARIA<br> ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal<br>colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer<br>ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la<br>sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.<br>Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el<br>trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.<br> ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas<br>prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y<br>siempre que la transgresión no se hubiere consentido.<br> ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley<br>o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de<br>la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a<br>la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia<br>dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere<br>sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la<br>cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que<br> fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones<br>oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere<br>disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.<br> ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de<br>diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones<br>legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el<br>pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el<br>recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo<br>precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior<br>que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.<br> ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de<br>presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los<br>artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir<br>directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas<br>en los artículos 356, 357 y 358.<br> ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,<br>dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el<br>recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará<br>conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.<br> ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o<br>aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el<br>recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la<br>doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por<br>inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y<br>dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó<br>substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.<br> TITULO OCTAVO<br>PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS<br> ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y<br>departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.<br> ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto<br>para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán<br>aplicables las normas pertinentes.<br> ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de<br>contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz<br>legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso<br>asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad<br>de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para<br>defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas<br>por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si<br>fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de<br>asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que<br>se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por<br>resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces<br>legos es apelable.<br> ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los<br>jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.<br> ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la<br>sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por<br>apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en<br>papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo<br>siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,<br>el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,<br>la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en<br>los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.<br> ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o<br>del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta<br>por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino<br>hábil.<br> ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas<br>directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado<br>copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia<br>que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no<br>pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.<br> CAPITULO IV<br>PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO PRIMERO<br>Sucesión<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de<br>una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de<br>albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere<br>herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo<br>solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de<br>Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de<br>tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo<br>con la ley Nro. 163.<br> ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como<br>cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán<br>obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera<br>instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren<br>herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo<br>pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.<br> ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde<br>hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en<br>compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las<br>demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.<br> ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los<br>sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,<br>según corresponda.<br> SECCION II<br>DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA<br> ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de<br>herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la<br>sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la<br>sucesión algún derecho declarado por las leyes.<br> ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del<br> albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse<br>después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no<br>hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase<br>de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por<br>el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u<br>otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad<br>determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la<br>cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela<br>oportunamente.<br> ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación<br>cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su<br>carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los<br>herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.<br> ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario<br>provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para<br>que acepten o repudien la herencia.<br> ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la<br>iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a<br>cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la<br>legitimidad de sus créditos.<br> ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a<br>la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer<br>todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la<br>parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse<br>su derecho hereditario.<br> ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia<br>en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.<br> ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la<br>muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca<br>u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.<br> ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán<br>cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la<br>herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren<br>domicilio conocido.<br> ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la<br>apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar<br>dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará<br>resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en<br>este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran<br>nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún<br>caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos<br>los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se<br>encuentre justificado.<br> ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos<br>sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de<br>parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al<br>cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto<br>y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el<br>nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por<br>separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable<br>en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio<br>del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados<br>resuelvan su cese.<br> ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,<br>no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende<br>siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el<br>pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.<br> ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente<br>con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la<br>supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La<br>declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con<br>informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba<br>suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en<br>distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por<br>derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio<br>ordinario.<br> ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o<br>si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en<br>la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,<br>se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la<br>herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se<br>entenderá la demanda o el procedimiento.<br> SECCION III<br>JUICIO SUCESORIO<br> ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio<br>sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no<br>lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la<br>herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.<br> SECCION IV<br>INVENTARIO Y AVALUO<br> ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la<br>herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el<br>heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere<br>nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo<br>soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;<br>4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.<br> ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los<br>incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los<br>herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados<br>personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el<br>nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que<br>se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.<br> ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el<br>juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los<br>interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,<br>incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la<br>mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad<br>del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en<br>este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.<br>Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador<br>podrá ser procurador.<br> ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran<br>la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento<br>del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.<br> ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y<br> partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.<br> ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las<br>operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a<br>pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y<br>a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no<br>se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá<br>su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.<br> ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,<br>hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder<br>pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes<br>inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que<br>quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se<br>invoque causa que la justifique.<br> ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de<br>manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin<br>que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso<br>alguno.<br> ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de<br>bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda<br>según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en<br>la parte no observada.<br> ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los<br>interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y<br>sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga<br>una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que<br>dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos<br>y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,<br>éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.<br> SECCION V<br>PARTICION<br> ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere<br>sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados<br>podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a<br>litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido<br> reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez<br>convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la<br>forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la<br>matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.<br> ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a<br>la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez<br>designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer<br>la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad<br>con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus<br>pretensiones.<br> ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término<br>de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán<br>hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.<br>Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel<br>derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;<br>pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la<br>desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.<br> ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el<br>derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al<br>partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se<br>procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con<br>cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la<br>cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán<br>con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho<br>a honorarios.<br> ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no<br>pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho<br>con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres<br>días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se<br>substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del<br>juicio sumario<br> ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez<br>procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes<br>para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los<br>herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como<br>veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor<br>cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad<br> del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.<br> ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el<br>juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo<br>trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas<br>esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales<br>estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por<br>el más amplio de los designados.<br> ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a<br>cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y<br>poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin<br>embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo<br>de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de<br>los interesados.<br> SECCION VI<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará<br>pieza separada.<br> ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no<br>haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la<br>designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no<br>hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a<br>su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y<br>sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan<br>inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se<br>hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.<br>El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;<br>pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro<br>que el nombrado por el juez.<br> ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un<br>extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá<br>en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo<br>legalmente.<br> ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino<br>de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de<br> disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los<br>herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los<br>arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en<br>igualdad de condiciones.<br> ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los<br>depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener<br>sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la<br>apreciación que a su pedido hará el juez.<br> ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la<br>herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o<br>depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que<br>sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera<br>otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de<br>venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable<br>si se tratare de bienes inmuebles.<br> ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta<br>en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la<br>venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere<br>incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,<br>aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para<br>la sucesión. Esta resolución es apelable.<br> ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los<br>interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la<br>administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo<br>hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en<br>cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable<br>en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación<br>de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.<br>El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos<br>obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.<br> SECCION VII<br>HERENCIA VACANTE<br> ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista<br>de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el<br>Consejo de Educación.<br> ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los<br>bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código<br>Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en este Título.<br> TITULO SEGUNDO<br>CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES<br> SECCION I<br>DECLARACION DEL CONCURSO<br> ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de<br>sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su<br>activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y<br>deudores.<br> ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de<br>acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el<br>crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o<br>que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su<br>pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan<br>otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o<br>que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.<br> ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará<br>oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para<br>que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.<br> ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que<br>determina la Ley de Quiebras.<br> ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del<br>deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por<br>auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y<br>depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El<br>nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las<br>funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se<br>encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los<br> acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a<br>la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos<br>justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta<br>de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de<br>acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado<br>en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan<br>pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen<br>para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en<br>segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la<br>ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando<br>a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores<br>del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no<br>quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación<br>por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación<br>para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer<br>publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so<br>pena de tenerlo por desistido.<br> ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será<br>susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el<br>término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos<br>recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se<br>hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no<br>impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el<br>auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el<br>término que el juez designe y a costa de quien corresponda.<br> ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas<br>las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la<br>masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará<br>separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de<br>aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su<br>rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos<br>inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de<br>un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a<br>cargo del síndico.<br> ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar<br>el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de<br>apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y<br>papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.<br> ARTICULO 637. Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el<br>juicio de concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser<br>que el reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.<br> ARTICULO 638. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se<br>dicten en el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y<br>ordinario de éste son inapelables.<br> ARTICULO 639. Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos<br>juzgados un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el<br>síndico, cualquiera de los acreedores o el propio fallido podrán pedir que se<br>eleven los autos al tribunal de apelación para que, en vista de los<br>antecedentes obrantes en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro.<br>Resuelto cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que<br>estuviere conociendo de él.<br> SECCION II<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 640. El síndico es el representante legal del concurso y deberá<br>prestar fianza a satisfacción del juez. Es recusable y debe excusarse cuando se<br>encuentre comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez<br>en cualquiera de las causales del artículo 10.<br> ARTICULO 641. El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción<br>de los que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario<br>o juez de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los<br>depósitos judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para<br>los gastos de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará<br>que haga el juez.<br> ARTICULO 642. Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad: 1ro. A<br>cuidar la debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se<br>destruyan o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento<br>en que hayan de venderse. 2do. A ejecutar personalmente las funciones que la<br>ley le encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en<br>cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con<br>autorización del juez del concurso.<br> ARTICULO 643. El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o<br>del deudor, podrá después de oir al síndico y sin substanciación alguna,<br>remover a éste por abuso o negligencia en la administración.<br>INTERVENCION EN JUICIO DECLARATIVO<br> ARTICULO 306. Cuando la tercería fuere coadyuvante, se tramitará unida a la<br>acción o excepción a que coadyuvare, sin que pueda retrogradar ni suspender el<br>curso de la causa.<br> ARTICULO 307. Si fuere excluyente y la causa pendiere en primera instancia, se<br>suspenderá el procedimiento de ésta; se tramitará aquélla en la forma que<br>corresponda, hasta quedar en el mismo estado; de allí, continuarán ambas por el<br>mismo trámite y se resolverán en una sola sentencia. Si la causa estuviere en<br>segunda instancia, la tercería se tramitará en pieza separada con ambos<br>litigantes, sin suspenderse el curso de aquélla; pero no se dictará sentencia<br>hasta que el estado de la tercería permita pronunciar una sola.<br> ARTICULO 308. La sentencia dictada obliga a los terceros como a los<br>principales.<br> SECCION III<br>CITACION DE SANEAMIENTO<br> ARTICULO 309. Tanto el demandante como el demandado podrán solicitar la<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br> incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal<br>manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la<br>demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán<br>solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el<br>tribunal sin recurso alguno.<br> ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el<br>tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien<br>incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los<br>juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades<br>disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.<br>Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto<br>de todos los hechos controvertidos.<br> ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a<br>la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por<br>desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo<br>hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la<br>recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes<br>las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por<br>su orden.<br> ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:<br>1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad<br>con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las<br>partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las<br>partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con<br>permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor<br>esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta<br>un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y<br>la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente<br>concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere<br>intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición<br>no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.<br>Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y<br>resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,<br>a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro<br>magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así<br>notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare<br>conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,<br>la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se<br>notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible<br> respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación<br>extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.<br> ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el<br>nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos<br>personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de<br>alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia<br>especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.<br> ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo<br>exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de<br>juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día<br>siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su<br>suspensión.<br> ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza<br>pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia<br>fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa<br>justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.<br> SECCION V<br>APELACION EXTRAORDINARIA<br> ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal<br>colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer<br>ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la<br>sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.<br>Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el<br>trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.<br> ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas<br>prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y<br>siempre que la transgresión no se hubiere consentido.<br> ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley<br>o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de<br>la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a<br>la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia<br>dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere<br>sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la<br>cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que<br> fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones<br>oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere<br>disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.<br> ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de<br>diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones<br>legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el<br>pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el<br>recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo<br>precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior<br>que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.<br> ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de<br>presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los<br>artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir<br>directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas<br>en los artículos 356, 357 y 358.<br> ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,<br>dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el<br>recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará<br>conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.<br> ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o<br>aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el<br>recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la<br>doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por<br>inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y<br>dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó<br>substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.<br> TITULO OCTAVO<br>PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS<br> ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y<br>departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.<br> ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto<br>para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán<br>aplicables las normas pertinentes.<br> ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de<br>contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz<br>legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso<br>asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad<br>de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para<br>defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas<br>por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si<br>fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de<br>asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que<br>se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por<br>resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces<br>legos es apelable.<br> ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los<br>jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.<br> ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la<br>sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por<br>apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en<br>papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo<br>siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,<br>el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,<br>la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en<br>los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.<br> ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o<br>del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta<br>por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino<br>hábil.<br> ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas<br>directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado<br>copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia<br>que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no<br>pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.<br> CAPITULO IV<br>PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO PRIMERO<br>Sucesión<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de<br>una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de<br>albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere<br>herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo<br>solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de<br>Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de<br>tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo<br>con la ley Nro. 163.<br> ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como<br>cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán<br>obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera<br>instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren<br>herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo<br>pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.<br> ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde<br>hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en<br>compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las<br>demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.<br> ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los<br>sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,<br>según corresponda.<br> SECCION II<br>DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA<br> ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de<br>herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la<br>sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la<br>sucesión algún derecho declarado por las leyes.<br> ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del<br> albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse<br>después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no<br>hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase<br>de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por<br>el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u<br>otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad<br>determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la<br>cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela<br>oportunamente.<br> ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación<br>cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su<br>carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los<br>herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.<br> ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario<br>provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para<br>que acepten o repudien la herencia.<br> ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la<br>iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a<br>cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la<br>legitimidad de sus créditos.<br> ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a<br>la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer<br>todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la<br>parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse<br>su derecho hereditario.<br> ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia<br>en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.<br> ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la<br>muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca<br>u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.<br> ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán<br>cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la<br>herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren<br>domicilio conocido.<br> ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la<br>apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar<br>dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará<br>resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en<br>este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran<br>nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún<br>caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos<br>los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se<br>encuentre justificado.<br> ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos<br>sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de<br>parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al<br>cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto<br>y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el<br>nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por<br>separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable<br>en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio<br>del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados<br>resuelvan su cese.<br> ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,<br>no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende<br>siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el<br>pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.<br> ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente<br>con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la<br>supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La<br>declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con<br>informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba<br>suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en<br>distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por<br>derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio<br>ordinario.<br> ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o<br>si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en<br>la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,<br>se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la<br>herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se<br>entenderá la demanda o el procedimiento.<br> SECCION III<br>JUICIO SUCESORIO<br> ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio<br>sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no<br>lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la<br>herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.<br> SECCION IV<br>INVENTARIO Y AVALUO<br> ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la<br>herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el<br>heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere<br>nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo<br>soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;<br>4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.<br> ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los<br>incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los<br>herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados<br>personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el<br>nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que<br>se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.<br> ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el<br>juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los<br>interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,<br>incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la<br>mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad<br>del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en<br>este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.<br>Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador<br>podrá ser procurador.<br> ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran<br>la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento<br>del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.<br> ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y<br> partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.<br> ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las<br>operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a<br>pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y<br>a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no<br>se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá<br>su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.<br> ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,<br>hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder<br>pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes<br>inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que<br>quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se<br>invoque causa que la justifique.<br> ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de<br>manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin<br>que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso<br>alguno.<br> ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de<br>bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda<br>según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en<br>la parte no observada.<br> ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los<br>interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y<br>sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga<br>una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que<br>dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos<br>y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,<br>éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.<br> SECCION V<br>PARTICION<br> ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere<br>sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados<br>podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a<br>litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido<br> reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez<br>convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la<br>forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la<br>matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.<br> ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a<br>la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez<br>designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer<br>la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad<br>con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus<br>pretensiones.<br> ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término<br>de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán<br>hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.<br>Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel<br>derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;<br>pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la<br>desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.<br> ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el<br>derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al<br>partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se<br>procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con<br>cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la<br>cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán<br>con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho<br>a honorarios.<br> ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no<br>pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho<br>con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres<br>días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se<br>substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del<br>juicio sumario<br> ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez<br>procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes<br>para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los<br>herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como<br>veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor<br>cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad<br> del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.<br> ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el<br>juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo<br>trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas<br>esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales<br>estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por<br>el más amplio de los designados.<br> ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a<br>cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y<br>poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin<br>embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo<br>de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de<br>los interesados.<br> SECCION VI<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará<br>pieza separada.<br> ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no<br>haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la<br>designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no<br>hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a<br>su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y<br>sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan<br>inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se<br>hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.<br>El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;<br>pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro<br>que el nombrado por el juez.<br> ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un<br>extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá<br>en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo<br>legalmente.<br> ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino<br>de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de<br> disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los<br>herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los<br>arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en<br>igualdad de condiciones.<br> ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los<br>depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener<br>sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la<br>apreciación que a su pedido hará el juez.<br> ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la<br>herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o<br>depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que<br>sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera<br>otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de<br>venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable<br>si se tratare de bienes inmuebles.<br> ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta<br>en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la<br>venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere<br>incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,<br>aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para<br>la sucesión. Esta resolución es apelable.<br> ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los<br>interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la<br>administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo<br>hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en<br>cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable<br>en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación<br>de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.<br>El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos<br>obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.<br> SECCION VII<br>HERENCIA VACANTE<br> ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista<br>de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el<br>Consejo de Educación.<br> ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los<br>bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código<br>Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en este Título.<br> TITULO SEGUNDO<br>CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES<br> SECCION I<br>DECLARACION DEL CONCURSO<br> ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de<br>sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su<br>activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y<br>deudores.<br> ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de<br>acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el<br>crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o<br>que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su<br>pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan<br>otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o<br>que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.<br> ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará<br>oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para<br>que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.<br> ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que<br>determina la Ley de Quiebras.<br> ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del<br>deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por<br>auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y<br>depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El<br>nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las<br>funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se<br>encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los<br> acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a<br>la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos<br>justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta<br>de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de<br>acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado<br>en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan<br>pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen<br>para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en<br>segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la<br>ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando<br>a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores<br>del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no<br>quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación<br>por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación<br>para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer<br>publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so<br>pena de tenerlo por desistido.<br> ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será<br>susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el<br>término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos<br>recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se<br>hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no<br>impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el<br>auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el<br>término que el juez designe y a costa de quien corresponda.<br> ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas<br>las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la<br>masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará<br>separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de<br>aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su<br>rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos<br>inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de<br>un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a<br>cargo del síndico.<br> ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar<br>el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de<br>apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y<br>papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.<br> ARTICULO 637. Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el<br>juicio de concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser<br>que el reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.<br> ARTICULO 638. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se<br>dicten en el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y<br>ordinario de éste son inapelables.<br> ARTICULO 639. Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos<br>juzgados un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el<br>síndico, cualquiera de los acreedores o el propio fallido podrán pedir que se<br>eleven los autos al tribunal de apelación para que, en vista de los<br>antecedentes obrantes en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro.<br>Resuelto cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que<br>estuviere conociendo de él.<br> SECCION II<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 640. El síndico es el representante legal del concurso y deberá<br>prestar fianza a satisfacción del juez. Es recusable y debe excusarse cuando se<br>encuentre comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez<br>en cualquiera de las causales del artículo 10.<br> ARTICULO 641. El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción<br>de los que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario<br>o juez de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los<br>depósitos judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para<br>los gastos de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará<br>que haga el juez.<br> ARTICULO 642. Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad: 1ro. A<br>cuidar la debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se<br>destruyan o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento<br>en que hayan de venderse. 2do. A ejecutar personalmente las funciones que la<br>ley le encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en<br>cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con<br>autorización del juez del concurso.<br> ARTICULO 643. El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o<br>del deudor, podrá después de oir al síndico y sin substanciación alguna,<br>remover a éste por abuso o negligencia en la administración.<br> ARTICULO 644. El síndico puede deducir demandas a nombre del concurso, las que<br>pondrá de inmediato, en conocimiento del juez para que lo haga saber a los<br>acreedores. La mayoría de éstos, que representen la mayor parte del capital<br>verificado, pueden revocar la decisión, pero la resolución de la junta es<br>apelable ante el juez, quien decidirá sin substanciación y como tribunal de<br>última instancia. Cualquier acreedor y el deudor tienen personería para<br>solicitar se convoque a la junta, así como para interponer el recurso aludido.<br>De igual manera se procederá con las transacciones; pero en este caso, sólo se<br>las considerará definitivamente terminadas cuando transcurridos diez días,<br>contados desde que el juez hizo conocer el acto a los acreedores, no se hubiere<br>deducido oposición.<br> ARTICULO 645. Si algún acreedor por sí, sin el consentimiento o contra la<br>voluntad de la mayoría, quisiera seguir o iniciar una demanda, podrá hacerlo a<br>su costa, debiendo resarcírsele hasta la concurrencia de la suma con que<br>hubiere beneficiado al concurso en el acto de ser percibido.<br> ARTICULO 646. El síndico está obligado a rendir cuenta al fin de su<br>administración y cada vez que lo exija judicialmente cualquiera de los<br>interesados. Las cuentas serán puestas de manifiesto por un término de seis a<br>doce días, vencidos los cuales no se admitirá reclamación alguna. Si se<br>hicieran observaciones, se substanciarán por el trámite del juicio de cuentas.<br> SECCION III<br>VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS<br> ARTICULO 647. Los acreedores llevarán o remitirán al síndico los documentos<br>justificativos de sus créditos, con una copia que se les devolverá con la<br>anotación de haber quedado el original en su poder. Tratándose de documentos en<br>que hubiere dos o más obligados, el original podrá ser devuelto al que lo<br>presente, después, de cotejar la firma del concursado, dejando copia del<br>documento y haciendo constar las causas que determinaron la devolución. El<br>acreedor está obligado a mostrar el documento original cada vez que le fuere<br>solicitado, mientras exista en su poder y pretenda derechos en la masa. Cuando<br>no hubiere documentos de obligación firmados por el deudor, el acreedor<br>presentará notas, facturas o cuentas bajo su firma, indicando la causa y el<br>monto de la deuda.<br> ARTICULO 648. Hasta el momento de la junta de verificación, los acreedores<br>pueden presentarse por escrito al juzgado para observar todos o algunos de los<br>créditos reconocidos por el deudor o para denunciar cualquier acto culpable o<br>citación de saneamiento; el primero, al entablar la demanda o antes de<br>deducirla y el segundo, dentro del término para contestarla.<br> ARTICULO 310. El decreto que ordene la citación se dictará sin ningún trámite y<br>serán notificado como el emplazamiento. La citación de saneamiento solicitada<br>en tiempo suspenderá el curso de la causa, pero no el término ni la tramitación<br>de las excepciones dilatorias.<br> ARTICULO 311. Si el citado no compareciere o si compareciendo se resistiera a<br>tomar la defensa de la causa, se la seguirá con el que pidió la citación, salvo<br>los derechos de éste contra aquél. Las dos partes, no obstante la continuación<br>del juicio, podrán seguir haciendo las gestiones necesarias para el comparendo<br>del citado. Si éste compareciere tomará la causa en el estado en que la<br>encuentre. El citado podrá oponer en la contestación las excepciones dilatorias<br>que no hubieren sido puestas como artículo previo.<br> ARTICULO 312. Si el citado pretendiere citar a su vez a su causante, podrá<br>hacerlo dentro de los cinco días siguientes al de su comparendo, sin perjuicio<br>de la obligación de seguir la causa por si mismo. En las mismas condiciones<br>podrá cada uno de los causantes hacer citar a su causante respectivo.<br> ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br> incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal<br>manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la<br>demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán<br>solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el<br>tribunal sin recurso alguno.<br> ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el<br>tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien<br>incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los<br>juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades<br>disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.<br>Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto<br>de todos los hechos controvertidos.<br> ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a<br>la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por<br>desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo<br>hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la<br>recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes<br>las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por<br>su orden.<br> ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:<br>1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad<br>con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las<br>partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las<br>partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con<br>permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor<br>esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta<br>un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y<br>la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente<br>concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere<br>intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición<br>no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.<br>Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y<br>resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,<br>a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro<br>magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así<br>notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare<br>conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,<br>la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se<br>notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible<br> respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación<br>extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.<br> ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el<br>nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos<br>personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de<br>alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia<br>especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.<br> ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo<br>exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de<br>juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día<br>siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su<br>suspensión.<br> ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza<br>pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia<br>fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa<br>justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.<br> SECCION V<br>APELACION EXTRAORDINARIA<br> ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal<br>colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer<br>ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la<br>sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.<br>Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el<br>trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.<br> ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas<br>prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y<br>siempre que la transgresión no se hubiere consentido.<br> ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley<br>o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de<br>la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a<br>la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia<br>dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere<br>sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la<br>cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que<br> fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones<br>oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere<br>disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.<br> ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de<br>diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones<br>legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el<br>pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el<br>recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo<br>precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior<br>que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.<br> ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de<br>presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los<br>artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir<br>directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas<br>en los artículos 356, 357 y 358.<br> ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,<br>dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el<br>recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará<br>conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.<br> ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o<br>aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el<br>recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la<br>doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por<br>inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y<br>dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó<br>substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.<br> TITULO OCTAVO<br>PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS<br> ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y<br>departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.<br> ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto<br>para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán<br>aplicables las normas pertinentes.<br> ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de<br>contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz<br>legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso<br>asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad<br>de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para<br>defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas<br>por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si<br>fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de<br>asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que<br>se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por<br>resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces<br>legos es apelable.<br> ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los<br>jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.<br> ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la<br>sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por<br>apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en<br>papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo<br>siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,<br>el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,<br>la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en<br>los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.<br> ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o<br>del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta<br>por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino<br>hábil.<br> ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas<br>directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado<br>copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia<br>que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no<br>pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.<br> CAPITULO IV<br>PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO PRIMERO<br>Sucesión<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de<br>una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de<br>albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere<br>herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo<br>solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de<br>Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de<br>tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo<br>con la ley Nro. 163.<br> ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como<br>cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán<br>obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera<br>instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren<br>herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo<br>pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.<br> ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde<br>hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en<br>compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las<br>demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.<br> ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los<br>sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,<br>según corresponda.<br> SECCION II<br>DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA<br> ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de<br>herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la<br>sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la<br>sucesión algún derecho declarado por las leyes.<br> ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del<br> albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse<br>después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no<br>hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase<br>de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por<br>el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u<br>otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad<br>determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la<br>cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela<br>oportunamente.<br> ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación<br>cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su<br>carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los<br>herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.<br> ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario<br>provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para<br>que acepten o repudien la herencia.<br> ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la<br>iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a<br>cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la<br>legitimidad de sus créditos.<br> ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a<br>la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer<br>todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la<br>parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse<br>su derecho hereditario.<br> ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia<br>en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.<br> ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la<br>muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca<br>u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.<br> ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán<br>cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la<br>herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren<br>domicilio conocido.<br> ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la<br>apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar<br>dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará<br>resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en<br>este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran<br>nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún<br>caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos<br>los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se<br>encuentre justificado.<br> ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos<br>sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de<br>parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al<br>cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto<br>y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el<br>nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por<br>separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable<br>en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio<br>del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados<br>resuelvan su cese.<br> ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,<br>no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende<br>siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el<br>pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.<br> ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente<br>con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la<br>supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La<br>declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con<br>informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba<br>suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en<br>distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por<br>derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio<br>ordinario.<br> ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o<br>si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en<br>la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,<br>se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la<br>herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se<br>entenderá la demanda o el procedimiento.<br> SECCION III<br>JUICIO SUCESORIO<br> ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio<br>sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no<br>lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la<br>herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.<br> SECCION IV<br>INVENTARIO Y AVALUO<br> ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la<br>herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el<br>heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere<br>nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo<br>soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;<br>4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.<br> ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los<br>incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los<br>herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados<br>personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el<br>nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que<br>se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.<br> ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el<br>juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los<br>interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,<br>incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la<br>mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad<br>del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en<br>este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.<br>Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador<br>podrá ser procurador.<br> ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran<br>la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento<br>del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.<br> ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y<br> partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.<br> ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las<br>operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a<br>pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y<br>a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no<br>se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá<br>su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.<br> ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,<br>hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder<br>pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes<br>inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que<br>quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se<br>invoque causa que la justifique.<br> ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de<br>manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin<br>que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso<br>alguno.<br> ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de<br>bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda<br>según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en<br>la parte no observada.<br> ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los<br>interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y<br>sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga<br>una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que<br>dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos<br>y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,<br>éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.<br> SECCION V<br>PARTICION<br> ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere<br>sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados<br>podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a<br>litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido<br> reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez<br>convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la<br>forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la<br>matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.<br> ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a<br>la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez<br>designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer<br>la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad<br>con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus<br>pretensiones.<br> ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término<br>de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán<br>hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.<br>Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel<br>derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;<br>pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la<br>desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.<br> ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el<br>derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al<br>partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se<br>procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con<br>cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la<br>cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán<br>con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho<br>a honorarios.<br> ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no<br>pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho<br>con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres<br>días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se<br>substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del<br>juicio sumario<br> ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez<br>procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes<br>para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los<br>herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como<br>veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor<br>cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad<br> del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.<br> ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el<br>juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo<br>trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas<br>esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales<br>estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por<br>el más amplio de los designados.<br> ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a<br>cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y<br>poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin<br>embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo<br>de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de<br>los interesados.<br> SECCION VI<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará<br>pieza separada.<br> ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no<br>haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la<br>designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no<br>hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a<br>su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y<br>sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan<br>inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se<br>hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.<br>El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;<br>pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro<br>que el nombrado por el juez.<br> ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un<br>extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá<br>en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo<br>legalmente.<br> ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino<br>de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de<br> disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los<br>herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los<br>arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en<br>igualdad de condiciones.<br> ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los<br>depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener<br>sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la<br>apreciación que a su pedido hará el juez.<br> ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la<br>herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o<br>depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que<br>sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera<br>otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de<br>venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable<br>si se tratare de bienes inmuebles.<br> ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta<br>en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la<br>venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere<br>incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,<br>aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para<br>la sucesión. Esta resolución es apelable.<br> ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los<br>interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la<br>administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo<br>hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en<br>cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable<br>en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación<br>de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.<br>El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos<br>obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.<br> SECCION VII<br>HERENCIA VACANTE<br> ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista<br>de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el<br>Consejo de Educación.<br> ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los<br>bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código<br>Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en este Título.<br> TITULO SEGUNDO<br>CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES<br> SECCION I<br>DECLARACION DEL CONCURSO<br> ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de<br>sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su<br>activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y<br>deudores.<br> ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de<br>acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el<br>crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o<br>que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su<br>pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan<br>otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o<br>que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.<br> ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará<br>oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para<br>que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.<br> ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que<br>determina la Ley de Quiebras.<br> ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del<br>deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por<br>auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y<br>depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El<br>nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las<br>funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se<br>encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los<br> acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a<br>la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos<br>justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta<br>de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de<br>acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado<br>en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan<br>pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen<br>para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en<br>segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la<br>ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando<br>a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores<br>del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no<br>quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación<br>por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación<br>para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer<br>publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so<br>pena de tenerlo por desistido.<br> ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será<br>susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el<br>término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos<br>recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se<br>hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no<br>impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el<br>auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el<br>término que el juez designe y a costa de quien corresponda.<br> ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas<br>las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la<br>masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará<br>separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de<br>aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su<br>rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos<br>inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de<br>un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a<br>cargo del síndico.<br> ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar<br>el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de<br>apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y<br>papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.<br> ARTICULO 637. Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el<br>juicio de concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser<br>que el reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.<br> ARTICULO 638. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se<br>dicten en el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y<br>ordinario de éste son inapelables.<br> ARTICULO 639. Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos<br>juzgados un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el<br>síndico, cualquiera de los acreedores o el propio fallido podrán pedir que se<br>eleven los autos al tribunal de apelación para que, en vista de los<br>antecedentes obrantes en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro.<br>Resuelto cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que<br>estuviere conociendo de él.<br> SECCION II<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 640. El síndico es el representante legal del concurso y deberá<br>prestar fianza a satisfacción del juez. Es recusable y debe excusarse cuando se<br>encuentre comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez<br>en cualquiera de las causales del artículo 10.<br> ARTICULO 641. El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción<br>de los que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario<br>o juez de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los<br>depósitos judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para<br>los gastos de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará<br>que haga el juez.<br> ARTICULO 642. Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad: 1ro. A<br>cuidar la debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se<br>destruyan o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento<br>en que hayan de venderse. 2do. A ejecutar personalmente las funciones que la<br>ley le encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en<br>cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con<br>autorización del juez del concurso.<br> ARTICULO 643. El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o<br>del deudor, podrá después de oir al síndico y sin substanciación alguna,<br>remover a éste por abuso o negligencia en la administración.<br> ARTICULO 644. El síndico puede deducir demandas a nombre del concurso, las que<br>pondrá de inmediato, en conocimiento del juez para que lo haga saber a los<br>acreedores. La mayoría de éstos, que representen la mayor parte del capital<br>verificado, pueden revocar la decisión, pero la resolución de la junta es<br>apelable ante el juez, quien decidirá sin substanciación y como tribunal de<br>última instancia. Cualquier acreedor y el deudor tienen personería para<br>solicitar se convoque a la junta, así como para interponer el recurso aludido.<br>De igual manera se procederá con las transacciones; pero en este caso, sólo se<br>las considerará definitivamente terminadas cuando transcurridos diez días,<br>contados desde que el juez hizo conocer el acto a los acreedores, no se hubiere<br>deducido oposición.<br> ARTICULO 645. Si algún acreedor por sí, sin el consentimiento o contra la<br>voluntad de la mayoría, quisiera seguir o iniciar una demanda, podrá hacerlo a<br>su costa, debiendo resarcírsele hasta la concurrencia de la suma con que<br>hubiere beneficiado al concurso en el acto de ser percibido.<br> ARTICULO 646. El síndico está obligado a rendir cuenta al fin de su<br>administración y cada vez que lo exija judicialmente cualquiera de los<br>interesados. Las cuentas serán puestas de manifiesto por un término de seis a<br>doce días, vencidos los cuales no se admitirá reclamación alguna. Si se<br>hicieran observaciones, se substanciarán por el trámite del juicio de cuentas.<br> SECCION III<br>VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS<br> ARTICULO 647. Los acreedores llevarán o remitirán al síndico los documentos<br>justificativos de sus créditos, con una copia que se les devolverá con la<br>anotación de haber quedado el original en su poder. Tratándose de documentos en<br>que hubiere dos o más obligados, el original podrá ser devuelto al que lo<br>presente, después, de cotejar la firma del concursado, dejando copia del<br>documento y haciendo constar las causas que determinaron la devolución. El<br>acreedor está obligado a mostrar el documento original cada vez que le fuere<br>solicitado, mientras exista en su poder y pretenda derechos en la masa. Cuando<br>no hubiere documentos de obligación firmados por el deudor, el acreedor<br>presentará notas, facturas o cuentas bajo su firma, indicando la causa y el<br>monto de la deuda.<br> ARTICULO 648. Hasta el momento de la junta de verificación, los acreedores<br>pueden presentarse por escrito al juzgado para observar todos o algunos de los<br>créditos reconocidos por el deudor o para denunciar cualquier acto culpable o<br> fraudulento, ofreciendo la prueba de su afirmación. Dichos escritos serán<br>considerados en la junta.<br> ARTICULO 649. Los créditos de los que no hubieren presentado sus títulos dentro<br>del término legal sólo podrán ser considerados por el juez en el acto de la<br>junta, a no mediar oposición fundada del deudor, del síndico o de algunos de<br>los acreedores. Podrán, sin embargo, demandar por separado su verificación y<br>graduación, con audiencia del síndico y por el procedimiento establecido para<br>el juicio sumario. En este caso tomarán parte en los dividendos que estuvieran<br>aún por liquidarse al deducir la demanda, sin que se les admita reclamo de<br>participación alguna en los anteriores; y si estuviese ya repartido todo el<br>haber del concurso, no serán oídos, pero mantendrán su acción personal contra<br>el deudor.<br> ARTICULO 650. El síndico deberá presentar en secretaría, tres días antes de<br>reunirse la junta, un estado general de los créditos a cargo del concurso, con<br>determinación de los privilegios y preferencias que les corresponda. Si el<br>síndico, no presentare el informe, perderá el derecho de cobrar honorarios y<br>podrá ser removido de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 651. El acreedor puede hacerse representar por procurador de la<br>matrícula, mediante carta-poder autenticada por un escribano o autoridad<br>judicial. Bastará también el poder general para administrar. No está permitido<br>ser apoderado de más de cinco acreedores.<br> ARTICULO 652. El día designado, se reunirá la junta presidida por el juez y se<br>procederá al examen de los créditos, previa lectura del estado general de los<br>mismos y de los documentos de comprobación. Los interesados podrán hacer las<br>observaciones pertinentes. El juez aprobará los que no hubieren sido observados<br>y cuya verificación aconseje el síndico; los demás se pondrán en consideración<br>y oídos los interesados y el síndico, el juez se pronunciará en ese mismo acto<br>o dentro de tercero día, pero antes de declarar constituida la junta,<br>declarándolos admisibles o no y aceptando o rechazando el privilegio. En este<br>último caso, la audiencia continuará el día que el juez designe, sin necesidad<br>de nueva citación. Son aplicables las reglas del artículo 27 de la Ley de<br>Quiebras, y se seguirá en lo pertinente, el trámite del juicio sumario.<br> ARTICULO 653. Terminada la verificación de créditos, en la misma audiencia los<br>acreedores comunes verificados podrán, por unanimidad y a solicitud del<br>concursado, celebrar arreglos con éste o resolver por mayoría que represente el<br>setenta y cinco por ciento del capital verificado, la adjudicación en<br>condominio de los bienes del concurso, dándole carta de pago al concursado,<br>ARTICULO 313. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación<br>necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera<br>instancia.<br> ARTICULO 314. Es lícito solicitar a la vez la citación de dos o más de los<br>causantes en la cosa litigiosa.<br> SECCION IV<br>ACCION SUBROGATORIA<br> ARTICULO 315. La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código<br>Civil se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de<br>las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que<br>prescriben los artículos siguientes.<br> ARTICULO 316. El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el<br>demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el<br>término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de<br>fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción,<br>en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones<br>dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br> incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal<br>manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la<br>demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán<br>solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el<br>tribunal sin recurso alguno.<br> ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el<br>tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien<br>incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los<br>juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades<br>disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.<br>Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto<br>de todos los hechos controvertidos.<br> ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a<br>la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por<br>desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo<br>hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la<br>recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes<br>las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por<br>su orden.<br> ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:<br>1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad<br>con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las<br>partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las<br>partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con<br>permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor<br>esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta<br>un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y<br>la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente<br>concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere<br>intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición<br>no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.<br>Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y<br>resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,<br>a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro<br>magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así<br>notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare<br>conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,<br>la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se<br>notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible<br> respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación<br>extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.<br> ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el<br>nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos<br>personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de<br>alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia<br>especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.<br> ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo<br>exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de<br>juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día<br>siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su<br>suspensión.<br> ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza<br>pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia<br>fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa<br>justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.<br> SECCION V<br>APELACION EXTRAORDINARIA<br> ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal<br>colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer<br>ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la<br>sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.<br>Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el<br>trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.<br> ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas<br>prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y<br>siempre que la transgresión no se hubiere consentido.<br> ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley<br>o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de<br>la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a<br>la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia<br>dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere<br>sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la<br>cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que<br> fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones<br>oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere<br>disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.<br> ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de<br>diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones<br>legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el<br>pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el<br>recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo<br>precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior<br>que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.<br> ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de<br>presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los<br>artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir<br>directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas<br>en los artículos 356, 357 y 358.<br> ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,<br>dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el<br>recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará<br>conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.<br> ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o<br>aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el<br>recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la<br>doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por<br>inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y<br>dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó<br>substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.<br> TITULO OCTAVO<br>PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS<br> ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y<br>departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.<br> ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto<br>para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán<br>aplicables las normas pertinentes.<br> ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de<br>contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz<br>legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso<br>asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad<br>de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para<br>defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas<br>por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si<br>fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de<br>asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que<br>se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por<br>resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces<br>legos es apelable.<br> ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los<br>jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.<br> ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la<br>sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por<br>apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en<br>papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo<br>siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,<br>el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,<br>la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en<br>los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.<br> ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o<br>del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta<br>por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino<br>hábil.<br> ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas<br>directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado<br>copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia<br>que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no<br>pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.<br> CAPITULO IV<br>PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO PRIMERO<br>Sucesión<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de<br>una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de<br>albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere<br>herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo<br>solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de<br>Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de<br>tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo<br>con la ley Nro. 163.<br> ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como<br>cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán<br>obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera<br>instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren<br>herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo<br>pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.<br> ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde<br>hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en<br>compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las<br>demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.<br> ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los<br>sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,<br>según corresponda.<br> SECCION II<br>DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA<br> ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de<br>herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la<br>sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la<br>sucesión algún derecho declarado por las leyes.<br> ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del<br> albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse<br>después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no<br>hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase<br>de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por<br>el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u<br>otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad<br>determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la<br>cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela<br>oportunamente.<br> ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación<br>cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su<br>carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los<br>herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.<br> ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario<br>provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para<br>que acepten o repudien la herencia.<br> ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la<br>iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a<br>cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la<br>legitimidad de sus créditos.<br> ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a<br>la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer<br>todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la<br>parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse<br>su derecho hereditario.<br> ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia<br>en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.<br> ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la<br>muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca<br>u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.<br> ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán<br>cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la<br>herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren<br>domicilio conocido.<br> ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la<br>apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar<br>dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará<br>resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en<br>este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran<br>nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún<br>caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos<br>los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se<br>encuentre justificado.<br> ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos<br>sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de<br>parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al<br>cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto<br>y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el<br>nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por<br>separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable<br>en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio<br>del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados<br>resuelvan su cese.<br> ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,<br>no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende<br>siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el<br>pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.<br> ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente<br>con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la<br>supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La<br>declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con<br>informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba<br>suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en<br>distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por<br>derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio<br>ordinario.<br> ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o<br>si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en<br>la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,<br>se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la<br>herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se<br>entenderá la demanda o el procedimiento.<br> SECCION III<br>JUICIO SUCESORIO<br> ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio<br>sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no<br>lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la<br>herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.<br> SECCION IV<br>INVENTARIO Y AVALUO<br> ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la<br>herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el<br>heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere<br>nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo<br>soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;<br>4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.<br> ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los<br>incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los<br>herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados<br>personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el<br>nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que<br>se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.<br> ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el<br>juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los<br>interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,<br>incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la<br>mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad<br>del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en<br>este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.<br>Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador<br>podrá ser procurador.<br> ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran<br>la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento<br>del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.<br> ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y<br> partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.<br> ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las<br>operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a<br>pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y<br>a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no<br>se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá<br>su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.<br> ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,<br>hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder<br>pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes<br>inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que<br>quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se<br>invoque causa que la justifique.<br> ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de<br>manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin<br>que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso<br>alguno.<br> ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de<br>bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda<br>según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en<br>la parte no observada.<br> ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los<br>interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y<br>sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga<br>una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que<br>dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos<br>y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,<br>éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.<br> SECCION V<br>PARTICION<br> ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere<br>sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados<br>podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a<br>litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido<br> reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez<br>convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la<br>forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la<br>matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.<br> ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a<br>la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez<br>designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer<br>la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad<br>con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus<br>pretensiones.<br> ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término<br>de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán<br>hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.<br>Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel<br>derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;<br>pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la<br>desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.<br> ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el<br>derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al<br>partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se<br>procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con<br>cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la<br>cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán<br>con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho<br>a honorarios.<br> ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no<br>pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho<br>con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres<br>días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se<br>substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del<br>juicio sumario<br> ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez<br>procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes<br>para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los<br>herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como<br>veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor<br>cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad<br> del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.<br> ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el<br>juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo<br>trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas<br>esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales<br>estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por<br>el más amplio de los designados.<br> ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a<br>cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y<br>poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin<br>embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo<br>de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de<br>los interesados.<br> SECCION VI<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará<br>pieza separada.<br> ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no<br>haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la<br>designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no<br>hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a<br>su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y<br>sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan<br>inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se<br>hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.<br>El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;<br>pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro<br>que el nombrado por el juez.<br> ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un<br>extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá<br>en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo<br>legalmente.<br> ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino<br>de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de<br> disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los<br>herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los<br>arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en<br>igualdad de condiciones.<br> ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los<br>depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener<br>sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la<br>apreciación que a su pedido hará el juez.<br> ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la<br>herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o<br>depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que<br>sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera<br>otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de<br>venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable<br>si se tratare de bienes inmuebles.<br> ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta<br>en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la<br>venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere<br>incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,<br>aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para<br>la sucesión. Esta resolución es apelable.<br> ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los<br>interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la<br>administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo<br>hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en<br>cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable<br>en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación<br>de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.<br>El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos<br>obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.<br> SECCION VII<br>HERENCIA VACANTE<br> ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista<br>de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el<br>Consejo de Educación.<br> ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los<br>bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código<br>Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en este Título.<br> TITULO SEGUNDO<br>CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES<br> SECCION I<br>DECLARACION DEL CONCURSO<br> ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de<br>sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su<br>activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y<br>deudores.<br> ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de<br>acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el<br>crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o<br>que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su<br>pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan<br>otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o<br>que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.<br> ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará<br>oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para<br>que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.<br> ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que<br>determina la Ley de Quiebras.<br> ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del<br>deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por<br>auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y<br>depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El<br>nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las<br>funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se<br>encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los<br> acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a<br>la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos<br>justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta<br>de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de<br>acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado<br>en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan<br>pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen<br>para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en<br>segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la<br>ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando<br>a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores<br>del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no<br>quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación<br>por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación<br>para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer<br>publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so<br>pena de tenerlo por desistido.<br> ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será<br>susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el<br>término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos<br>recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se<br>hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no<br>impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el<br>auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el<br>término que el juez designe y a costa de quien corresponda.<br> ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas<br>las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la<br>masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará<br>separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de<br>aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su<br>rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos<br>inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de<br>un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a<br>cargo del síndico.<br> ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar<br>el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de<br>apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y<br>papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.<br> ARTICULO 637. Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el<br>juicio de concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser<br>que el reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.<br> ARTICULO 638. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se<br>dicten en el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y<br>ordinario de éste son inapelables.<br> ARTICULO 639. Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos<br>juzgados un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el<br>síndico, cualquiera de los acreedores o el propio fallido podrán pedir que se<br>eleven los autos al tribunal de apelación para que, en vista de los<br>antecedentes obrantes en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro.<br>Resuelto cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que<br>estuviere conociendo de él.<br> SECCION II<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 640. El síndico es el representante legal del concurso y deberá<br>prestar fianza a satisfacción del juez. Es recusable y debe excusarse cuando se<br>encuentre comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez<br>en cualquiera de las causales del artículo 10.<br> ARTICULO 641. El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción<br>de los que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario<br>o juez de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los<br>depósitos judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para<br>los gastos de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará<br>que haga el juez.<br> ARTICULO 642. Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad: 1ro. A<br>cuidar la debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se<br>destruyan o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento<br>en que hayan de venderse. 2do. A ejecutar personalmente las funciones que la<br>ley le encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en<br>cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con<br>autorización del juez del concurso.<br> ARTICULO 643. El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o<br>del deudor, podrá después de oir al síndico y sin substanciación alguna,<br>remover a éste por abuso o negligencia en la administración.<br> ARTICULO 644. El síndico puede deducir demandas a nombre del concurso, las que<br>pondrá de inmediato, en conocimiento del juez para que lo haga saber a los<br>acreedores. La mayoría de éstos, que representen la mayor parte del capital<br>verificado, pueden revocar la decisión, pero la resolución de la junta es<br>apelable ante el juez, quien decidirá sin substanciación y como tribunal de<br>última instancia. Cualquier acreedor y el deudor tienen personería para<br>solicitar se convoque a la junta, así como para interponer el recurso aludido.<br>De igual manera se procederá con las transacciones; pero en este caso, sólo se<br>las considerará definitivamente terminadas cuando transcurridos diez días,<br>contados desde que el juez hizo conocer el acto a los acreedores, no se hubiere<br>deducido oposición.<br> ARTICULO 645. Si algún acreedor por sí, sin el consentimiento o contra la<br>voluntad de la mayoría, quisiera seguir o iniciar una demanda, podrá hacerlo a<br>su costa, debiendo resarcírsele hasta la concurrencia de la suma con que<br>hubiere beneficiado al concurso en el acto de ser percibido.<br> ARTICULO 646. El síndico está obligado a rendir cuenta al fin de su<br>administración y cada vez que lo exija judicialmente cualquiera de los<br>interesados. Las cuentas serán puestas de manifiesto por un término de seis a<br>doce días, vencidos los cuales no se admitirá reclamación alguna. Si se<br>hicieran observaciones, se substanciarán por el trámite del juicio de cuentas.<br> SECCION III<br>VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS<br> ARTICULO 647. Los acreedores llevarán o remitirán al síndico los documentos<br>justificativos de sus créditos, con una copia que se les devolverá con la<br>anotación de haber quedado el original en su poder. Tratándose de documentos en<br>que hubiere dos o más obligados, el original podrá ser devuelto al que lo<br>presente, después, de cotejar la firma del concursado, dejando copia del<br>documento y haciendo constar las causas que determinaron la devolución. El<br>acreedor está obligado a mostrar el documento original cada vez que le fuere<br>solicitado, mientras exista en su poder y pretenda derechos en la masa. Cuando<br>no hubiere documentos de obligación firmados por el deudor, el acreedor<br>presentará notas, facturas o cuentas bajo su firma, indicando la causa y el<br>monto de la deuda.<br> ARTICULO 648. Hasta el momento de la junta de verificación, los acreedores<br>pueden presentarse por escrito al juzgado para observar todos o algunos de los<br>créditos reconocidos por el deudor o para denunciar cualquier acto culpable o<br> fraudulento, ofreciendo la prueba de su afirmación. Dichos escritos serán<br>considerados en la junta.<br> ARTICULO 649. Los créditos de los que no hubieren presentado sus títulos dentro<br>del término legal sólo podrán ser considerados por el juez en el acto de la<br>junta, a no mediar oposición fundada del deudor, del síndico o de algunos de<br>los acreedores. Podrán, sin embargo, demandar por separado su verificación y<br>graduación, con audiencia del síndico y por el procedimiento establecido para<br>el juicio sumario. En este caso tomarán parte en los dividendos que estuvieran<br>aún por liquidarse al deducir la demanda, sin que se les admita reclamo de<br>participación alguna en los anteriores; y si estuviese ya repartido todo el<br>haber del concurso, no serán oídos, pero mantendrán su acción personal contra<br>el deudor.<br> ARTICULO 650. El síndico deberá presentar en secretaría, tres días antes de<br>reunirse la junta, un estado general de los créditos a cargo del concurso, con<br>determinación de los privilegios y preferencias que les corresponda. Si el<br>síndico, no presentare el informe, perderá el derecho de cobrar honorarios y<br>podrá ser removido de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 651. El acreedor puede hacerse representar por procurador de la<br>matrícula, mediante carta-poder autenticada por un escribano o autoridad<br>judicial. Bastará también el poder general para administrar. No está permitido<br>ser apoderado de más de cinco acreedores.<br> ARTICULO 652. El día designado, se reunirá la junta presidida por el juez y se<br>procederá al examen de los créditos, previa lectura del estado general de los<br>mismos y de los documentos de comprobación. Los interesados podrán hacer las<br>observaciones pertinentes. El juez aprobará los que no hubieren sido observados<br>y cuya verificación aconseje el síndico; los demás se pondrán en consideración<br>y oídos los interesados y el síndico, el juez se pronunciará en ese mismo acto<br>o dentro de tercero día, pero antes de declarar constituida la junta,<br>declarándolos admisibles o no y aceptando o rechazando el privilegio. En este<br>último caso, la audiencia continuará el día que el juez designe, sin necesidad<br>de nueva citación. Son aplicables las reglas del artículo 27 de la Ley de<br>Quiebras, y se seguirá en lo pertinente, el trámite del juicio sumario.<br> ARTICULO 653. Terminada la verificación de créditos, en la misma audiencia los<br>acreedores comunes verificados podrán, por unanimidad y a solicitud del<br>concursado, celebrar arreglos con éste o resolver por mayoría que represente el<br>setenta y cinco por ciento del capital verificado, la adjudicación en<br>condominio de los bienes del concurso, dándole carta de pago al concursado,<br> previo pago o afianzamiento de las costas. Si se opusiere el deudor, el juez<br>resolverá sin ningún trámite y dentro de cinco días. Auto que será apelable.<br> ARTICULO 654. Respecto de los arreglos con el deudor o de la adjudicación en<br>condominio, regirán las normas establecidas por los artículos 38, 39 y 40 de la<br>Ley de Quiebras. Si el juez no homologare los arreglos o la adjudicación, se<br>procederá en la forma determinada por los artículos 655 y siguientes de este<br>Código; decisión que será apelable en relación.<br> SECCION IV<br>LIQUIDACION Y DISTRIBUCION<br> ARTICULO 655. Realizada la junta de verificación y siempre que no hubiere<br>resuelto la adjudicación de bienes o arreglos en la forma establecida en el<br>artículo 653 o el juez no homologare éstos, el síndico pedirá inmediatamente la<br>venta de los bienes del concurso, con excepción: 1ro. De los que fueren<br>litigiosos. 2do. De los afectados a privilegios especiales, embargados o<br>ejecutados en juicios no acumulados al concurso; en cuyo caso, se transferirán<br>a éste los sobrantes que hubiere. En la venta y designación del martillero, se<br>observará lo dispuesto para el juicio ejecutivo. El juez podrá disponer, en<br>caso de utilidad manifiesta, la venta privada de alguno o algunos de los bienes<br>de la masa.<br> ARTICULO 656. Los acreedores podrán, por unanimidad, postergar la venta de<br>todos o de algunos bienes cuando el concurso fuere voluntario, pero si fuere<br>forzoso, se requerirá también el consentimiento del deudor.<br> ARTICULO 657. Realizados los bienes, el síndico deberá dentro de los cinco días<br>de encontrarse disponibles los fondos, presentar al juzgado un proyecto de<br>distribución entre los acreedores. Se incluirán en el mismo los gastos y<br>honorarios a cargo de la masa. Dicho proyecto se hará saber a los acreedores,<br>por edictos que se publicarán dos días, para que dentro de igual término<br>posterior a la última publicación formulen las observaciones que crean<br>pertinentes. Si fuere observado, el juez resolverá lo que corresponda sin más<br>trámite; si la cuestión versare sobre privilegio o grado de preferencia, el<br>auto será inapelable.<br> ARTICULO 658. El acreedor hipotecario o el que tenga privilegio especial<br>respecto del que no haya habido oposición o se hubiese dictado sentencia firme<br>no habrá de esperar el resultado del concurso, y será pagado con el producto de<br>los bienes afectados a la hipoteca o privilegio sin perjuicio de dar caución de<br>mejor derecho si procediere. Si el precio de los bienes afectados excediese el<br>respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actos, se seguirá el<br>juicio con el demandado y el primitivo demandante continuará interviniendo en<br>la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.<br> ARTICULO 317. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación<br>que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el<br>juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver<br>posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los<br>mismo efectos y apercibimientos que las partes.<br> ARTICULO 318. Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el<br>deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.<br> ARTICULO 319. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en su<br>contra de todos los que hayan intervenido.<br> SECCION V<br>TERCERIAS EN JUICIO EJECUTIVO<br> ARTICULO 320. Las tercerías que se deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse<br> en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br> incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal<br>manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la<br>demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán<br>solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el<br>tribunal sin recurso alguno.<br> ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el<br>tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien<br>incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los<br>juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades<br>disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.<br>Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto<br>de todos los hechos controvertidos.<br> ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a<br>la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por<br>desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo<br>hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la<br>recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes<br>las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por<br>su orden.<br> ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:<br>1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad<br>con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las<br>partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las<br>partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con<br>permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor<br>esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta<br>un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y<br>la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente<br>concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere<br>intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición<br>no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.<br>Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y<br>resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,<br>a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro<br>magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así<br>notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare<br>conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,<br>la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se<br>notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible<br> respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación<br>extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.<br> ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el<br>nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos<br>personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de<br>alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia<br>especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.<br> ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo<br>exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de<br>juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día<br>siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su<br>suspensión.<br> ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza<br>pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia<br>fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa<br>justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.<br> SECCION V<br>APELACION EXTRAORDINARIA<br> ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal<br>colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer<br>ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la<br>sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.<br>Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el<br>trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.<br> ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas<br>prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y<br>siempre que la transgresión no se hubiere consentido.<br> ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley<br>o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de<br>la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a<br>la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia<br>dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere<br>sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la<br>cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que<br> fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones<br>oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere<br>disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.<br> ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de<br>diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones<br>legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el<br>pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el<br>recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo<br>precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior<br>que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.<br> ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de<br>presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los<br>artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir<br>directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas<br>en los artículos 356, 357 y 358.<br> ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,<br>dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el<br>recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará<br>conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.<br> ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o<br>aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el<br>recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la<br>doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por<br>inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y<br>dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó<br>substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.<br> TITULO OCTAVO<br>PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS<br> ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y<br>departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.<br> ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto<br>para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán<br>aplicables las normas pertinentes.<br> ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de<br>contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz<br>legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso<br>asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad<br>de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para<br>defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas<br>por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si<br>fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de<br>asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que<br>se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por<br>resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces<br>legos es apelable.<br> ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los<br>jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.<br> ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la<br>sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por<br>apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en<br>papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo<br>siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,<br>el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,<br>la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en<br>los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.<br> ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o<br>del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta<br>por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino<br>hábil.<br> ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas<br>directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado<br>copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia<br>que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no<br>pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.<br> CAPITULO IV<br>PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO PRIMERO<br>Sucesión<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de<br>una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de<br>albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere<br>herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo<br>solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de<br>Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de<br>tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo<br>con la ley Nro. 163.<br> ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como<br>cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán<br>obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera<br>instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren<br>herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo<br>pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.<br> ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde<br>hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en<br>compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las<br>demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.<br> ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los<br>sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,<br>según corresponda.<br> SECCION II<br>DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA<br> ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de<br>herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la<br>sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la<br>sucesión algún derecho declarado por las leyes.<br> ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del<br> albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse<br>después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no<br>hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase<br>de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por<br>el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u<br>otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad<br>determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la<br>cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela<br>oportunamente.<br> ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación<br>cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su<br>carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los<br>herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.<br> ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario<br>provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para<br>que acepten o repudien la herencia.<br> ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la<br>iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a<br>cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la<br>legitimidad de sus créditos.<br> ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a<br>la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer<br>todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la<br>parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse<br>su derecho hereditario.<br> ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia<br>en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.<br> ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la<br>muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca<br>u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.<br> ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán<br>cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la<br>herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren<br>domicilio conocido.<br> ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la<br>apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar<br>dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará<br>resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en<br>este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran<br>nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún<br>caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos<br>los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se<br>encuentre justificado.<br> ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos<br>sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de<br>parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al<br>cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto<br>y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el<br>nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por<br>separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable<br>en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio<br>del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados<br>resuelvan su cese.<br> ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,<br>no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende<br>siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el<br>pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.<br> ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente<br>con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la<br>supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La<br>declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con<br>informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba<br>suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en<br>distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por<br>derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio<br>ordinario.<br> ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o<br>si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en<br>la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,<br>se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la<br>herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se<br>entenderá la demanda o el procedimiento.<br> SECCION III<br>JUICIO SUCESORIO<br> ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio<br>sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no<br>lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la<br>herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.<br> SECCION IV<br>INVENTARIO Y AVALUO<br> ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la<br>herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el<br>heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere<br>nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo<br>soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;<br>4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.<br> ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los<br>incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los<br>herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados<br>personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el<br>nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que<br>se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.<br> ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el<br>juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los<br>interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,<br>incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la<br>mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad<br>del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en<br>este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.<br>Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador<br>podrá ser procurador.<br> ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran<br>la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento<br>del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.<br> ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y<br> partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.<br> ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las<br>operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a<br>pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y<br>a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no<br>se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá<br>su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.<br> ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,<br>hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder<br>pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes<br>inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que<br>quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se<br>invoque causa que la justifique.<br> ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de<br>manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin<br>que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso<br>alguno.<br> ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de<br>bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda<br>según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en<br>la parte no observada.<br> ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los<br>interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y<br>sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga<br>una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que<br>dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos<br>y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,<br>éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.<br> SECCION V<br>PARTICION<br> ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere<br>sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados<br>podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a<br>litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido<br> reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez<br>convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la<br>forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la<br>matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.<br> ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a<br>la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez<br>designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer<br>la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad<br>con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus<br>pretensiones.<br> ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término<br>de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán<br>hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.<br>Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel<br>derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;<br>pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la<br>desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.<br> ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el<br>derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al<br>partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se<br>procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con<br>cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la<br>cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán<br>con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho<br>a honorarios.<br> ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no<br>pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho<br>con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres<br>días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se<br>substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del<br>juicio sumario<br> ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez<br>procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes<br>para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los<br>herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como<br>veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor<br>cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad<br> del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.<br> ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el<br>juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo<br>trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas<br>esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales<br>estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por<br>el más amplio de los designados.<br> ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a<br>cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y<br>poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin<br>embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo<br>de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de<br>los interesados.<br> SECCION VI<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará<br>pieza separada.<br> ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no<br>haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la<br>designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no<br>hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a<br>su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y<br>sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan<br>inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se<br>hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.<br>El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;<br>pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro<br>que el nombrado por el juez.<br> ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un<br>extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá<br>en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo<br>legalmente.<br> ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino<br>de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de<br> disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los<br>herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los<br>arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en<br>igualdad de condiciones.<br> ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los<br>depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener<br>sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la<br>apreciación que a su pedido hará el juez.<br> ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la<br>herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o<br>depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que<br>sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera<br>otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de<br>venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable<br>si se tratare de bienes inmuebles.<br> ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta<br>en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la<br>venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere<br>incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,<br>aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para<br>la sucesión. Esta resolución es apelable.<br> ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los<br>interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la<br>administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo<br>hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en<br>cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable<br>en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación<br>de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.<br>El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos<br>obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.<br> SECCION VII<br>HERENCIA VACANTE<br> ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista<br>de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el<br>Consejo de Educación.<br> ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los<br>bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código<br>Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en este Título.<br> TITULO SEGUNDO<br>CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES<br> SECCION I<br>DECLARACION DEL CONCURSO<br> ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de<br>sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su<br>activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y<br>deudores.<br> ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de<br>acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el<br>crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o<br>que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su<br>pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan<br>otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o<br>que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.<br> ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará<br>oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para<br>que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.<br> ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que<br>determina la Ley de Quiebras.<br> ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del<br>deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por<br>auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y<br>depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El<br>nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las<br>funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se<br>encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los<br> acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a<br>la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos<br>justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta<br>de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de<br>acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado<br>en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan<br>pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen<br>para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en<br>segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la<br>ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando<br>a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores<br>del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no<br>quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación<br>por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación<br>para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer<br>publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so<br>pena de tenerlo por desistido.<br> ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será<br>susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el<br>término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos<br>recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se<br>hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no<br>impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el<br>auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el<br>término que el juez designe y a costa de quien corresponda.<br> ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas<br>las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la<br>masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará<br>separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de<br>aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su<br>rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos<br>inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de<br>un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a<br>cargo del síndico.<br> ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar<br>el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de<br>apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y<br>papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.<br> ARTICULO 637. Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el<br>juicio de concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser<br>que el reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.<br> ARTICULO 638. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se<br>dicten en el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y<br>ordinario de éste son inapelables.<br> ARTICULO 639. Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos<br>juzgados un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el<br>síndico, cualquiera de los acreedores o el propio fallido podrán pedir que se<br>eleven los autos al tribunal de apelación para que, en vista de los<br>antecedentes obrantes en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro.<br>Resuelto cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que<br>estuviere conociendo de él.<br> SECCION II<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 640. El síndico es el representante legal del concurso y deberá<br>prestar fianza a satisfacción del juez. Es recusable y debe excusarse cuando se<br>encuentre comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez<br>en cualquiera de las causales del artículo 10.<br> ARTICULO 641. El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción<br>de los que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario<br>o juez de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los<br>depósitos judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para<br>los gastos de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará<br>que haga el juez.<br> ARTICULO 642. Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad: 1ro. A<br>cuidar la debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se<br>destruyan o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento<br>en que hayan de venderse. 2do. A ejecutar personalmente las funciones que la<br>ley le encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en<br>cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con<br>autorización del juez del concurso.<br> ARTICULO 643. El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o<br>del deudor, podrá después de oir al síndico y sin substanciación alguna,<br>remover a éste por abuso o negligencia en la administración.<br> ARTICULO 644. El síndico puede deducir demandas a nombre del concurso, las que<br>pondrá de inmediato, en conocimiento del juez para que lo haga saber a los<br>acreedores. La mayoría de éstos, que representen la mayor parte del capital<br>verificado, pueden revocar la decisión, pero la resolución de la junta es<br>apelable ante el juez, quien decidirá sin substanciación y como tribunal de<br>última instancia. Cualquier acreedor y el deudor tienen personería para<br>solicitar se convoque a la junta, así como para interponer el recurso aludido.<br>De igual manera se procederá con las transacciones; pero en este caso, sólo se<br>las considerará definitivamente terminadas cuando transcurridos diez días,<br>contados desde que el juez hizo conocer el acto a los acreedores, no se hubiere<br>deducido oposición.<br> ARTICULO 645. Si algún acreedor por sí, sin el consentimiento o contra la<br>voluntad de la mayoría, quisiera seguir o iniciar una demanda, podrá hacerlo a<br>su costa, debiendo resarcírsele hasta la concurrencia de la suma con que<br>hubiere beneficiado al concurso en el acto de ser percibido.<br> ARTICULO 646. El síndico está obligado a rendir cuenta al fin de su<br>administración y cada vez que lo exija judicialmente cualquiera de los<br>interesados. Las cuentas serán puestas de manifiesto por un término de seis a<br>doce días, vencidos los cuales no se admitirá reclamación alguna. Si se<br>hicieran observaciones, se substanciarán por el trámite del juicio de cuentas.<br> SECCION III<br>VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS<br> ARTICULO 647. Los acreedores llevarán o remitirán al síndico los documentos<br>justificativos de sus créditos, con una copia que se les devolverá con la<br>anotación de haber quedado el original en su poder. Tratándose de documentos en<br>que hubiere dos o más obligados, el original podrá ser devuelto al que lo<br>presente, después, de cotejar la firma del concursado, dejando copia del<br>documento y haciendo constar las causas que determinaron la devolución. El<br>acreedor está obligado a mostrar el documento original cada vez que le fuere<br>solicitado, mientras exista en su poder y pretenda derechos en la masa. Cuando<br>no hubiere documentos de obligación firmados por el deudor, el acreedor<br>presentará notas, facturas o cuentas bajo su firma, indicando la causa y el<br>monto de la deuda.<br> ARTICULO 648. Hasta el momento de la junta de verificación, los acreedores<br>pueden presentarse por escrito al juzgado para observar todos o algunos de los<br>créditos reconocidos por el deudor o para denunciar cualquier acto culpable o<br> fraudulento, ofreciendo la prueba de su afirmación. Dichos escritos serán<br>considerados en la junta.<br> ARTICULO 649. Los créditos de los que no hubieren presentado sus títulos dentro<br>del término legal sólo podrán ser considerados por el juez en el acto de la<br>junta, a no mediar oposición fundada del deudor, del síndico o de algunos de<br>los acreedores. Podrán, sin embargo, demandar por separado su verificación y<br>graduación, con audiencia del síndico y por el procedimiento establecido para<br>el juicio sumario. En este caso tomarán parte en los dividendos que estuvieran<br>aún por liquidarse al deducir la demanda, sin que se les admita reclamo de<br>participación alguna en los anteriores; y si estuviese ya repartido todo el<br>haber del concurso, no serán oídos, pero mantendrán su acción personal contra<br>el deudor.<br> ARTICULO 650. El síndico deberá presentar en secretaría, tres días antes de<br>reunirse la junta, un estado general de los créditos a cargo del concurso, con<br>determinación de los privilegios y preferencias que les corresponda. Si el<br>síndico, no presentare el informe, perderá el derecho de cobrar honorarios y<br>podrá ser removido de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 651. El acreedor puede hacerse representar por procurador de la<br>matrícula, mediante carta-poder autenticada por un escribano o autoridad<br>judicial. Bastará también el poder general para administrar. No está permitido<br>ser apoderado de más de cinco acreedores.<br> ARTICULO 652. El día designado, se reunirá la junta presidida por el juez y se<br>procederá al examen de los créditos, previa lectura del estado general de los<br>mismos y de los documentos de comprobación. Los interesados podrán hacer las<br>observaciones pertinentes. El juez aprobará los que no hubieren sido observados<br>y cuya verificación aconseje el síndico; los demás se pondrán en consideración<br>y oídos los interesados y el síndico, el juez se pronunciará en ese mismo acto<br>o dentro de tercero día, pero antes de declarar constituida la junta,<br>declarándolos admisibles o no y aceptando o rechazando el privilegio. En este<br>último caso, la audiencia continuará el día que el juez designe, sin necesidad<br>de nueva citación. Son aplicables las reglas del artículo 27 de la Ley de<br>Quiebras, y se seguirá en lo pertinente, el trámite del juicio sumario.<br> ARTICULO 653. Terminada la verificación de créditos, en la misma audiencia los<br>acreedores comunes verificados podrán, por unanimidad y a solicitud del<br>concursado, celebrar arreglos con éste o resolver por mayoría que represente el<br>setenta y cinco por ciento del capital verificado, la adjudicación en<br>condominio de los bienes del concurso, dándole carta de pago al concursado,<br> previo pago o afianzamiento de las costas. Si se opusiere el deudor, el juez<br>resolverá sin ningún trámite y dentro de cinco días. Auto que será apelable.<br> ARTICULO 654. Respecto de los arreglos con el deudor o de la adjudicación en<br>condominio, regirán las normas establecidas por los artículos 38, 39 y 40 de la<br>Ley de Quiebras. Si el juez no homologare los arreglos o la adjudicación, se<br>procederá en la forma determinada por los artículos 655 y siguientes de este<br>Código; decisión que será apelable en relación.<br> SECCION IV<br>LIQUIDACION Y DISTRIBUCION<br> ARTICULO 655. Realizada la junta de verificación y siempre que no hubiere<br>resuelto la adjudicación de bienes o arreglos en la forma establecida en el<br>artículo 653 o el juez no homologare éstos, el síndico pedirá inmediatamente la<br>venta de los bienes del concurso, con excepción: 1ro. De los que fueren<br>litigiosos. 2do. De los afectados a privilegios especiales, embargados o<br>ejecutados en juicios no acumulados al concurso; en cuyo caso, se transferirán<br>a éste los sobrantes que hubiere. En la venta y designación del martillero, se<br>observará lo dispuesto para el juicio ejecutivo. El juez podrá disponer, en<br>caso de utilidad manifiesta, la venta privada de alguno o algunos de los bienes<br>de la masa.<br> ARTICULO 656. Los acreedores podrán, por unanimidad, postergar la venta de<br>todos o de algunos bienes cuando el concurso fuere voluntario, pero si fuere<br>forzoso, se requerirá también el consentimiento del deudor.<br> ARTICULO 657. Realizados los bienes, el síndico deberá dentro de los cinco días<br>de encontrarse disponibles los fondos, presentar al juzgado un proyecto de<br>distribución entre los acreedores. Se incluirán en el mismo los gastos y<br>honorarios a cargo de la masa. Dicho proyecto se hará saber a los acreedores,<br>por edictos que se publicarán dos días, para que dentro de igual término<br>posterior a la última publicación formulen las observaciones que crean<br>pertinentes. Si fuere observado, el juez resolverá lo que corresponda sin más<br>trámite; si la cuestión versare sobre privilegio o grado de preferencia, el<br>auto será inapelable.<br> ARTICULO 658. El acreedor hipotecario o el que tenga privilegio especial<br>respecto del que no haya habido oposición o se hubiese dictado sentencia firme<br>no habrá de esperar el resultado del concurso, y será pagado con el producto de<br>los bienes afectados a la hipoteca o privilegio sin perjuicio de dar caución de<br>mejor derecho si procediere. Si el precio de los bienes afectados excediese el<br> importe de los créditos, el exceso entrará en la masa. Si éstos no fueren<br>cubiertos íntegramente, sus titulares entrarán al concurso por el saldo, como<br>acreedores comunes. Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún<br>acreedor, se distribuyere un dividendo, se lo considerará como acreedor común,<br>reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de<br>su crédito, por si esa preferencia quedare reconocida.<br> ARTICULO 659. Si al hacer la distribución de los fondos hubiere acreedores<br>verificados provisoriamente, sus dividendos quedarán depositados hasta la<br>resolución definitiva, sin que, en ningún caso, los primeros puedan destinarse<br>al pago de otras obligaciones que aquéllas a que hubiese dado lugar la<br>verificación provisoria. El mismo procedimiento se adoptará con respecto a los<br>acreedores que tuvieren pendiente su reclamación, para el caso en que el fallo<br>les fuere favorable, siempre que dieren fianza suficiente.<br> ARTICULO 660. Los autos de regulación de honorarios o aprobatorios de gastos a<br>cargo del concurso serán notificados al síndico y al concursado, y se<br>publicarán además, en la forma establecida por el artículo 637. Serán apelables<br>por el síndico, el concursado y los acreedores. Los honorarios a cargo de la<br>masa no podrán exceder del treinta por ciento del valor realizado, ni los de la<br>sindicatura, del quince por ciento de ese valor. No se permitirán anticipos a<br>cuenta de honorarios mientras no se encuentren definitivamente aprobados los<br>estados de graduación y distribución aun cuando cesare la intervención del<br>acreedor de honorarios.<br> ARTICULO 661. Si los créditos no hubieren sido pagados íntegramente, se<br>conservarán en la oficina los libros y papeles del deudor, a los efectos<br>ulteriores.<br> ARTICULO 662. En todo lo relativo a la manera de solucionar las distintas<br>incidencias que pueden promoverse en el trámite del concurso, regirá<br>supletoriamente la Ley de Quiebras.<br> SECCION V<br>CLAUSURA DE LOS PROCEDIMIENTOS<br> ARTICULO 663. Si por falta de bienes suficientes para solventar los gastos del<br>concurso, los procedimientos se encontrasen detenidos, se decretará su<br>clausura. Los acreedores recobrarán, en tal caso, el ejercicio de sus acciones<br>individuales. Las medidas de seguridad se mantendrán durante el término de<br>sesenta días, y aun después si lo solicitare algún acreedor, con la condición<br>de iniciar o proseguir la acción individual en un lapso de quince días. Dentro<br>en el dominio o la posesión de los bienes embargados o en el derecho que el<br>tercero tenga para ser pagado con preferencia al ejecutante. Se substanciarán<br>en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el trámite del<br>juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 321. Si la tercería fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la<br>ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que<br>los recaudos acompañados por el tercerista justifiquen prima facie el derecho<br>invocado o se preste fianza bastante para responder de los perjuicios que la<br>suspensión irrogue. Cuando la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la<br>sentencia hasta la realización de los bienes embargados, y se suspenderá el<br>pago mientras aquélla se decida, aunque éste se solicite bajo la<br>responsabilidad de los acreedores o con fianza.<br> ARTICULO 322. En uno y otro caso, si la tercería se tramitare ante un juez de<br>mayor jurisdicción que el del juicio principal, la suspensión se ordenará por<br>oficio.<br> ARTICULO 323. El tercerista de mejor derecho es parte en las actuaciones<br>relativas al remate de los bienes.<br> ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br> incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal<br>manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la<br>demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán<br>solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el<br>tribunal sin recurso alguno.<br> ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el<br>tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien<br>incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los<br>juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades<br>disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.<br>Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto<br>de todos los hechos controvertidos.<br> ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a<br>la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por<br>desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo<br>hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la<br>recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes<br>las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por<br>su orden.<br> ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:<br>1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad<br>con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las<br>partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las<br>partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con<br>permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor<br>esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta<br>un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y<br>la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente<br>concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere<br>intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición<br>no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.<br>Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y<br>resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,<br>a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro<br>magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así<br>notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare<br>conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,<br>la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se<br>notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible<br> respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación<br>extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.<br> ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el<br>nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos<br>personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de<br>alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia<br>especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.<br> ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo<br>exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de<br>juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día<br>siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su<br>suspensión.<br> ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza<br>pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia<br>fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa<br>justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.<br> SECCION V<br>APELACION EXTRAORDINARIA<br> ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal<br>colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer<br>ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la<br>sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.<br>Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el<br>trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.<br> ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas<br>prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y<br>siempre que la transgresión no se hubiere consentido.<br> ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley<br>o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de<br>la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a<br>la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia<br>dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere<br>sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la<br>cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que<br> fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones<br>oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere<br>disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.<br> ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de<br>diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones<br>legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el<br>pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el<br>recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo<br>precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior<br>que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.<br> ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de<br>presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los<br>artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir<br>directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas<br>en los artículos 356, 357 y 358.<br> ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,<br>dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el<br>recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará<br>conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.<br> ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o<br>aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el<br>recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la<br>doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por<br>inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y<br>dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó<br>substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.<br> TITULO OCTAVO<br>PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS<br> ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y<br>departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.<br> ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto<br>para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán<br>aplicables las normas pertinentes.<br> ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de<br>contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz<br>legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso<br>asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad<br>de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para<br>defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas<br>por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si<br>fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de<br>asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que<br>se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por<br>resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces<br>legos es apelable.<br> ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los<br>jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.<br> ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la<br>sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por<br>apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en<br>papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo<br>siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,<br>el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,<br>la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en<br>los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.<br> ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o<br>del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta<br>por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino<br>hábil.<br> ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas<br>directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado<br>copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia<br>que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no<br>pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.<br> CAPITULO IV<br>PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO PRIMERO<br>Sucesión<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de<br>una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de<br>albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere<br>herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo<br>solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de<br>Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de<br>tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo<br>con la ley Nro. 163.<br> ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como<br>cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán<br>obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera<br>instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren<br>herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo<br>pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.<br> ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde<br>hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en<br>compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las<br>demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.<br> ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los<br>sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,<br>según corresponda.<br> SECCION II<br>DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA<br> ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de<br>herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la<br>sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la<br>sucesión algún derecho declarado por las leyes.<br> ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del<br> albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse<br>después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no<br>hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase<br>de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por<br>el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u<br>otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad<br>determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la<br>cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela<br>oportunamente.<br> ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación<br>cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su<br>carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los<br>herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.<br> ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario<br>provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para<br>que acepten o repudien la herencia.<br> ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la<br>iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a<br>cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la<br>legitimidad de sus créditos.<br> ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a<br>la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer<br>todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la<br>parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse<br>su derecho hereditario.<br> ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia<br>en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.<br> ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la<br>muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca<br>u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.<br> ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán<br>cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la<br>herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren<br>domicilio conocido.<br> ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la<br>apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar<br>dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará<br>resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en<br>este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran<br>nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún<br>caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos<br>los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se<br>encuentre justificado.<br> ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos<br>sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de<br>parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al<br>cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto<br>y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el<br>nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por<br>separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable<br>en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio<br>del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados<br>resuelvan su cese.<br> ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,<br>no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende<br>siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el<br>pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.<br> ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente<br>con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la<br>supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La<br>declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con<br>informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba<br>suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en<br>distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por<br>derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio<br>ordinario.<br> ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o<br>si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en<br>la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,<br>se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la<br>herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se<br>entenderá la demanda o el procedimiento.<br> SECCION III<br>JUICIO SUCESORIO<br> ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio<br>sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no<br>lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la<br>herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.<br> SECCION IV<br>INVENTARIO Y AVALUO<br> ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la<br>herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el<br>heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere<br>nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo<br>soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;<br>4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.<br> ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los<br>incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los<br>herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados<br>personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el<br>nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que<br>se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.<br> ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el<br>juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los<br>interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,<br>incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la<br>mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad<br>del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en<br>este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.<br>Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador<br>podrá ser procurador.<br> ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran<br>la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento<br>del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.<br> ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y<br> partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.<br> ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las<br>operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a<br>pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y<br>a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no<br>se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá<br>su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.<br> ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,<br>hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder<br>pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes<br>inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que<br>quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se<br>invoque causa que la justifique.<br> ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de<br>manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin<br>que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso<br>alguno.<br> ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de<br>bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda<br>según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en<br>la parte no observada.<br> ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los<br>interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y<br>sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga<br>una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que<br>dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos<br>y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,<br>éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.<br> SECCION V<br>PARTICION<br> ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere<br>sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados<br>podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a<br>litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido<br> reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez<br>convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la<br>forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la<br>matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.<br> ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a<br>la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez<br>designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer<br>la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad<br>con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus<br>pretensiones.<br> ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término<br>de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán<br>hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.<br>Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel<br>derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;<br>pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la<br>desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.<br> ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el<br>derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al<br>partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se<br>procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con<br>cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la<br>cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán<br>con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho<br>a honorarios.<br> ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no<br>pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho<br>con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres<br>días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se<br>substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del<br>juicio sumario<br> ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez<br>procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes<br>para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los<br>herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como<br>veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor<br>cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad<br> del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.<br> ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el<br>juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo<br>trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas<br>esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales<br>estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por<br>el más amplio de los designados.<br> ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a<br>cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y<br>poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin<br>embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo<br>de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de<br>los interesados.<br> SECCION VI<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará<br>pieza separada.<br> ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no<br>haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la<br>designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no<br>hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a<br>su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y<br>sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan<br>inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se<br>hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.<br>El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;<br>pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro<br>que el nombrado por el juez.<br> ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un<br>extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá<br>en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo<br>legalmente.<br> ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino<br>de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de<br> disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los<br>herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los<br>arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en<br>igualdad de condiciones.<br> ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los<br>depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener<br>sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la<br>apreciación que a su pedido hará el juez.<br> ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la<br>herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o<br>depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que<br>sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera<br>otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de<br>venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable<br>si se tratare de bienes inmuebles.<br> ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta<br>en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la<br>venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere<br>incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,<br>aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para<br>la sucesión. Esta resolución es apelable.<br> ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los<br>interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la<br>administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo<br>hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en<br>cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable<br>en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación<br>de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.<br>El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos<br>obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.<br> SECCION VII<br>HERENCIA VACANTE<br> ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista<br>de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el<br>Consejo de Educación.<br> ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los<br>bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código<br>Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en este Título.<br> TITULO SEGUNDO<br>CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES<br> SECCION I<br>DECLARACION DEL CONCURSO<br> ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de<br>sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su<br>activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y<br>deudores.<br> ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de<br>acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el<br>crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o<br>que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su<br>pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan<br>otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o<br>que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.<br> ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará<br>oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para<br>que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.<br> ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que<br>determina la Ley de Quiebras.<br> ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del<br>deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por<br>auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y<br>depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El<br>nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las<br>funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se<br>encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los<br> acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a<br>la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos<br>justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta<br>de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de<br>acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado<br>en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan<br>pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen<br>para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en<br>segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la<br>ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando<br>a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores<br>del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no<br>quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación<br>por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación<br>para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer<br>publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so<br>pena de tenerlo por desistido.<br> ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será<br>susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el<br>término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos<br>recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se<br>hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no<br>impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el<br>auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el<br>término que el juez designe y a costa de quien corresponda.<br> ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas<br>las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la<br>masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará<br>separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de<br>aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su<br>rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos<br>inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de<br>un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a<br>cargo del síndico.<br> ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar<br>el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de<br>apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y<br>papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.<br> ARTICULO 637. Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el<br>juicio de concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser<br>que el reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.<br> ARTICULO 638. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se<br>dicten en el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y<br>ordinario de éste son inapelables.<br> ARTICULO 639. Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos<br>juzgados un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el<br>síndico, cualquiera de los acreedores o el propio fallido podrán pedir que se<br>eleven los autos al tribunal de apelación para que, en vista de los<br>antecedentes obrantes en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro.<br>Resuelto cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que<br>estuviere conociendo de él.<br> SECCION II<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 640. El síndico es el representante legal del concurso y deberá<br>prestar fianza a satisfacción del juez. Es recusable y debe excusarse cuando se<br>encuentre comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez<br>en cualquiera de las causales del artículo 10.<br> ARTICULO 641. El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción<br>de los que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario<br>o juez de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los<br>depósitos judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para<br>los gastos de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará<br>que haga el juez.<br> ARTICULO 642. Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad: 1ro. A<br>cuidar la debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se<br>destruyan o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento<br>en que hayan de venderse. 2do. A ejecutar personalmente las funciones que la<br>ley le encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en<br>cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con<br>autorización del juez del concurso.<br> ARTICULO 643. El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o<br>del deudor, podrá después de oir al síndico y sin substanciación alguna,<br>remover a éste por abuso o negligencia en la administración.<br> ARTICULO 644. El síndico puede deducir demandas a nombre del concurso, las que<br>pondrá de inmediato, en conocimiento del juez para que lo haga saber a los<br>acreedores. La mayoría de éstos, que representen la mayor parte del capital<br>verificado, pueden revocar la decisión, pero la resolución de la junta es<br>apelable ante el juez, quien decidirá sin substanciación y como tribunal de<br>última instancia. Cualquier acreedor y el deudor tienen personería para<br>solicitar se convoque a la junta, así como para interponer el recurso aludido.<br>De igual manera se procederá con las transacciones; pero en este caso, sólo se<br>las considerará definitivamente terminadas cuando transcurridos diez días,<br>contados desde que el juez hizo conocer el acto a los acreedores, no se hubiere<br>deducido oposición.<br> ARTICULO 645. Si algún acreedor por sí, sin el consentimiento o contra la<br>voluntad de la mayoría, quisiera seguir o iniciar una demanda, podrá hacerlo a<br>su costa, debiendo resarcírsele hasta la concurrencia de la suma con que<br>hubiere beneficiado al concurso en el acto de ser percibido.<br> ARTICULO 646. El síndico está obligado a rendir cuenta al fin de su<br>administración y cada vez que lo exija judicialmente cualquiera de los<br>interesados. Las cuentas serán puestas de manifiesto por un término de seis a<br>doce días, vencidos los cuales no se admitirá reclamación alguna. Si se<br>hicieran observaciones, se substanciarán por el trámite del juicio de cuentas.<br> SECCION III<br>VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS<br> ARTICULO 647. Los acreedores llevarán o remitirán al síndico los documentos<br>justificativos de sus créditos, con una copia que se les devolverá con la<br>anotación de haber quedado el original en su poder. Tratándose de documentos en<br>que hubiere dos o más obligados, el original podrá ser devuelto al que lo<br>presente, después, de cotejar la firma del concursado, dejando copia del<br>documento y haciendo constar las causas que determinaron la devolución. El<br>acreedor está obligado a mostrar el documento original cada vez que le fuere<br>solicitado, mientras exista en su poder y pretenda derechos en la masa. Cuando<br>no hubiere documentos de obligación firmados por el deudor, el acreedor<br>presentará notas, facturas o cuentas bajo su firma, indicando la causa y el<br>monto de la deuda.<br> ARTICULO 648. Hasta el momento de la junta de verificación, los acreedores<br>pueden presentarse por escrito al juzgado para observar todos o algunos de los<br>créditos reconocidos por el deudor o para denunciar cualquier acto culpable o<br> fraudulento, ofreciendo la prueba de su afirmación. Dichos escritos serán<br>considerados en la junta.<br> ARTICULO 649. Los créditos de los que no hubieren presentado sus títulos dentro<br>del término legal sólo podrán ser considerados por el juez en el acto de la<br>junta, a no mediar oposición fundada del deudor, del síndico o de algunos de<br>los acreedores. Podrán, sin embargo, demandar por separado su verificación y<br>graduación, con audiencia del síndico y por el procedimiento establecido para<br>el juicio sumario. En este caso tomarán parte en los dividendos que estuvieran<br>aún por liquidarse al deducir la demanda, sin que se les admita reclamo de<br>participación alguna en los anteriores; y si estuviese ya repartido todo el<br>haber del concurso, no serán oídos, pero mantendrán su acción personal contra<br>el deudor.<br> ARTICULO 650. El síndico deberá presentar en secretaría, tres días antes de<br>reunirse la junta, un estado general de los créditos a cargo del concurso, con<br>determinación de los privilegios y preferencias que les corresponda. Si el<br>síndico, no presentare el informe, perderá el derecho de cobrar honorarios y<br>podrá ser removido de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 651. El acreedor puede hacerse representar por procurador de la<br>matrícula, mediante carta-poder autenticada por un escribano o autoridad<br>judicial. Bastará también el poder general para administrar. No está permitido<br>ser apoderado de más de cinco acreedores.<br> ARTICULO 652. El día designado, se reunirá la junta presidida por el juez y se<br>procederá al examen de los créditos, previa lectura del estado general de los<br>mismos y de los documentos de comprobación. Los interesados podrán hacer las<br>observaciones pertinentes. El juez aprobará los que no hubieren sido observados<br>y cuya verificación aconseje el síndico; los demás se pondrán en consideración<br>y oídos los interesados y el síndico, el juez se pronunciará en ese mismo acto<br>o dentro de tercero día, pero antes de declarar constituida la junta,<br>declarándolos admisibles o no y aceptando o rechazando el privilegio. En este<br>último caso, la audiencia continuará el día que el juez designe, sin necesidad<br>de nueva citación. Son aplicables las reglas del artículo 27 de la Ley de<br>Quiebras, y se seguirá en lo pertinente, el trámite del juicio sumario.<br> ARTICULO 653. Terminada la verificación de créditos, en la misma audiencia los<br>acreedores comunes verificados podrán, por unanimidad y a solicitud del<br>concursado, celebrar arreglos con éste o resolver por mayoría que represente el<br>setenta y cinco por ciento del capital verificado, la adjudicación en<br>condominio de los bienes del concurso, dándole carta de pago al concursado,<br> previo pago o afianzamiento de las costas. Si se opusiere el deudor, el juez<br>resolverá sin ningún trámite y dentro de cinco días. Auto que será apelable.<br> ARTICULO 654. Respecto de los arreglos con el deudor o de la adjudicación en<br>condominio, regirán las normas establecidas por los artículos 38, 39 y 40 de la<br>Ley de Quiebras. Si el juez no homologare los arreglos o la adjudicación, se<br>procederá en la forma determinada por los artículos 655 y siguientes de este<br>Código; decisión que será apelable en relación.<br> SECCION IV<br>LIQUIDACION Y DISTRIBUCION<br> ARTICULO 655. Realizada la junta de verificación y siempre que no hubiere<br>resuelto la adjudicación de bienes o arreglos en la forma establecida en el<br>artículo 653 o el juez no homologare éstos, el síndico pedirá inmediatamente la<br>venta de los bienes del concurso, con excepción: 1ro. De los que fueren<br>litigiosos. 2do. De los afectados a privilegios especiales, embargados o<br>ejecutados en juicios no acumulados al concurso; en cuyo caso, se transferirán<br>a éste los sobrantes que hubiere. En la venta y designación del martillero, se<br>observará lo dispuesto para el juicio ejecutivo. El juez podrá disponer, en<br>caso de utilidad manifiesta, la venta privada de alguno o algunos de los bienes<br>de la masa.<br> ARTICULO 656. Los acreedores podrán, por unanimidad, postergar la venta de<br>todos o de algunos bienes cuando el concurso fuere voluntario, pero si fuere<br>forzoso, se requerirá también el consentimiento del deudor.<br> ARTICULO 657. Realizados los bienes, el síndico deberá dentro de los cinco días<br>de encontrarse disponibles los fondos, presentar al juzgado un proyecto de<br>distribución entre los acreedores. Se incluirán en el mismo los gastos y<br>honorarios a cargo de la masa. Dicho proyecto se hará saber a los acreedores,<br>por edictos que se publicarán dos días, para que dentro de igual término<br>posterior a la última publicación formulen las observaciones que crean<br>pertinentes. Si fuere observado, el juez resolverá lo que corresponda sin más<br>trámite; si la cuestión versare sobre privilegio o grado de preferencia, el<br>auto será inapelable.<br> ARTICULO 658. El acreedor hipotecario o el que tenga privilegio especial<br>respecto del que no haya habido oposición o se hubiese dictado sentencia firme<br>no habrá de esperar el resultado del concurso, y será pagado con el producto de<br>los bienes afectados a la hipoteca o privilegio sin perjuicio de dar caución de<br>mejor derecho si procediere. Si el precio de los bienes afectados excediese el<br> importe de los créditos, el exceso entrará en la masa. Si éstos no fueren<br>cubiertos íntegramente, sus titulares entrarán al concurso por el saldo, como<br>acreedores comunes. Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún<br>acreedor, se distribuyere un dividendo, se lo considerará como acreedor común,<br>reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de<br>su crédito, por si esa preferencia quedare reconocida.<br> ARTICULO 659. Si al hacer la distribución de los fondos hubiere acreedores<br>verificados provisoriamente, sus dividendos quedarán depositados hasta la<br>resolución definitiva, sin que, en ningún caso, los primeros puedan destinarse<br>al pago de otras obligaciones que aquéllas a que hubiese dado lugar la<br>verificación provisoria. El mismo procedimiento se adoptará con respecto a los<br>acreedores que tuvieren pendiente su reclamación, para el caso en que el fallo<br>les fuere favorable, siempre que dieren fianza suficiente.<br> ARTICULO 660. Los autos de regulación de honorarios o aprobatorios de gastos a<br>cargo del concurso serán notificados al síndico y al concursado, y se<br>publicarán además, en la forma establecida por el artículo 637. Serán apelables<br>por el síndico, el concursado y los acreedores. Los honorarios a cargo de la<br>masa no podrán exceder del treinta por ciento del valor realizado, ni los de la<br>sindicatura, del quince por ciento de ese valor. No se permitirán anticipos a<br>cuenta de honorarios mientras no se encuentren definitivamente aprobados los<br>estados de graduación y distribución aun cuando cesare la intervención del<br>acreedor de honorarios.<br> ARTICULO 661. Si los créditos no hubieren sido pagados íntegramente, se<br>conservarán en la oficina los libros y papeles del deudor, a los efectos<br>ulteriores.<br> ARTICULO 662. En todo lo relativo a la manera de solucionar las distintas<br>incidencias que pueden promoverse en el trámite del concurso, regirá<br>supletoriamente la Ley de Quiebras.<br> SECCION V<br>CLAUSURA DE LOS PROCEDIMIENTOS<br> ARTICULO 663. Si por falta de bienes suficientes para solventar los gastos del<br>concurso, los procedimientos se encontrasen detenidos, se decretará su<br>clausura. Los acreedores recobrarán, en tal caso, el ejercicio de sus acciones<br>individuales. Las medidas de seguridad se mantendrán durante el término de<br>sesenta días, y aun después si lo solicitare algún acreedor, con la condición<br>de iniciar o proseguir la acción individual en un lapso de quince días. Dentro<br> de aquel plazo podrá cualquier interesado depositar fondos suficientes, en cuyo<br>caso continuarán los trámites del concurso.<br> ARTICULO 664. Si al decretarse la clausura exisitiesen algunos fondos, se<br>invertirán en la reposición del sellado y en la satisfacción de otros gastos<br>judiciales.<br> SECCION VI<br>EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR<br> ARTICULO 665. Se extinguen las obligaciones del concursado: 1ro. Cuando<br>presente carta de pago de todos sus acreedores. 2do. Cuando se hubiere resuelto<br>y homologado la adjudicación de bienes o el acuerdo con los acreedores<br>previstos en el artículo 653. 3ro. Después de tres años de la primera<br>publicación de la declaración del concurso o de cinco de cumplida la condena,<br>si hubiere dolo o fraude, aunque no presente carta de pago. La solicitud deberá<br>formularse ante el juez del concurso. En el caso del inciso tercero, se hará<br>saber a los acreedores por edictos que se publicarán dos días, y se<br>substanciará con intervención del síndico y del ministerio fiscal, por el<br>trámite del juicio sumarísimo. En los demás, el juez resolverá previa vista al<br>síndico La resolución será apelable.<br> ARTICULO 666. Ejecutoriada la resolución que declare extinguida las<br>obligaciones, se publicará por dos días. Con ella cesan todas las<br>interdicciones que fueren consecuencia de la declaración del concurso. Los<br>bienes adquiridos con anterioridad a la declaración de la extinción responden<br>por los saldos pendientes, pero no los que el concursado adquiera con<br>posterioridad.<br> Libro IV - Arts. 667 al 698<br><br>LIBRO IV<br>Actos de Jurisdicción Voluntaria<br> TITULO PRIMERO<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 667. Los actos de jurisdicción voluntaria que no estuvieren legislados<br>en este Código se substanciarán en lo pertinente por el trámite del juicio<br>sumario, con intervención fiscal o de la persona cuyos intereses pudieren ser<br>afectados siempre que se encontrare en el lugar y pudiere ser habida.<br>ARTICULO 324. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el<br>tercero perjudicado por un embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento<br>liso y llano comprobando de inmediato su posesión actual. Esta gestión se<br>resolverá previo traslado al embargante. La decisión será irrecurrible para el<br>tercero y no afectará su derecho a deducir la tercería pertinente.<br> ARTICULO 325. La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince días<br>de la traba del embargo o desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde<br>que se rechazó el pedido autorizado en el artículo anterior so pena de abonar<br>las costas por su presentación tardía.<br> TITULO SEPTIMO<br>INCIDENTES<br> SECCION I<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 326. No se admitirán sobre el procedimiento otros incidentes que la<br>reposición o la nulidad. Se seguirán en pieza separada, a menos que por<br>disposición de la ley deban paralizar el principal o que, por su naturaleza,<br>exijan una resolución previa. En este último caso, si la prioridad se refiriera<br> únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br> incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal<br>manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la<br>demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán<br>solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el<br>tribunal sin recurso alguno.<br> ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el<br>tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien<br>incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los<br>juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades<br>disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.<br>Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto<br>de todos los hechos controvertidos.<br> ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a<br>la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por<br>desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo<br>hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la<br>recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes<br>las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por<br>su orden.<br> ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:<br>1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad<br>con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las<br>partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las<br>partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con<br>permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor<br>esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta<br>un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y<br>la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente<br>concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere<br>intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición<br>no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.<br>Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y<br>resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,<br>a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro<br>magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así<br>notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare<br>conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,<br>la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se<br>notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible<br> respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación<br>extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.<br> ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el<br>nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos<br>personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de<br>alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia<br>especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.<br> ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo<br>exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de<br>juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día<br>siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su<br>suspensión.<br> ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza<br>pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia<br>fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa<br>justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.<br> SECCION V<br>APELACION EXTRAORDINARIA<br> ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal<br>colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer<br>ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la<br>sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.<br>Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el<br>trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.<br> ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas<br>prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y<br>siempre que la transgresión no se hubiere consentido.<br> ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley<br>o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de<br>la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a<br>la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia<br>dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere<br>sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la<br>cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que<br> fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones<br>oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere<br>disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.<br> ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de<br>diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones<br>legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el<br>pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el<br>recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo<br>precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior<br>que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.<br> ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de<br>presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los<br>artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir<br>directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas<br>en los artículos 356, 357 y 358.<br> ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,<br>dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el<br>recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará<br>conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.<br> ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o<br>aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el<br>recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la<br>doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por<br>inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y<br>dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó<br>substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.<br> TITULO OCTAVO<br>PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS<br> ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y<br>departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.<br> ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto<br>para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán<br>aplicables las normas pertinentes.<br> ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de<br>contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz<br>legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso<br>asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad<br>de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para<br>defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas<br>por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si<br>fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de<br>asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que<br>se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por<br>resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces<br>legos es apelable.<br> ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los<br>jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.<br> ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la<br>sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por<br>apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en<br>papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo<br>siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,<br>el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,<br>la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en<br>los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.<br> ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o<br>del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta<br>por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino<br>hábil.<br> ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas<br>directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado<br>copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia<br>que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no<br>pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.<br> CAPITULO IV<br>PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO PRIMERO<br>Sucesión<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de<br>una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de<br>albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere<br>herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo<br>solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de<br>Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de<br>tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo<br>con la ley Nro. 163.<br> ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como<br>cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán<br>obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera<br>instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren<br>herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo<br>pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.<br> ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde<br>hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en<br>compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las<br>demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.<br> ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los<br>sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,<br>según corresponda.<br> SECCION II<br>DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA<br> ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de<br>herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la<br>sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la<br>sucesión algún derecho declarado por las leyes.<br> ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del<br> albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse<br>después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no<br>hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase<br>de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por<br>el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u<br>otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad<br>determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la<br>cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela<br>oportunamente.<br> ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación<br>cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su<br>carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los<br>herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.<br> ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario<br>provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para<br>que acepten o repudien la herencia.<br> ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la<br>iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a<br>cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la<br>legitimidad de sus créditos.<br> ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a<br>la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer<br>todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la<br>parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse<br>su derecho hereditario.<br> ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia<br>en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.<br> ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la<br>muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca<br>u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.<br> ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán<br>cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la<br>herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren<br>domicilio conocido.<br> ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la<br>apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar<br>dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará<br>resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en<br>este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran<br>nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún<br>caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos<br>los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se<br>encuentre justificado.<br> ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos<br>sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de<br>parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al<br>cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto<br>y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el<br>nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por<br>separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable<br>en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio<br>del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados<br>resuelvan su cese.<br> ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,<br>no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende<br>siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el<br>pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.<br> ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente<br>con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la<br>supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La<br>declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con<br>informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba<br>suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en<br>distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por<br>derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio<br>ordinario.<br> ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o<br>si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en<br>la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,<br>se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la<br>herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se<br>entenderá la demanda o el procedimiento.<br> SECCION III<br>JUICIO SUCESORIO<br> ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio<br>sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no<br>lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la<br>herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.<br> SECCION IV<br>INVENTARIO Y AVALUO<br> ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la<br>herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el<br>heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere<br>nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo<br>soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;<br>4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.<br> ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los<br>incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los<br>herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados<br>personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el<br>nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que<br>se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.<br> ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el<br>juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los<br>interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,<br>incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la<br>mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad<br>del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en<br>este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.<br>Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador<br>podrá ser procurador.<br> ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran<br>la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento<br>del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.<br> ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y<br> partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.<br> ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las<br>operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a<br>pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y<br>a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no<br>se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá<br>su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.<br> ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,<br>hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder<br>pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes<br>inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que<br>quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se<br>invoque causa que la justifique.<br> ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de<br>manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin<br>que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso<br>alguno.<br> ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de<br>bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda<br>según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en<br>la parte no observada.<br> ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los<br>interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y<br>sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga<br>una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que<br>dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos<br>y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,<br>éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.<br> SECCION V<br>PARTICION<br> ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere<br>sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados<br>podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a<br>litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido<br> reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez<br>convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la<br>forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la<br>matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.<br> ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a<br>la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez<br>designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer<br>la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad<br>con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus<br>pretensiones.<br> ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término<br>de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán<br>hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.<br>Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel<br>derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;<br>pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la<br>desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.<br> ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el<br>derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al<br>partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se<br>procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con<br>cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la<br>cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán<br>con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho<br>a honorarios.<br> ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no<br>pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho<br>con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres<br>días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se<br>substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del<br>juicio sumario<br> ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez<br>procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes<br>para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los<br>herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como<br>veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor<br>cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad<br> del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.<br> ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el<br>juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo<br>trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas<br>esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales<br>estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por<br>el más amplio de los designados.<br> ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a<br>cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y<br>poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin<br>embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo<br>de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de<br>los interesados.<br> SECCION VI<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará<br>pieza separada.<br> ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no<br>haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la<br>designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no<br>hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a<br>su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y<br>sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan<br>inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se<br>hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.<br>El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;<br>pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro<br>que el nombrado por el juez.<br> ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un<br>extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá<br>en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo<br>legalmente.<br> ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino<br>de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de<br> disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los<br>herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los<br>arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en<br>igualdad de condiciones.<br> ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los<br>depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener<br>sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la<br>apreciación que a su pedido hará el juez.<br> ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la<br>herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o<br>depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que<br>sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera<br>otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de<br>venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable<br>si se tratare de bienes inmuebles.<br> ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta<br>en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la<br>venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere<br>incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,<br>aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para<br>la sucesión. Esta resolución es apelable.<br> ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los<br>interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la<br>administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo<br>hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en<br>cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable<br>en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación<br>de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.<br>El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos<br>obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.<br> SECCION VII<br>HERENCIA VACANTE<br> ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista<br>de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el<br>Consejo de Educación.<br> ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los<br>bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código<br>Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en este Título.<br> TITULO SEGUNDO<br>CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES<br> SECCION I<br>DECLARACION DEL CONCURSO<br> ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de<br>sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su<br>activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y<br>deudores.<br> ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de<br>acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el<br>crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o<br>que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su<br>pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan<br>otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o<br>que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.<br> ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará<br>oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para<br>que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.<br> ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que<br>determina la Ley de Quiebras.<br> ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del<br>deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por<br>auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y<br>depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El<br>nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las<br>funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se<br>encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los<br> acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a<br>la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos<br>justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta<br>de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de<br>acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado<br>en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan<br>pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen<br>para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en<br>segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la<br>ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando<br>a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores<br>del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no<br>quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación<br>por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación<br>para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer<br>publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so<br>pena de tenerlo por desistido.<br> ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será<br>susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el<br>término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos<br>recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se<br>hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no<br>impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el<br>auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el<br>término que el juez designe y a costa de quien corresponda.<br> ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas<br>las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la<br>masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará<br>separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de<br>aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su<br>rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos<br>inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de<br>un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a<br>cargo del síndico.<br> ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar<br>el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de<br>apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y<br>papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.<br> ARTICULO 637. Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el<br>juicio de concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser<br>que el reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.<br> ARTICULO 638. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se<br>dicten en el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y<br>ordinario de éste son inapelables.<br> ARTICULO 639. Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos<br>juzgados un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el<br>síndico, cualquiera de los acreedores o el propio fallido podrán pedir que se<br>eleven los autos al tribunal de apelación para que, en vista de los<br>antecedentes obrantes en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro.<br>Resuelto cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que<br>estuviere conociendo de él.<br> SECCION II<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 640. El síndico es el representante legal del concurso y deberá<br>prestar fianza a satisfacción del juez. Es recusable y debe excusarse cuando se<br>encuentre comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez<br>en cualquiera de las causales del artículo 10.<br> ARTICULO 641. El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción<br>de los que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario<br>o juez de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los<br>depósitos judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para<br>los gastos de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará<br>que haga el juez.<br> ARTICULO 642. Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad: 1ro. A<br>cuidar la debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se<br>destruyan o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento<br>en que hayan de venderse. 2do. A ejecutar personalmente las funciones que la<br>ley le encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en<br>cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con<br>autorización del juez del concurso.<br> ARTICULO 643. El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o<br>del deudor, podrá después de oir al síndico y sin substanciación alguna,<br>remover a éste por abuso o negligencia en la administración.<br> ARTICULO 644. El síndico puede deducir demandas a nombre del concurso, las que<br>pondrá de inmediato, en conocimiento del juez para que lo haga saber a los<br>acreedores. La mayoría de éstos, que representen la mayor parte del capital<br>verificado, pueden revocar la decisión, pero la resolución de la junta es<br>apelable ante el juez, quien decidirá sin substanciación y como tribunal de<br>última instancia. Cualquier acreedor y el deudor tienen personería para<br>solicitar se convoque a la junta, así como para interponer el recurso aludido.<br>De igual manera se procederá con las transacciones; pero en este caso, sólo se<br>las considerará definitivamente terminadas cuando transcurridos diez días,<br>contados desde que el juez hizo conocer el acto a los acreedores, no se hubiere<br>deducido oposición.<br> ARTICULO 645. Si algún acreedor por sí, sin el consentimiento o contra la<br>voluntad de la mayoría, quisiera seguir o iniciar una demanda, podrá hacerlo a<br>su costa, debiendo resarcírsele hasta la concurrencia de la suma con que<br>hubiere beneficiado al concurso en el acto de ser percibido.<br> ARTICULO 646. El síndico está obligado a rendir cuenta al fin de su<br>administración y cada vez que lo exija judicialmente cualquiera de los<br>interesados. Las cuentas serán puestas de manifiesto por un término de seis a<br>doce días, vencidos los cuales no se admitirá reclamación alguna. Si se<br>hicieran observaciones, se substanciarán por el trámite del juicio de cuentas.<br> SECCION III<br>VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS<br> ARTICULO 647. Los acreedores llevarán o remitirán al síndico los documentos<br>justificativos de sus créditos, con una copia que se les devolverá con la<br>anotación de haber quedado el original en su poder. Tratándose de documentos en<br>que hubiere dos o más obligados, el original podrá ser devuelto al que lo<br>presente, después, de cotejar la firma del concursado, dejando copia del<br>documento y haciendo constar las causas que determinaron la devolución. El<br>acreedor está obligado a mostrar el documento original cada vez que le fuere<br>solicitado, mientras exista en su poder y pretenda derechos en la masa. Cuando<br>no hubiere documentos de obligación firmados por el deudor, el acreedor<br>presentará notas, facturas o cuentas bajo su firma, indicando la causa y el<br>monto de la deuda.<br> ARTICULO 648. Hasta el momento de la junta de verificación, los acreedores<br>pueden presentarse por escrito al juzgado para observar todos o algunos de los<br>créditos reconocidos por el deudor o para denunciar cualquier acto culpable o<br> fraudulento, ofreciendo la prueba de su afirmación. Dichos escritos serán<br>considerados en la junta.<br> ARTICULO 649. Los créditos de los que no hubieren presentado sus títulos dentro<br>del término legal sólo podrán ser considerados por el juez en el acto de la<br>junta, a no mediar oposición fundada del deudor, del síndico o de algunos de<br>los acreedores. Podrán, sin embargo, demandar por separado su verificación y<br>graduación, con audiencia del síndico y por el procedimiento establecido para<br>el juicio sumario. En este caso tomarán parte en los dividendos que estuvieran<br>aún por liquidarse al deducir la demanda, sin que se les admita reclamo de<br>participación alguna en los anteriores; y si estuviese ya repartido todo el<br>haber del concurso, no serán oídos, pero mantendrán su acción personal contra<br>el deudor.<br> ARTICULO 650. El síndico deberá presentar en secretaría, tres días antes de<br>reunirse la junta, un estado general de los créditos a cargo del concurso, con<br>determinación de los privilegios y preferencias que les corresponda. Si el<br>síndico, no presentare el informe, perderá el derecho de cobrar honorarios y<br>podrá ser removido de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 651. El acreedor puede hacerse representar por procurador de la<br>matrícula, mediante carta-poder autenticada por un escribano o autoridad<br>judicial. Bastará también el poder general para administrar. No está permitido<br>ser apoderado de más de cinco acreedores.<br> ARTICULO 652. El día designado, se reunirá la junta presidida por el juez y se<br>procederá al examen de los créditos, previa lectura del estado general de los<br>mismos y de los documentos de comprobación. Los interesados podrán hacer las<br>observaciones pertinentes. El juez aprobará los que no hubieren sido observados<br>y cuya verificación aconseje el síndico; los demás se pondrán en consideración<br>y oídos los interesados y el síndico, el juez se pronunciará en ese mismo acto<br>o dentro de tercero día, pero antes de declarar constituida la junta,<br>declarándolos admisibles o no y aceptando o rechazando el privilegio. En este<br>último caso, la audiencia continuará el día que el juez designe, sin necesidad<br>de nueva citación. Son aplicables las reglas del artículo 27 de la Ley de<br>Quiebras, y se seguirá en lo pertinente, el trámite del juicio sumario.<br> ARTICULO 653. Terminada la verificación de créditos, en la misma audiencia los<br>acreedores comunes verificados podrán, por unanimidad y a solicitud del<br>concursado, celebrar arreglos con éste o resolver por mayoría que represente el<br>setenta y cinco por ciento del capital verificado, la adjudicación en<br>condominio de los bienes del concurso, dándole carta de pago al concursado,<br> previo pago o afianzamiento de las costas. Si se opusiere el deudor, el juez<br>resolverá sin ningún trámite y dentro de cinco días. Auto que será apelable.<br> ARTICULO 654. Respecto de los arreglos con el deudor o de la adjudicación en<br>condominio, regirán las normas establecidas por los artículos 38, 39 y 40 de la<br>Ley de Quiebras. Si el juez no homologare los arreglos o la adjudicación, se<br>procederá en la forma determinada por los artículos 655 y siguientes de este<br>Código; decisión que será apelable en relación.<br> SECCION IV<br>LIQUIDACION Y DISTRIBUCION<br> ARTICULO 655. Realizada la junta de verificación y siempre que no hubiere<br>resuelto la adjudicación de bienes o arreglos en la forma establecida en el<br>artículo 653 o el juez no homologare éstos, el síndico pedirá inmediatamente la<br>venta de los bienes del concurso, con excepción: 1ro. De los que fueren<br>litigiosos. 2do. De los afectados a privilegios especiales, embargados o<br>ejecutados en juicios no acumulados al concurso; en cuyo caso, se transferirán<br>a éste los sobrantes que hubiere. En la venta y designación del martillero, se<br>observará lo dispuesto para el juicio ejecutivo. El juez podrá disponer, en<br>caso de utilidad manifiesta, la venta privada de alguno o algunos de los bienes<br>de la masa.<br> ARTICULO 656. Los acreedores podrán, por unanimidad, postergar la venta de<br>todos o de algunos bienes cuando el concurso fuere voluntario, pero si fuere<br>forzoso, se requerirá también el consentimiento del deudor.<br> ARTICULO 657. Realizados los bienes, el síndico deberá dentro de los cinco días<br>de encontrarse disponibles los fondos, presentar al juzgado un proyecto de<br>distribución entre los acreedores. Se incluirán en el mismo los gastos y<br>honorarios a cargo de la masa. Dicho proyecto se hará saber a los acreedores,<br>por edictos que se publicarán dos días, para que dentro de igual término<br>posterior a la última publicación formulen las observaciones que crean<br>pertinentes. Si fuere observado, el juez resolverá lo que corresponda sin más<br>trámite; si la cuestión versare sobre privilegio o grado de preferencia, el<br>auto será inapelable.<br> ARTICULO 658. El acreedor hipotecario o el que tenga privilegio especial<br>respecto del que no haya habido oposición o se hubiese dictado sentencia firme<br>no habrá de esperar el resultado del concurso, y será pagado con el producto de<br>los bienes afectados a la hipoteca o privilegio sin perjuicio de dar caución de<br>mejor derecho si procediere. Si el precio de los bienes afectados excediese el<br> importe de los créditos, el exceso entrará en la masa. Si éstos no fueren<br>cubiertos íntegramente, sus titulares entrarán al concurso por el saldo, como<br>acreedores comunes. Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún<br>acreedor, se distribuyere un dividendo, se lo considerará como acreedor común,<br>reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de<br>su crédito, por si esa preferencia quedare reconocida.<br> ARTICULO 659. Si al hacer la distribución de los fondos hubiere acreedores<br>verificados provisoriamente, sus dividendos quedarán depositados hasta la<br>resolución definitiva, sin que, en ningún caso, los primeros puedan destinarse<br>al pago de otras obligaciones que aquéllas a que hubiese dado lugar la<br>verificación provisoria. El mismo procedimiento se adoptará con respecto a los<br>acreedores que tuvieren pendiente su reclamación, para el caso en que el fallo<br>les fuere favorable, siempre que dieren fianza suficiente.<br> ARTICULO 660. Los autos de regulación de honorarios o aprobatorios de gastos a<br>cargo del concurso serán notificados al síndico y al concursado, y se<br>publicarán además, en la forma establecida por el artículo 637. Serán apelables<br>por el síndico, el concursado y los acreedores. Los honorarios a cargo de la<br>masa no podrán exceder del treinta por ciento del valor realizado, ni los de la<br>sindicatura, del quince por ciento de ese valor. No se permitirán anticipos a<br>cuenta de honorarios mientras no se encuentren definitivamente aprobados los<br>estados de graduación y distribución aun cuando cesare la intervención del<br>acreedor de honorarios.<br> ARTICULO 661. Si los créditos no hubieren sido pagados íntegramente, se<br>conservarán en la oficina los libros y papeles del deudor, a los efectos<br>ulteriores.<br> ARTICULO 662. En todo lo relativo a la manera de solucionar las distintas<br>incidencias que pueden promoverse en el trámite del concurso, regirá<br>supletoriamente la Ley de Quiebras.<br> SECCION V<br>CLAUSURA DE LOS PROCEDIMIENTOS<br> ARTICULO 663. Si por falta de bienes suficientes para solventar los gastos del<br>concurso, los procedimientos se encontrasen detenidos, se decretará su<br>clausura. Los acreedores recobrarán, en tal caso, el ejercicio de sus acciones<br>individuales. Las medidas de seguridad se mantendrán durante el término de<br>sesenta días, y aun después si lo solicitare algún acreedor, con la condición<br>de iniciar o proseguir la acción individual en un lapso de quince días. Dentro<br> de aquel plazo podrá cualquier interesado depositar fondos suficientes, en cuyo<br>caso continuarán los trámites del concurso.<br> ARTICULO 664. Si al decretarse la clausura exisitiesen algunos fondos, se<br>invertirán en la reposición del sellado y en la satisfacción de otros gastos<br>judiciales.<br> SECCION VI<br>EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR<br> ARTICULO 665. Se extinguen las obligaciones del concursado: 1ro. Cuando<br>presente carta de pago de todos sus acreedores. 2do. Cuando se hubiere resuelto<br>y homologado la adjudicación de bienes o el acuerdo con los acreedores<br>previstos en el artículo 653. 3ro. Después de tres años de la primera<br>publicación de la declaración del concurso o de cinco de cumplida la condena,<br>si hubiere dolo o fraude, aunque no presente carta de pago. La solicitud deberá<br>formularse ante el juez del concurso. En el caso del inciso tercero, se hará<br>saber a los acreedores por edictos que se publicarán dos días, y se<br>substanciará con intervención del síndico y del ministerio fiscal, por el<br>trámite del juicio sumarísimo. En los demás, el juez resolverá previa vista al<br>síndico La resolución será apelable.<br> ARTICULO 666. Ejecutoriada la resolución que declare extinguida las<br>obligaciones, se publicará por dos días. Con ella cesan todas las<br>interdicciones que fueren consecuencia de la declaración del concurso. Los<br>bienes adquiridos con anterioridad a la declaración de la extinción responden<br>por los saldos pendientes, pero no los que el concursado adquiera con<br>posterioridad.<br> Libro IV - Arts. 667 al 698<br><br>LIBRO IV<br>Actos de Jurisdicción Voluntaria<br> TITULO PRIMERO<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 667. Los actos de jurisdicción voluntaria que no estuvieren legislados<br>en este Código se substanciarán en lo pertinente por el trámite del juicio<br>sumario, con intervención fiscal o de la persona cuyos intereses pudieren ser<br>afectados siempre que se encontrare en el lugar y pudiere ser habida.<br> ARTICULO 668. En los actos de jurisdicción voluntaria, procederá el recurso de<br>apelación y sólo en efecto devolutivo si la demora hubiere de irrogar perjuicio<br>al solicitante.<br> ARTICULO 669. El derecho acordado a los socios para examinar los libros de la<br>sociedad se llevará a efecto sin trámite alguno.<br> ARTICULO 670. En los casos en que la ley autoriza la venta de las mercaderías<br>en remate público por cuenta del comprador, el juez la decretará con citación<br>de éste si estuviere en el lugar del juicio o del agente fiscal, en caso<br>contrario, sin determinar si ella se hace o no por cuenta del comprador.<br> TITULO SEGUNDO<br>Protocolizaciones<br> SECCION I<br>INSTRUMENTOS PUBLICOS<br> ARTICULO 671. La solicitud se substaciará con intervención del agente fiscal.<br>Igual trámite se dará a todo pedido de protocolización de cualquier instrumento<br>respecto de la que se requiera autorización judicial.<br> SECCION II<br>TESTAMENTO CERRADO<br> ARTICULO 672. todo el que tenga interés en un testamento cerrado puede<br>presentarlo o pedir su exhibición, comprobando la muerte del testador.<br> ARTICULO 673. Presentado el testamento, el juez levantará acta que exprese el<br>estado material en que se encuentre, la que podrá ser suscripta por los<br>interesados que asistieren. Extendida esta diligencia, el juez citará al agente<br>fiscal y al escribano y testigos a una audiencia para la apertura del<br>testamento. Se citará igualmente a los herederos ab intestato que se hallen<br>presentes y que tengan domicilio conocido.<br> ARTICULO 674. En la audiencia, se procederá a recibir declaración a los<br>testigos y al escribano sobre la autenticidad de sus firmas y la del testador y<br>sobre si el testamento está cerrado como lo estaba cuando él lo entregó. Si no<br>pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la<br>Provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del<br>escribano. Si por iguales causas, no pudieren comparecer el escribano o los<br>testigos, el juez admitirá la prueba pericial.<br>únicamente a la sentencia, el proceso principal seguirá su curso, pero no se<br>pronunciará el fallo hasta que el incidente fuera resuelto definitivamente.<br> ARTICULO 327. Todos los incidentes que deban paralizar el juicio y cuyas causas<br>existan simultáneamente han de promoverse a la vez; no serán admitidos los que<br>se articularen con posterioridad.<br> ARTICULO 328. El condenado en las costas de un incidente no podrá promover otro<br>si no justifica el pago de aquéllas. La parte vencedora tendrá derecho a pedir<br>también la paralización de los trámites del principal mientras no se efectúe el<br>pago.<br> SECCION II<br>ARRAIGO<br> ARTICULO 329. El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que<br>el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las<br>costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la<br>sentencia de primera instancia ya después si ésta fuera favorable al demandado.<br>En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás<br>excepciones. En el segundo, se ha de substanciar en pieza separada sin<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br> incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal<br>manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la<br>demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán<br>solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el<br>tribunal sin recurso alguno.<br> ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el<br>tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien<br>incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los<br>juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades<br>disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.<br>Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto<br>de todos los hechos controvertidos.<br> ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a<br>la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por<br>desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo<br>hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la<br>recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes<br>las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por<br>su orden.<br> ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:<br>1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad<br>con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las<br>partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las<br>partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con<br>permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor<br>esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta<br>un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y<br>la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente<br>concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere<br>intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición<br>no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.<br>Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y<br>resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,<br>a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro<br>magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así<br>notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare<br>conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,<br>la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se<br>notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible<br> respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación<br>extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.<br> ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el<br>nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos<br>personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de<br>alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia<br>especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.<br> ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo<br>exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de<br>juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día<br>siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su<br>suspensión.<br> ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza<br>pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia<br>fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa<br>justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.<br> SECCION V<br>APELACION EXTRAORDINARIA<br> ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal<br>colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer<br>ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la<br>sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.<br>Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el<br>trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.<br> ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas<br>prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y<br>siempre que la transgresión no se hubiere consentido.<br> ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley<br>o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de<br>la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a<br>la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia<br>dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere<br>sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la<br>cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que<br> fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones<br>oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere<br>disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.<br> ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de<br>diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones<br>legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el<br>pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el<br>recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo<br>precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior<br>que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.<br> ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de<br>presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los<br>artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir<br>directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas<br>en los artículos 356, 357 y 358.<br> ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,<br>dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el<br>recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará<br>conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.<br> ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o<br>aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el<br>recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la<br>doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por<br>inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y<br>dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó<br>substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.<br> TITULO OCTAVO<br>PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS<br> ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y<br>departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.<br> ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto<br>para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán<br>aplicables las normas pertinentes.<br> ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de<br>contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz<br>legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso<br>asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad<br>de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para<br>defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas<br>por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si<br>fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de<br>asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que<br>se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por<br>resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces<br>legos es apelable.<br> ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los<br>jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.<br> ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la<br>sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por<br>apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en<br>papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo<br>siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,<br>el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,<br>la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en<br>los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.<br> ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o<br>del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta<br>por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino<br>hábil.<br> ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas<br>directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado<br>copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia<br>que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no<br>pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.<br> CAPITULO IV<br>PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO PRIMERO<br>Sucesión<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de<br>una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de<br>albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere<br>herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo<br>solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de<br>Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de<br>tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo<br>con la ley Nro. 163.<br> ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como<br>cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán<br>obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera<br>instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren<br>herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo<br>pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.<br> ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde<br>hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en<br>compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las<br>demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.<br> ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los<br>sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,<br>según corresponda.<br> SECCION II<br>DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA<br> ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de<br>herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la<br>sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la<br>sucesión algún derecho declarado por las leyes.<br> ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del<br> albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse<br>después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no<br>hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase<br>de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por<br>el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u<br>otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad<br>determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la<br>cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela<br>oportunamente.<br> ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación<br>cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su<br>carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los<br>herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.<br> ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario<br>provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para<br>que acepten o repudien la herencia.<br> ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la<br>iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a<br>cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la<br>legitimidad de sus créditos.<br> ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a<br>la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer<br>todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la<br>parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse<br>su derecho hereditario.<br> ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia<br>en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.<br> ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la<br>muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca<br>u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.<br> ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán<br>cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la<br>herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren<br>domicilio conocido.<br> ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la<br>apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar<br>dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará<br>resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en<br>este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran<br>nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún<br>caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos<br>los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se<br>encuentre justificado.<br> ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos<br>sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de<br>parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al<br>cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto<br>y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el<br>nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por<br>separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable<br>en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio<br>del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados<br>resuelvan su cese.<br> ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,<br>no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende<br>siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el<br>pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.<br> ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente<br>con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la<br>supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La<br>declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con<br>informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba<br>suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en<br>distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por<br>derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio<br>ordinario.<br> ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o<br>si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en<br>la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,<br>se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la<br>herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se<br>entenderá la demanda o el procedimiento.<br> SECCION III<br>JUICIO SUCESORIO<br> ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio<br>sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no<br>lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la<br>herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.<br> SECCION IV<br>INVENTARIO Y AVALUO<br> ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la<br>herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el<br>heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere<br>nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo<br>soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;<br>4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.<br> ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los<br>incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los<br>herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados<br>personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el<br>nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que<br>se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.<br> ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el<br>juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los<br>interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,<br>incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la<br>mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad<br>del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en<br>este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.<br>Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador<br>podrá ser procurador.<br> ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran<br>la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento<br>del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.<br> ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y<br> partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.<br> ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las<br>operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a<br>pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y<br>a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no<br>se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá<br>su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.<br> ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,<br>hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder<br>pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes<br>inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que<br>quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se<br>invoque causa que la justifique.<br> ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de<br>manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin<br>que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso<br>alguno.<br> ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de<br>bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda<br>según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en<br>la parte no observada.<br> ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los<br>interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y<br>sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga<br>una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que<br>dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos<br>y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,<br>éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.<br> SECCION V<br>PARTICION<br> ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere<br>sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados<br>podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a<br>litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido<br> reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez<br>convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la<br>forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la<br>matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.<br> ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a<br>la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez<br>designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer<br>la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad<br>con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus<br>pretensiones.<br> ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término<br>de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán<br>hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.<br>Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel<br>derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;<br>pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la<br>desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.<br> ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el<br>derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al<br>partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se<br>procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con<br>cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la<br>cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán<br>con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho<br>a honorarios.<br> ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no<br>pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho<br>con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres<br>días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se<br>substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del<br>juicio sumario<br> ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez<br>procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes<br>para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los<br>herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como<br>veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor<br>cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad<br> del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.<br> ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el<br>juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo<br>trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas<br>esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales<br>estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por<br>el más amplio de los designados.<br> ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a<br>cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y<br>poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin<br>embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo<br>de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de<br>los interesados.<br> SECCION VI<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará<br>pieza separada.<br> ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no<br>haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la<br>designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no<br>hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a<br>su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y<br>sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan<br>inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se<br>hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.<br>El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;<br>pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro<br>que el nombrado por el juez.<br> ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un<br>extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá<br>en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo<br>legalmente.<br> ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino<br>de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de<br> disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los<br>herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los<br>arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en<br>igualdad de condiciones.<br> ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los<br>depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener<br>sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la<br>apreciación que a su pedido hará el juez.<br> ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la<br>herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o<br>depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que<br>sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera<br>otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de<br>venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable<br>si se tratare de bienes inmuebles.<br> ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta<br>en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la<br>venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere<br>incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,<br>aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para<br>la sucesión. Esta resolución es apelable.<br> ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los<br>interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la<br>administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo<br>hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en<br>cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable<br>en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación<br>de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.<br>El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos<br>obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.<br> SECCION VII<br>HERENCIA VACANTE<br> ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista<br>de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el<br>Consejo de Educación.<br> ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los<br>bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código<br>Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en este Título.<br> TITULO SEGUNDO<br>CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES<br> SECCION I<br>DECLARACION DEL CONCURSO<br> ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de<br>sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su<br>activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y<br>deudores.<br> ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de<br>acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el<br>crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o<br>que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su<br>pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan<br>otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o<br>que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.<br> ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará<br>oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para<br>que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.<br> ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que<br>determina la Ley de Quiebras.<br> ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del<br>deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por<br>auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y<br>depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El<br>nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las<br>funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se<br>encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los<br> acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a<br>la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos<br>justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta<br>de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de<br>acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado<br>en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan<br>pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen<br>para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en<br>segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la<br>ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando<br>a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores<br>del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no<br>quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación<br>por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación<br>para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer<br>publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so<br>pena de tenerlo por desistido.<br> ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será<br>susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el<br>término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos<br>recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se<br>hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no<br>impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el<br>auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el<br>término que el juez designe y a costa de quien corresponda.<br> ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas<br>las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la<br>masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará<br>separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de<br>aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su<br>rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos<br>inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de<br>un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a<br>cargo del síndico.<br> ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar<br>el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de<br>apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y<br>papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.<br> ARTICULO 637. Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el<br>juicio de concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser<br>que el reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.<br> ARTICULO 638. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se<br>dicten en el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y<br>ordinario de éste son inapelables.<br> ARTICULO 639. Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos<br>juzgados un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el<br>síndico, cualquiera de los acreedores o el propio fallido podrán pedir que se<br>eleven los autos al tribunal de apelación para que, en vista de los<br>antecedentes obrantes en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro.<br>Resuelto cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que<br>estuviere conociendo de él.<br> SECCION II<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 640. El síndico es el representante legal del concurso y deberá<br>prestar fianza a satisfacción del juez. Es recusable y debe excusarse cuando se<br>encuentre comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez<br>en cualquiera de las causales del artículo 10.<br> ARTICULO 641. El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción<br>de los que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario<br>o juez de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los<br>depósitos judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para<br>los gastos de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará<br>que haga el juez.<br> ARTICULO 642. Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad: 1ro. A<br>cuidar la debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se<br>destruyan o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento<br>en que hayan de venderse. 2do. A ejecutar personalmente las funciones que la<br>ley le encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en<br>cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con<br>autorización del juez del concurso.<br> ARTICULO 643. El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o<br>del deudor, podrá después de oir al síndico y sin substanciación alguna,<br>remover a éste por abuso o negligencia en la administración.<br> ARTICULO 644. El síndico puede deducir demandas a nombre del concurso, las que<br>pondrá de inmediato, en conocimiento del juez para que lo haga saber a los<br>acreedores. La mayoría de éstos, que representen la mayor parte del capital<br>verificado, pueden revocar la decisión, pero la resolución de la junta es<br>apelable ante el juez, quien decidirá sin substanciación y como tribunal de<br>última instancia. Cualquier acreedor y el deudor tienen personería para<br>solicitar se convoque a la junta, así como para interponer el recurso aludido.<br>De igual manera se procederá con las transacciones; pero en este caso, sólo se<br>las considerará definitivamente terminadas cuando transcurridos diez días,<br>contados desde que el juez hizo conocer el acto a los acreedores, no se hubiere<br>deducido oposición.<br> ARTICULO 645. Si algún acreedor por sí, sin el consentimiento o contra la<br>voluntad de la mayoría, quisiera seguir o iniciar una demanda, podrá hacerlo a<br>su costa, debiendo resarcírsele hasta la concurrencia de la suma con que<br>hubiere beneficiado al concurso en el acto de ser percibido.<br> ARTICULO 646. El síndico está obligado a rendir cuenta al fin de su<br>administración y cada vez que lo exija judicialmente cualquiera de los<br>interesados. Las cuentas serán puestas de manifiesto por un término de seis a<br>doce días, vencidos los cuales no se admitirá reclamación alguna. Si se<br>hicieran observaciones, se substanciarán por el trámite del juicio de cuentas.<br> SECCION III<br>VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS<br> ARTICULO 647. Los acreedores llevarán o remitirán al síndico los documentos<br>justificativos de sus créditos, con una copia que se les devolverá con la<br>anotación de haber quedado el original en su poder. Tratándose de documentos en<br>que hubiere dos o más obligados, el original podrá ser devuelto al que lo<br>presente, después, de cotejar la firma del concursado, dejando copia del<br>documento y haciendo constar las causas que determinaron la devolución. El<br>acreedor está obligado a mostrar el documento original cada vez que le fuere<br>solicitado, mientras exista en su poder y pretenda derechos en la masa. Cuando<br>no hubiere documentos de obligación firmados por el deudor, el acreedor<br>presentará notas, facturas o cuentas bajo su firma, indicando la causa y el<br>monto de la deuda.<br> ARTICULO 648. Hasta el momento de la junta de verificación, los acreedores<br>pueden presentarse por escrito al juzgado para observar todos o algunos de los<br>créditos reconocidos por el deudor o para denunciar cualquier acto culpable o<br> fraudulento, ofreciendo la prueba de su afirmación. Dichos escritos serán<br>considerados en la junta.<br> ARTICULO 649. Los créditos de los que no hubieren presentado sus títulos dentro<br>del término legal sólo podrán ser considerados por el juez en el acto de la<br>junta, a no mediar oposición fundada del deudor, del síndico o de algunos de<br>los acreedores. Podrán, sin embargo, demandar por separado su verificación y<br>graduación, con audiencia del síndico y por el procedimiento establecido para<br>el juicio sumario. En este caso tomarán parte en los dividendos que estuvieran<br>aún por liquidarse al deducir la demanda, sin que se les admita reclamo de<br>participación alguna en los anteriores; y si estuviese ya repartido todo el<br>haber del concurso, no serán oídos, pero mantendrán su acción personal contra<br>el deudor.<br> ARTICULO 650. El síndico deberá presentar en secretaría, tres días antes de<br>reunirse la junta, un estado general de los créditos a cargo del concurso, con<br>determinación de los privilegios y preferencias que les corresponda. Si el<br>síndico, no presentare el informe, perderá el derecho de cobrar honorarios y<br>podrá ser removido de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 651. El acreedor puede hacerse representar por procurador de la<br>matrícula, mediante carta-poder autenticada por un escribano o autoridad<br>judicial. Bastará también el poder general para administrar. No está permitido<br>ser apoderado de más de cinco acreedores.<br> ARTICULO 652. El día designado, se reunirá la junta presidida por el juez y se<br>procederá al examen de los créditos, previa lectura del estado general de los<br>mismos y de los documentos de comprobación. Los interesados podrán hacer las<br>observaciones pertinentes. El juez aprobará los que no hubieren sido observados<br>y cuya verificación aconseje el síndico; los demás se pondrán en consideración<br>y oídos los interesados y el síndico, el juez se pronunciará en ese mismo acto<br>o dentro de tercero día, pero antes de declarar constituida la junta,<br>declarándolos admisibles o no y aceptando o rechazando el privilegio. En este<br>último caso, la audiencia continuará el día que el juez designe, sin necesidad<br>de nueva citación. Son aplicables las reglas del artículo 27 de la Ley de<br>Quiebras, y se seguirá en lo pertinente, el trámite del juicio sumario.<br> ARTICULO 653. Terminada la verificación de créditos, en la misma audiencia los<br>acreedores comunes verificados podrán, por unanimidad y a solicitud del<br>concursado, celebrar arreglos con éste o resolver por mayoría que represente el<br>setenta y cinco por ciento del capital verificado, la adjudicación en<br>condominio de los bienes del concurso, dándole carta de pago al concursado,<br> previo pago o afianzamiento de las costas. Si se opusiere el deudor, el juez<br>resolverá sin ningún trámite y dentro de cinco días. Auto que será apelable.<br> ARTICULO 654. Respecto de los arreglos con el deudor o de la adjudicación en<br>condominio, regirán las normas establecidas por los artículos 38, 39 y 40 de la<br>Ley de Quiebras. Si el juez no homologare los arreglos o la adjudicación, se<br>procederá en la forma determinada por los artículos 655 y siguientes de este<br>Código; decisión que será apelable en relación.<br> SECCION IV<br>LIQUIDACION Y DISTRIBUCION<br> ARTICULO 655. Realizada la junta de verificación y siempre que no hubiere<br>resuelto la adjudicación de bienes o arreglos en la forma establecida en el<br>artículo 653 o el juez no homologare éstos, el síndico pedirá inmediatamente la<br>venta de los bienes del concurso, con excepción: 1ro. De los que fueren<br>litigiosos. 2do. De los afectados a privilegios especiales, embargados o<br>ejecutados en juicios no acumulados al concurso; en cuyo caso, se transferirán<br>a éste los sobrantes que hubiere. En la venta y designación del martillero, se<br>observará lo dispuesto para el juicio ejecutivo. El juez podrá disponer, en<br>caso de utilidad manifiesta, la venta privada de alguno o algunos de los bienes<br>de la masa.<br> ARTICULO 656. Los acreedores podrán, por unanimidad, postergar la venta de<br>todos o de algunos bienes cuando el concurso fuere voluntario, pero si fuere<br>forzoso, se requerirá también el consentimiento del deudor.<br> ARTICULO 657. Realizados los bienes, el síndico deberá dentro de los cinco días<br>de encontrarse disponibles los fondos, presentar al juzgado un proyecto de<br>distribución entre los acreedores. Se incluirán en el mismo los gastos y<br>honorarios a cargo de la masa. Dicho proyecto se hará saber a los acreedores,<br>por edictos que se publicarán dos días, para que dentro de igual término<br>posterior a la última publicación formulen las observaciones que crean<br>pertinentes. Si fuere observado, el juez resolverá lo que corresponda sin más<br>trámite; si la cuestión versare sobre privilegio o grado de preferencia, el<br>auto será inapelable.<br> ARTICULO 658. El acreedor hipotecario o el que tenga privilegio especial<br>respecto del que no haya habido oposición o se hubiese dictado sentencia firme<br>no habrá de esperar el resultado del concurso, y será pagado con el producto de<br>los bienes afectados a la hipoteca o privilegio sin perjuicio de dar caución de<br>mejor derecho si procediere. Si el precio de los bienes afectados excediese el<br> importe de los créditos, el exceso entrará en la masa. Si éstos no fueren<br>cubiertos íntegramente, sus titulares entrarán al concurso por el saldo, como<br>acreedores comunes. Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún<br>acreedor, se distribuyere un dividendo, se lo considerará como acreedor común,<br>reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de<br>su crédito, por si esa preferencia quedare reconocida.<br> ARTICULO 659. Si al hacer la distribución de los fondos hubiere acreedores<br>verificados provisoriamente, sus dividendos quedarán depositados hasta la<br>resolución definitiva, sin que, en ningún caso, los primeros puedan destinarse<br>al pago de otras obligaciones que aquéllas a que hubiese dado lugar la<br>verificación provisoria. El mismo procedimiento se adoptará con respecto a los<br>acreedores que tuvieren pendiente su reclamación, para el caso en que el fallo<br>les fuere favorable, siempre que dieren fianza suficiente.<br> ARTICULO 660. Los autos de regulación de honorarios o aprobatorios de gastos a<br>cargo del concurso serán notificados al síndico y al concursado, y se<br>publicarán además, en la forma establecida por el artículo 637. Serán apelables<br>por el síndico, el concursado y los acreedores. Los honorarios a cargo de la<br>masa no podrán exceder del treinta por ciento del valor realizado, ni los de la<br>sindicatura, del quince por ciento de ese valor. No se permitirán anticipos a<br>cuenta de honorarios mientras no se encuentren definitivamente aprobados los<br>estados de graduación y distribución aun cuando cesare la intervención del<br>acreedor de honorarios.<br> ARTICULO 661. Si los créditos no hubieren sido pagados íntegramente, se<br>conservarán en la oficina los libros y papeles del deudor, a los efectos<br>ulteriores.<br> ARTICULO 662. En todo lo relativo a la manera de solucionar las distintas<br>incidencias que pueden promoverse en el trámite del concurso, regirá<br>supletoriamente la Ley de Quiebras.<br> SECCION V<br>CLAUSURA DE LOS PROCEDIMIENTOS<br> ARTICULO 663. Si por falta de bienes suficientes para solventar los gastos del<br>concurso, los procedimientos se encontrasen detenidos, se decretará su<br>clausura. Los acreedores recobrarán, en tal caso, el ejercicio de sus acciones<br>individuales. Las medidas de seguridad se mantendrán durante el término de<br>sesenta días, y aun después si lo solicitare algún acreedor, con la condición<br>de iniciar o proseguir la acción individual en un lapso de quince días. Dentro<br> de aquel plazo podrá cualquier interesado depositar fondos suficientes, en cuyo<br>caso continuarán los trámites del concurso.<br> ARTICULO 664. Si al decretarse la clausura exisitiesen algunos fondos, se<br>invertirán en la reposición del sellado y en la satisfacción de otros gastos<br>judiciales.<br> SECCION VI<br>EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR<br> ARTICULO 665. Se extinguen las obligaciones del concursado: 1ro. Cuando<br>presente carta de pago de todos sus acreedores. 2do. Cuando se hubiere resuelto<br>y homologado la adjudicación de bienes o el acuerdo con los acreedores<br>previstos en el artículo 653. 3ro. Después de tres años de la primera<br>publicación de la declaración del concurso o de cinco de cumplida la condena,<br>si hubiere dolo o fraude, aunque no presente carta de pago. La solicitud deberá<br>formularse ante el juez del concurso. En el caso del inciso tercero, se hará<br>saber a los acreedores por edictos que se publicarán dos días, y se<br>substanciará con intervención del síndico y del ministerio fiscal, por el<br>trámite del juicio sumarísimo. En los demás, el juez resolverá previa vista al<br>síndico La resolución será apelable.<br> ARTICULO 666. Ejecutoriada la resolución que declare extinguida las<br>obligaciones, se publicará por dos días. Con ella cesan todas las<br>interdicciones que fueren consecuencia de la declaración del concurso. Los<br>bienes adquiridos con anterioridad a la declaración de la extinción responden<br>por los saldos pendientes, pero no los que el concursado adquiera con<br>posterioridad.<br> Libro IV - Arts. 667 al 698<br><br>LIBRO IV<br>Actos de Jurisdicción Voluntaria<br> TITULO PRIMERO<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 667. Los actos de jurisdicción voluntaria que no estuvieren legislados<br>en este Código se substanciarán en lo pertinente por el trámite del juicio<br>sumario, con intervención fiscal o de la persona cuyos intereses pudieren ser<br>afectados siempre que se encontrare en el lugar y pudiere ser habida.<br> ARTICULO 668. En los actos de jurisdicción voluntaria, procederá el recurso de<br>apelación y sólo en efecto devolutivo si la demora hubiere de irrogar perjuicio<br>al solicitante.<br> ARTICULO 669. El derecho acordado a los socios para examinar los libros de la<br>sociedad se llevará a efecto sin trámite alguno.<br> ARTICULO 670. En los casos en que la ley autoriza la venta de las mercaderías<br>en remate público por cuenta del comprador, el juez la decretará con citación<br>de éste si estuviere en el lugar del juicio o del agente fiscal, en caso<br>contrario, sin determinar si ella se hace o no por cuenta del comprador.<br> TITULO SEGUNDO<br>Protocolizaciones<br> SECCION I<br>INSTRUMENTOS PUBLICOS<br> ARTICULO 671. La solicitud se substaciará con intervención del agente fiscal.<br>Igual trámite se dará a todo pedido de protocolización de cualquier instrumento<br>respecto de la que se requiera autorización judicial.<br> SECCION II<br>TESTAMENTO CERRADO<br> ARTICULO 672. todo el que tenga interés en un testamento cerrado puede<br>presentarlo o pedir su exhibición, comprobando la muerte del testador.<br> ARTICULO 673. Presentado el testamento, el juez levantará acta que exprese el<br>estado material en que se encuentre, la que podrá ser suscripta por los<br>interesados que asistieren. Extendida esta diligencia, el juez citará al agente<br>fiscal y al escribano y testigos a una audiencia para la apertura del<br>testamento. Se citará igualmente a los herederos ab intestato que se hallen<br>presentes y que tengan domicilio conocido.<br> ARTICULO 674. En la audiencia, se procederá a recibir declaración a los<br>testigos y al escribano sobre la autenticidad de sus firmas y la del testador y<br>sobre si el testamento está cerrado como lo estaba cuando él lo entregó. Si no<br>pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la<br>Provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del<br>escribano. Si por iguales causas, no pudieren comparecer el escribano o los<br>testigos, el juez admitirá la prueba pericial.<br> ARTICULO 675. Acreditada la autenticidad por información bastante o prueba<br>pericial, en su caso, se dictará el auto de apertura y de protocolización del<br>testamento.<br> ARTICULO 676. Ejecutoriado el auto de apertura, se abrirá el testamento<br>conservando íntegra la cubierta, se rubricará por el juez el principio y el fin<br>de cada página y se dará lectura a los interesados.<br> SECCION III<br>Testamento ológrafos y especiales<br> ARTICULO 677. Presentado el testamento ológrafo, el juez rubricará el principio<br>y el fin de cada página y designará audiencia para la comprobación de la letra<br>y firma del testador. Si estuviere cerrado, se procederá a su apertura, en la<br>forma determinada precedentemente. Serán citados a la audiencia, el agente<br>fiscal, los herederos ab intestato que se hallaren presentes y con domicilio<br>conocido, los herederos instituidos y el defensor respectivo si hubiere<br>incapaces o ausentes.<br> ARTICULO 678. Acreditada la autenticidad de la letra y firma, se dictará auto<br>mandando protocolizar el testamento.<br> ARTICULO 679. Todo testamento que no sea cerrado u ológrafo hecho fuera de los<br>protocolos públicos en forma autorizada por la ley será protocolizado previa<br>vista al agente fiscal.<br> TITULO TERCERO<br>REPOSICION DE ESCRITURAS PUBLICAS<br> ARTICULO 680. La segunda copia de las escrituras públicas en los casos que su<br>obtención requiera autorización judicial, se otorgará con citación de los que<br>hubieren participado en ella o del agente fiscal, en su defecto. Si se dedujere<br>oposición, se seguirá el trámite del juicio sumario.<br> ARTICULO 681. La reposición de títulos por medio de la prueba sobre su<br>contenido, en los casos en que no sea posible obtener segunda copia se<br>substanciará con intervención del Ministerio Fiscal, en la misma forma que la<br>reposición por medio de la segunda copia. El título supletorio será<br>protocolizado.<br> TITULO CUARTO<br>paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso,<br>y se aplicará lo dispuesto en la úlima parte del artículo 331.<br> ARTICULO 330. No procederá el arraigo cuando: 1ro. El demandante poseyera en la<br>Provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a<br>la demanda en cantidad que permita abonarlas; 2do. La demanda fuese interpuesta<br>por vía de reconvención; 3ro. El actor hubiese sido declarado pobre para<br>litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo; 4to. Cuando<br>el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la<br>Provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de<br>lucro.<br> ARTICULO 331. Solicitado el arraigo, el Juez substanciará el incidente y lo<br>resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la<br>caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento<br>del demandado después de rendida la prueba. La Resolución será apelable en<br>efecto devolutivo, y no causa estado. El incidente seguirá su curso normal, y<br>si la caución no se prestare, el Juez suspenderá el procedimiento del principal<br>hasta que se otorgue. Transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, sin<br>que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.<br> SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br> incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal<br>manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la<br>demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán<br>solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el<br>tribunal sin recurso alguno.<br> ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el<br>tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien<br>incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los<br>juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades<br>disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.<br>Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto<br>de todos los hechos controvertidos.<br> ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a<br>la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por<br>desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo<br>hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la<br>recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes<br>las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por<br>su orden.<br> ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:<br>1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad<br>con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las<br>partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las<br>partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con<br>permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor<br>esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta<br>un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y<br>la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente<br>concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere<br>intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición<br>no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.<br>Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y<br>resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,<br>a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro<br>magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así<br>notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare<br>conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,<br>la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se<br>notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible<br> respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación<br>extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.<br> ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el<br>nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos<br>personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de<br>alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia<br>especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.<br> ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo<br>exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de<br>juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día<br>siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su<br>suspensión.<br> ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza<br>pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia<br>fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa<br>justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.<br> SECCION V<br>APELACION EXTRAORDINARIA<br> ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal<br>colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer<br>ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la<br>sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.<br>Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el<br>trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.<br> ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas<br>prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y<br>siempre que la transgresión no se hubiere consentido.<br> ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley<br>o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de<br>la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a<br>la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia<br>dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere<br>sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la<br>cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que<br> fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones<br>oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere<br>disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.<br> ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de<br>diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones<br>legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el<br>pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el<br>recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo<br>precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior<br>que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.<br> ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de<br>presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los<br>artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir<br>directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas<br>en los artículos 356, 357 y 358.<br> ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,<br>dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el<br>recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará<br>conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.<br> ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o<br>aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el<br>recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la<br>doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por<br>inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y<br>dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó<br>substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.<br> TITULO OCTAVO<br>PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS<br> ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y<br>departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.<br> ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto<br>para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán<br>aplicables las normas pertinentes.<br> ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de<br>contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz<br>legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso<br>asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad<br>de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para<br>defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas<br>por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si<br>fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de<br>asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que<br>se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por<br>resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces<br>legos es apelable.<br> ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los<br>jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.<br> ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la<br>sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por<br>apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en<br>papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo<br>siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,<br>el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,<br>la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en<br>los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.<br> ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o<br>del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta<br>por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino<br>hábil.<br> ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas<br>directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado<br>copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia<br>que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no<br>pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.<br> CAPITULO IV<br>PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO PRIMERO<br>Sucesión<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de<br>una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de<br>albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere<br>herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo<br>solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de<br>Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de<br>tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo<br>con la ley Nro. 163.<br> ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como<br>cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán<br>obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera<br>instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren<br>herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo<br>pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.<br> ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde<br>hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en<br>compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las<br>demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.<br> ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los<br>sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,<br>según corresponda.<br> SECCION II<br>DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA<br> ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de<br>herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la<br>sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la<br>sucesión algún derecho declarado por las leyes.<br> ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del<br> albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse<br>después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no<br>hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase<br>de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por<br>el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u<br>otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad<br>determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la<br>cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela<br>oportunamente.<br> ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación<br>cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su<br>carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los<br>herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.<br> ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario<br>provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para<br>que acepten o repudien la herencia.<br> ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la<br>iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a<br>cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la<br>legitimidad de sus créditos.<br> ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a<br>la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer<br>todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la<br>parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse<br>su derecho hereditario.<br> ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia<br>en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.<br> ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la<br>muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca<br>u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.<br> ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán<br>cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la<br>herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren<br>domicilio conocido.<br> ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la<br>apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar<br>dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará<br>resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en<br>este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran<br>nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún<br>caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos<br>los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se<br>encuentre justificado.<br> ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos<br>sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de<br>parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al<br>cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto<br>y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el<br>nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por<br>separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable<br>en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio<br>del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados<br>resuelvan su cese.<br> ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,<br>no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende<br>siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el<br>pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.<br> ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente<br>con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la<br>supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La<br>declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con<br>informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba<br>suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en<br>distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por<br>derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio<br>ordinario.<br> ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o<br>si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en<br>la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,<br>se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la<br>herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se<br>entenderá la demanda o el procedimiento.<br> SECCION III<br>JUICIO SUCESORIO<br> ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio<br>sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no<br>lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la<br>herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.<br> SECCION IV<br>INVENTARIO Y AVALUO<br> ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la<br>herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el<br>heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere<br>nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo<br>soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;<br>4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.<br> ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los<br>incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los<br>herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados<br>personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el<br>nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que<br>se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.<br> ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el<br>juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los<br>interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,<br>incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la<br>mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad<br>del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en<br>este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.<br>Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador<br>podrá ser procurador.<br> ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran<br>la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento<br>del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.<br> ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y<br> partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.<br> ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las<br>operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a<br>pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y<br>a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no<br>se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá<br>su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.<br> ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,<br>hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder<br>pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes<br>inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que<br>quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se<br>invoque causa que la justifique.<br> ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de<br>manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin<br>que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso<br>alguno.<br> ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de<br>bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda<br>según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en<br>la parte no observada.<br> ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los<br>interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y<br>sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga<br>una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que<br>dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos<br>y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,<br>éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.<br> SECCION V<br>PARTICION<br> ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere<br>sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados<br>podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a<br>litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido<br> reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez<br>convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la<br>forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la<br>matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.<br> ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a<br>la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez<br>designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer<br>la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad<br>con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus<br>pretensiones.<br> ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término<br>de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán<br>hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.<br>Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel<br>derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;<br>pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la<br>desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.<br> ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el<br>derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al<br>partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se<br>procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con<br>cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la<br>cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán<br>con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho<br>a honorarios.<br> ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no<br>pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho<br>con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres<br>días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se<br>substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del<br>juicio sumario<br> ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez<br>procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes<br>para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los<br>herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como<br>veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor<br>cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad<br> del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.<br> ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el<br>juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo<br>trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas<br>esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales<br>estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por<br>el más amplio de los designados.<br> ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a<br>cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y<br>poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin<br>embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo<br>de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de<br>los interesados.<br> SECCION VI<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará<br>pieza separada.<br> ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no<br>haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la<br>designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no<br>hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a<br>su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y<br>sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan<br>inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se<br>hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.<br>El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;<br>pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro<br>que el nombrado por el juez.<br> ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un<br>extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá<br>en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo<br>legalmente.<br> ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino<br>de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de<br> disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los<br>herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los<br>arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en<br>igualdad de condiciones.<br> ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los<br>depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener<br>sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la<br>apreciación que a su pedido hará el juez.<br> ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la<br>herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o<br>depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que<br>sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera<br>otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de<br>venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable<br>si se tratare de bienes inmuebles.<br> ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta<br>en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la<br>venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere<br>incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,<br>aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para<br>la sucesión. Esta resolución es apelable.<br> ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los<br>interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la<br>administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo<br>hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en<br>cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable<br>en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación<br>de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.<br>El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos<br>obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.<br> SECCION VII<br>HERENCIA VACANTE<br> ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista<br>de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el<br>Consejo de Educación.<br> ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los<br>bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código<br>Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en este Título.<br> TITULO SEGUNDO<br>CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES<br> SECCION I<br>DECLARACION DEL CONCURSO<br> ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de<br>sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su<br>activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y<br>deudores.<br> ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de<br>acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el<br>crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o<br>que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su<br>pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan<br>otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o<br>que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.<br> ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará<br>oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para<br>que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.<br> ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que<br>determina la Ley de Quiebras.<br> ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del<br>deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por<br>auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y<br>depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El<br>nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las<br>funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se<br>encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los<br> acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a<br>la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos<br>justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta<br>de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de<br>acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado<br>en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan<br>pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen<br>para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en<br>segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la<br>ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando<br>a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores<br>del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no<br>quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación<br>por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación<br>para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer<br>publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so<br>pena de tenerlo por desistido.<br> ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será<br>susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el<br>término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos<br>recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se<br>hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no<br>impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el<br>auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el<br>término que el juez designe y a costa de quien corresponda.<br> ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas<br>las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la<br>masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará<br>separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de<br>aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su<br>rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos<br>inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de<br>un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a<br>cargo del síndico.<br> ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar<br>el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de<br>apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y<br>papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.<br> ARTICULO 637. Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el<br>juicio de concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser<br>que el reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.<br> ARTICULO 638. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se<br>dicten en el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y<br>ordinario de éste son inapelables.<br> ARTICULO 639. Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos<br>juzgados un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el<br>síndico, cualquiera de los acreedores o el propio fallido podrán pedir que se<br>eleven los autos al tribunal de apelación para que, en vista de los<br>antecedentes obrantes en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro.<br>Resuelto cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que<br>estuviere conociendo de él.<br> SECCION II<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 640. El síndico es el representante legal del concurso y deberá<br>prestar fianza a satisfacción del juez. Es recusable y debe excusarse cuando se<br>encuentre comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez<br>en cualquiera de las causales del artículo 10.<br> ARTICULO 641. El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción<br>de los que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario<br>o juez de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los<br>depósitos judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para<br>los gastos de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará<br>que haga el juez.<br> ARTICULO 642. Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad: 1ro. A<br>cuidar la debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se<br>destruyan o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento<br>en que hayan de venderse. 2do. A ejecutar personalmente las funciones que la<br>ley le encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en<br>cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con<br>autorización del juez del concurso.<br> ARTICULO 643. El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o<br>del deudor, podrá después de oir al síndico y sin substanciación alguna,<br>remover a éste por abuso o negligencia en la administración.<br> ARTICULO 644. El síndico puede deducir demandas a nombre del concurso, las que<br>pondrá de inmediato, en conocimiento del juez para que lo haga saber a los<br>acreedores. La mayoría de éstos, que representen la mayor parte del capital<br>verificado, pueden revocar la decisión, pero la resolución de la junta es<br>apelable ante el juez, quien decidirá sin substanciación y como tribunal de<br>última instancia. Cualquier acreedor y el deudor tienen personería para<br>solicitar se convoque a la junta, así como para interponer el recurso aludido.<br>De igual manera se procederá con las transacciones; pero en este caso, sólo se<br>las considerará definitivamente terminadas cuando transcurridos diez días,<br>contados desde que el juez hizo conocer el acto a los acreedores, no se hubiere<br>deducido oposición.<br> ARTICULO 645. Si algún acreedor por sí, sin el consentimiento o contra la<br>voluntad de la mayoría, quisiera seguir o iniciar una demanda, podrá hacerlo a<br>su costa, debiendo resarcírsele hasta la concurrencia de la suma con que<br>hubiere beneficiado al concurso en el acto de ser percibido.<br> ARTICULO 646. El síndico está obligado a rendir cuenta al fin de su<br>administración y cada vez que lo exija judicialmente cualquiera de los<br>interesados. Las cuentas serán puestas de manifiesto por un término de seis a<br>doce días, vencidos los cuales no se admitirá reclamación alguna. Si se<br>hicieran observaciones, se substanciarán por el trámite del juicio de cuentas.<br> SECCION III<br>VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS<br> ARTICULO 647. Los acreedores llevarán o remitirán al síndico los documentos<br>justificativos de sus créditos, con una copia que se les devolverá con la<br>anotación de haber quedado el original en su poder. Tratándose de documentos en<br>que hubiere dos o más obligados, el original podrá ser devuelto al que lo<br>presente, después, de cotejar la firma del concursado, dejando copia del<br>documento y haciendo constar las causas que determinaron la devolución. El<br>acreedor está obligado a mostrar el documento original cada vez que le fuere<br>solicitado, mientras exista en su poder y pretenda derechos en la masa. Cuando<br>no hubiere documentos de obligación firmados por el deudor, el acreedor<br>presentará notas, facturas o cuentas bajo su firma, indicando la causa y el<br>monto de la deuda.<br> ARTICULO 648. Hasta el momento de la junta de verificación, los acreedores<br>pueden presentarse por escrito al juzgado para observar todos o algunos de los<br>créditos reconocidos por el deudor o para denunciar cualquier acto culpable o<br> fraudulento, ofreciendo la prueba de su afirmación. Dichos escritos serán<br>considerados en la junta.<br> ARTICULO 649. Los créditos de los que no hubieren presentado sus títulos dentro<br>del término legal sólo podrán ser considerados por el juez en el acto de la<br>junta, a no mediar oposición fundada del deudor, del síndico o de algunos de<br>los acreedores. Podrán, sin embargo, demandar por separado su verificación y<br>graduación, con audiencia del síndico y por el procedimiento establecido para<br>el juicio sumario. En este caso tomarán parte en los dividendos que estuvieran<br>aún por liquidarse al deducir la demanda, sin que se les admita reclamo de<br>participación alguna en los anteriores; y si estuviese ya repartido todo el<br>haber del concurso, no serán oídos, pero mantendrán su acción personal contra<br>el deudor.<br> ARTICULO 650. El síndico deberá presentar en secretaría, tres días antes de<br>reunirse la junta, un estado general de los créditos a cargo del concurso, con<br>determinación de los privilegios y preferencias que les corresponda. Si el<br>síndico, no presentare el informe, perderá el derecho de cobrar honorarios y<br>podrá ser removido de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 651. El acreedor puede hacerse representar por procurador de la<br>matrícula, mediante carta-poder autenticada por un escribano o autoridad<br>judicial. Bastará también el poder general para administrar. No está permitido<br>ser apoderado de más de cinco acreedores.<br> ARTICULO 652. El día designado, se reunirá la junta presidida por el juez y se<br>procederá al examen de los créditos, previa lectura del estado general de los<br>mismos y de los documentos de comprobación. Los interesados podrán hacer las<br>observaciones pertinentes. El juez aprobará los que no hubieren sido observados<br>y cuya verificación aconseje el síndico; los demás se pondrán en consideración<br>y oídos los interesados y el síndico, el juez se pronunciará en ese mismo acto<br>o dentro de tercero día, pero antes de declarar constituida la junta,<br>declarándolos admisibles o no y aceptando o rechazando el privilegio. En este<br>último caso, la audiencia continuará el día que el juez designe, sin necesidad<br>de nueva citación. Son aplicables las reglas del artículo 27 de la Ley de<br>Quiebras, y se seguirá en lo pertinente, el trámite del juicio sumario.<br> ARTICULO 653. Terminada la verificación de créditos, en la misma audiencia los<br>acreedores comunes verificados podrán, por unanimidad y a solicitud del<br>concursado, celebrar arreglos con éste o resolver por mayoría que represente el<br>setenta y cinco por ciento del capital verificado, la adjudicación en<br>condominio de los bienes del concurso, dándole carta de pago al concursado,<br> previo pago o afianzamiento de las costas. Si se opusiere el deudor, el juez<br>resolverá sin ningún trámite y dentro de cinco días. Auto que será apelable.<br> ARTICULO 654. Respecto de los arreglos con el deudor o de la adjudicación en<br>condominio, regirán las normas establecidas por los artículos 38, 39 y 40 de la<br>Ley de Quiebras. Si el juez no homologare los arreglos o la adjudicación, se<br>procederá en la forma determinada por los artículos 655 y siguientes de este<br>Código; decisión que será apelable en relación.<br> SECCION IV<br>LIQUIDACION Y DISTRIBUCION<br> ARTICULO 655. Realizada la junta de verificación y siempre que no hubiere<br>resuelto la adjudicación de bienes o arreglos en la forma establecida en el<br>artículo 653 o el juez no homologare éstos, el síndico pedirá inmediatamente la<br>venta de los bienes del concurso, con excepción: 1ro. De los que fueren<br>litigiosos. 2do. De los afectados a privilegios especiales, embargados o<br>ejecutados en juicios no acumulados al concurso; en cuyo caso, se transferirán<br>a éste los sobrantes que hubiere. En la venta y designación del martillero, se<br>observará lo dispuesto para el juicio ejecutivo. El juez podrá disponer, en<br>caso de utilidad manifiesta, la venta privada de alguno o algunos de los bienes<br>de la masa.<br> ARTICULO 656. Los acreedores podrán, por unanimidad, postergar la venta de<br>todos o de algunos bienes cuando el concurso fuere voluntario, pero si fuere<br>forzoso, se requerirá también el consentimiento del deudor.<br> ARTICULO 657. Realizados los bienes, el síndico deberá dentro de los cinco días<br>de encontrarse disponibles los fondos, presentar al juzgado un proyecto de<br>distribución entre los acreedores. Se incluirán en el mismo los gastos y<br>honorarios a cargo de la masa. Dicho proyecto se hará saber a los acreedores,<br>por edictos que se publicarán dos días, para que dentro de igual término<br>posterior a la última publicación formulen las observaciones que crean<br>pertinentes. Si fuere observado, el juez resolverá lo que corresponda sin más<br>trámite; si la cuestión versare sobre privilegio o grado de preferencia, el<br>auto será inapelable.<br> ARTICULO 658. El acreedor hipotecario o el que tenga privilegio especial<br>respecto del que no haya habido oposición o se hubiese dictado sentencia firme<br>no habrá de esperar el resultado del concurso, y será pagado con el producto de<br>los bienes afectados a la hipoteca o privilegio sin perjuicio de dar caución de<br>mejor derecho si procediere. Si el precio de los bienes afectados excediese el<br> importe de los créditos, el exceso entrará en la masa. Si éstos no fueren<br>cubiertos íntegramente, sus titulares entrarán al concurso por el saldo, como<br>acreedores comunes. Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún<br>acreedor, se distribuyere un dividendo, se lo considerará como acreedor común,<br>reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de<br>su crédito, por si esa preferencia quedare reconocida.<br> ARTICULO 659. Si al hacer la distribución de los fondos hubiere acreedores<br>verificados provisoriamente, sus dividendos quedarán depositados hasta la<br>resolución definitiva, sin que, en ningún caso, los primeros puedan destinarse<br>al pago de otras obligaciones que aquéllas a que hubiese dado lugar la<br>verificación provisoria. El mismo procedimiento se adoptará con respecto a los<br>acreedores que tuvieren pendiente su reclamación, para el caso en que el fallo<br>les fuere favorable, siempre que dieren fianza suficiente.<br> ARTICULO 660. Los autos de regulación de honorarios o aprobatorios de gastos a<br>cargo del concurso serán notificados al síndico y al concursado, y se<br>publicarán además, en la forma establecida por el artículo 637. Serán apelables<br>por el síndico, el concursado y los acreedores. Los honorarios a cargo de la<br>masa no podrán exceder del treinta por ciento del valor realizado, ni los de la<br>sindicatura, del quince por ciento de ese valor. No se permitirán anticipos a<br>cuenta de honorarios mientras no se encuentren definitivamente aprobados los<br>estados de graduación y distribución aun cuando cesare la intervención del<br>acreedor de honorarios.<br> ARTICULO 661. Si los créditos no hubieren sido pagados íntegramente, se<br>conservarán en la oficina los libros y papeles del deudor, a los efectos<br>ulteriores.<br> ARTICULO 662. En todo lo relativo a la manera de solucionar las distintas<br>incidencias que pueden promoverse en el trámite del concurso, regirá<br>supletoriamente la Ley de Quiebras.<br> SECCION V<br>CLAUSURA DE LOS PROCEDIMIENTOS<br> ARTICULO 663. Si por falta de bienes suficientes para solventar los gastos del<br>concurso, los procedimientos se encontrasen detenidos, se decretará su<br>clausura. Los acreedores recobrarán, en tal caso, el ejercicio de sus acciones<br>individuales. Las medidas de seguridad se mantendrán durante el término de<br>sesenta días, y aun después si lo solicitare algún acreedor, con la condición<br>de iniciar o proseguir la acción individual en un lapso de quince días. Dentro<br> de aquel plazo podrá cualquier interesado depositar fondos suficientes, en cuyo<br>caso continuarán los trámites del concurso.<br> ARTICULO 664. Si al decretarse la clausura exisitiesen algunos fondos, se<br>invertirán en la reposición del sellado y en la satisfacción de otros gastos<br>judiciales.<br> SECCION VI<br>EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR<br> ARTICULO 665. Se extinguen las obligaciones del concursado: 1ro. Cuando<br>presente carta de pago de todos sus acreedores. 2do. Cuando se hubiere resuelto<br>y homologado la adjudicación de bienes o el acuerdo con los acreedores<br>previstos en el artículo 653. 3ro. Después de tres años de la primera<br>publicación de la declaración del concurso o de cinco de cumplida la condena,<br>si hubiere dolo o fraude, aunque no presente carta de pago. La solicitud deberá<br>formularse ante el juez del concurso. En el caso del inciso tercero, se hará<br>saber a los acreedores por edictos que se publicarán dos días, y se<br>substanciará con intervención del síndico y del ministerio fiscal, por el<br>trámite del juicio sumarísimo. En los demás, el juez resolverá previa vista al<br>síndico La resolución será apelable.<br> ARTICULO 666. Ejecutoriada la resolución que declare extinguida las<br>obligaciones, se publicará por dos días. Con ella cesan todas las<br>interdicciones que fueren consecuencia de la declaración del concurso. Los<br>bienes adquiridos con anterioridad a la declaración de la extinción responden<br>por los saldos pendientes, pero no los que el concursado adquiera con<br>posterioridad.<br> Libro IV - Arts. 667 al 698<br><br>LIBRO IV<br>Actos de Jurisdicción Voluntaria<br> TITULO PRIMERO<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 667. Los actos de jurisdicción voluntaria que no estuvieren legislados<br>en este Código se substanciarán en lo pertinente por el trámite del juicio<br>sumario, con intervención fiscal o de la persona cuyos intereses pudieren ser<br>afectados siempre que se encontrare en el lugar y pudiere ser habida.<br> ARTICULO 668. En los actos de jurisdicción voluntaria, procederá el recurso de<br>apelación y sólo en efecto devolutivo si la demora hubiere de irrogar perjuicio<br>al solicitante.<br> ARTICULO 669. El derecho acordado a los socios para examinar los libros de la<br>sociedad se llevará a efecto sin trámite alguno.<br> ARTICULO 670. En los casos en que la ley autoriza la venta de las mercaderías<br>en remate público por cuenta del comprador, el juez la decretará con citación<br>de éste si estuviere en el lugar del juicio o del agente fiscal, en caso<br>contrario, sin determinar si ella se hace o no por cuenta del comprador.<br> TITULO SEGUNDO<br>Protocolizaciones<br> SECCION I<br>INSTRUMENTOS PUBLICOS<br> ARTICULO 671. La solicitud se substaciará con intervención del agente fiscal.<br>Igual trámite se dará a todo pedido de protocolización de cualquier instrumento<br>respecto de la que se requiera autorización judicial.<br> SECCION II<br>TESTAMENTO CERRADO<br> ARTICULO 672. todo el que tenga interés en un testamento cerrado puede<br>presentarlo o pedir su exhibición, comprobando la muerte del testador.<br> ARTICULO 673. Presentado el testamento, el juez levantará acta que exprese el<br>estado material en que se encuentre, la que podrá ser suscripta por los<br>interesados que asistieren. Extendida esta diligencia, el juez citará al agente<br>fiscal y al escribano y testigos a una audiencia para la apertura del<br>testamento. Se citará igualmente a los herederos ab intestato que se hallen<br>presentes y que tengan domicilio conocido.<br> ARTICULO 674. En la audiencia, se procederá a recibir declaración a los<br>testigos y al escribano sobre la autenticidad de sus firmas y la del testador y<br>sobre si el testamento está cerrado como lo estaba cuando él lo entregó. Si no<br>pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la<br>Provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del<br>escribano. Si por iguales causas, no pudieren comparecer el escribano o los<br>testigos, el juez admitirá la prueba pericial.<br> ARTICULO 675. Acreditada la autenticidad por información bastante o prueba<br>pericial, en su caso, se dictará el auto de apertura y de protocolización del<br>testamento.<br> ARTICULO 676. Ejecutoriado el auto de apertura, se abrirá el testamento<br>conservando íntegra la cubierta, se rubricará por el juez el principio y el fin<br>de cada página y se dará lectura a los interesados.<br> SECCION III<br>Testamento ológrafos y especiales<br> ARTICULO 677. Presentado el testamento ológrafo, el juez rubricará el principio<br>y el fin de cada página y designará audiencia para la comprobación de la letra<br>y firma del testador. Si estuviere cerrado, se procederá a su apertura, en la<br>forma determinada precedentemente. Serán citados a la audiencia, el agente<br>fiscal, los herederos ab intestato que se hallaren presentes y con domicilio<br>conocido, los herederos instituidos y el defensor respectivo si hubiere<br>incapaces o ausentes.<br> ARTICULO 678. Acreditada la autenticidad de la letra y firma, se dictará auto<br>mandando protocolizar el testamento.<br> ARTICULO 679. Todo testamento que no sea cerrado u ológrafo hecho fuera de los<br>protocolos públicos en forma autorizada por la ley será protocolizado previa<br>vista al agente fiscal.<br> TITULO TERCERO<br>REPOSICION DE ESCRITURAS PUBLICAS<br> ARTICULO 680. La segunda copia de las escrituras públicas en los casos que su<br>obtención requiera autorización judicial, se otorgará con citación de los que<br>hubieren participado en ella o del agente fiscal, en su defecto. Si se dedujere<br>oposición, se seguirá el trámite del juicio sumario.<br> ARTICULO 681. La reposición de títulos por medio de la prueba sobre su<br>contenido, en los casos en que no sea posible obtener segunda copia se<br>substanciará con intervención del Ministerio Fiscal, en la misma forma que la<br>reposición por medio de la segunda copia. El título supletorio será<br>protocolizado.<br> TITULO CUARTO<br> DECLARACION Y CESACION DE INCAPACIDAD<br> ARTICULO 682. La declaración de incapacidad deberá solicitarse por parte<br>legítima, según lo dispuesto por el Código Civil, y se substanciará por el<br>trámite de juicio sumario. Presentada la solicitud, el juez nombrará un curador<br>provisorio para que represente al incapaz en el juicio. Todo las actuaciones se<br>harán con intervención del defensor general y del peticionario.<br> ARTICULO 683. Si la incapacidad fuera notoria o el juez tuviese conocimiento de<br>ella, se mandarán entregar bajo inventario los bienes del incapaz a un curador<br>provisorio, que podrá ser el mismo que se hubiere nombrado para el juicio y se<br>decretará la inhibición general del presunto incapaz.<br> ARTICULO 684. Es esencial en este procedimiento, el informe pericial de tres<br>facultativos si los hubiere en el lugar. Si el presunto incapaz estuviere<br>recluido en un establecimiento oficial, el informe podrá ser producido por<br>médicos del mismo. El juez, siempre que fuere posible, deberá tomar<br>conocimiento directo y personal del presunto incapaz. Si éste pretendiere ser<br>oído, será admitido como parte. Declarada la incapacidad, se nombrará curador<br>definitivo. Las costas serán siempre a cargo del insano cuando resulte que el<br>denunciante no ha procedido, en la denuncia y en su actuación procesal<br>ulterior, si la asumiere, con temeridad o imprudencia. Lo mismo se resolverá<br>cuando el proceso no llegue a su término por motivo imputable al denunciante.<br> ARTICULO 685. La cesación de la incapacidad se obtendrá por los mismos trámites<br>y previo el nombramiento de curador provisorio que represente al incapaz, salvo<br>que la petición se formule por el curador definitivo. Rige en lo pertinente lo<br>dispuesto en los artículos anteriores. Respecto de las costas, el mismo<br>principio establecido en el artículo 684.<br> ARTICULO 686. La sentencia sobre incapacidad o su cesación es apelable, y sólo<br>en efecto devolutivo cuando declare la incapacidad.<br> TITULO QUINTO<br>TUTELA, CURATELA Y SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD<br> ARTICULO 687. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que<br>hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del ministerio de incapaces<br>o con su intervención, sin forma de juicio, pero si alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado se substanciarrá su pretensión en juicio sumarísimo. Si<br>el menor fuese mayor de catorce años, el juez deberá oirlo respecto a la<br>elección de tutor. El auto que recayere será apelable. Confirmado o hecho el<br>SECCION III<br>DECLARATORIA DE POBREZA<br> ARTICULO 332. Será considerado pobre el que acredite no poseer bienes por mayor<br>valor de quince mil pesos ni renta mensual que exceda de dos mil, y el que por<br>cargas de familia u otras circunstancias no pueda sufragar los gastos de su<br>defensa, siempre que esa situación no haya sido creada por actos que<br>verosímilmente lleven a presumir el propósito de eludir las responsabilidades<br>emergentes del proceso. En la estimación del valor de los bienes, no serán<br>incluidos los muebles y enseres que las leyes declaran inembargables.<br> ARTICULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si<br>lo fuere antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta; en<br>caso contrario, proseguirán los procedimientos. Se substanciará por el trámite<br>del juicio sumarísimo, con el litigante contrario o que haya de serlo y con el<br>Agente Fiscal. La sentencia que declare la probreza sólo será apelable en<br>efecto devolutivo. Si el demandado no se hubiera opuesto a las pretensiones del<br>peticionario, el juez establecerá las costas en el orden causado.<br> ARTICULO 334. Durante el trámite de la probreza, cuando ésta hubiere paralizado<br>el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al solo<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br> incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal<br>manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la<br>demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán<br>solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el<br>tribunal sin recurso alguno.<br> ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el<br>tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien<br>incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los<br>juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades<br>disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.<br>Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto<br>de todos los hechos controvertidos.<br> ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a<br>la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por<br>desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo<br>hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la<br>recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes<br>las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por<br>su orden.<br> ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:<br>1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad<br>con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las<br>partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las<br>partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con<br>permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor<br>esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta<br>un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y<br>la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente<br>concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere<br>intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición<br>no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.<br>Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y<br>resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,<br>a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro<br>magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así<br>notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare<br>conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,<br>la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se<br>notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible<br> respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación<br>extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.<br> ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el<br>nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos<br>personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de<br>alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia<br>especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.<br> ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo<br>exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de<br>juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día<br>siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su<br>suspensión.<br> ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza<br>pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia<br>fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa<br>justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.<br> SECCION V<br>APELACION EXTRAORDINARIA<br> ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal<br>colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer<br>ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la<br>sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.<br>Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el<br>trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.<br> ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas<br>prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y<br>siempre que la transgresión no se hubiere consentido.<br> ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley<br>o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de<br>la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a<br>la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia<br>dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere<br>sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la<br>cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que<br> fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones<br>oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere<br>disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.<br> ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de<br>diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones<br>legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el<br>pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el<br>recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo<br>precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior<br>que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.<br> ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de<br>presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los<br>artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir<br>directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas<br>en los artículos 356, 357 y 358.<br> ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,<br>dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el<br>recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará<br>conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.<br> ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o<br>aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el<br>recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la<br>doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por<br>inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y<br>dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó<br>substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.<br> TITULO OCTAVO<br>PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS<br> ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y<br>departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.<br> ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto<br>para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán<br>aplicables las normas pertinentes.<br> ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de<br>contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz<br>legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso<br>asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad<br>de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para<br>defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas<br>por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si<br>fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de<br>asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que<br>se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por<br>resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces<br>legos es apelable.<br> ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los<br>jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.<br> ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la<br>sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por<br>apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en<br>papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo<br>siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,<br>el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,<br>la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en<br>los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.<br> ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o<br>del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta<br>por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino<br>hábil.<br> ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas<br>directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado<br>copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia<br>que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no<br>pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.<br> CAPITULO IV<br>PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO PRIMERO<br>Sucesión<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de<br>una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de<br>albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere<br>herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo<br>solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de<br>Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de<br>tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo<br>con la ley Nro. 163.<br> ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como<br>cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán<br>obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera<br>instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren<br>herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo<br>pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.<br> ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde<br>hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en<br>compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las<br>demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.<br> ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los<br>sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,<br>según corresponda.<br> SECCION II<br>DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA<br> ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de<br>herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la<br>sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la<br>sucesión algún derecho declarado por las leyes.<br> ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del<br> albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse<br>después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no<br>hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase<br>de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por<br>el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u<br>otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad<br>determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la<br>cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela<br>oportunamente.<br> ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación<br>cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su<br>carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los<br>herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.<br> ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario<br>provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para<br>que acepten o repudien la herencia.<br> ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la<br>iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a<br>cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la<br>legitimidad de sus créditos.<br> ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a<br>la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer<br>todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la<br>parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse<br>su derecho hereditario.<br> ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia<br>en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.<br> ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la<br>muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca<br>u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.<br> ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán<br>cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la<br>herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren<br>domicilio conocido.<br> ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la<br>apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar<br>dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará<br>resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en<br>este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran<br>nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún<br>caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos<br>los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se<br>encuentre justificado.<br> ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos<br>sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de<br>parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al<br>cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto<br>y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el<br>nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por<br>separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable<br>en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio<br>del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados<br>resuelvan su cese.<br> ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,<br>no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende<br>siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el<br>pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.<br> ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente<br>con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la<br>supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La<br>declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con<br>informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba<br>suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en<br>distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por<br>derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio<br>ordinario.<br> ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o<br>si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en<br>la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,<br>se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la<br>herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se<br>entenderá la demanda o el procedimiento.<br> SECCION III<br>JUICIO SUCESORIO<br> ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio<br>sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no<br>lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la<br>herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.<br> SECCION IV<br>INVENTARIO Y AVALUO<br> ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la<br>herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el<br>heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere<br>nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo<br>soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;<br>4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.<br> ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los<br>incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los<br>herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados<br>personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el<br>nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que<br>se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.<br> ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el<br>juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los<br>interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,<br>incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la<br>mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad<br>del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en<br>este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.<br>Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador<br>podrá ser procurador.<br> ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran<br>la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento<br>del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.<br> ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y<br> partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.<br> ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las<br>operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a<br>pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y<br>a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no<br>se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá<br>su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.<br> ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,<br>hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder<br>pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes<br>inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que<br>quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se<br>invoque causa que la justifique.<br> ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de<br>manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin<br>que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso<br>alguno.<br> ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de<br>bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda<br>según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en<br>la parte no observada.<br> ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los<br>interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y<br>sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga<br>una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que<br>dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos<br>y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,<br>éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.<br> SECCION V<br>PARTICION<br> ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere<br>sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados<br>podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a<br>litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido<br> reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez<br>convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la<br>forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la<br>matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.<br> ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a<br>la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez<br>designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer<br>la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad<br>con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus<br>pretensiones.<br> ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término<br>de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán<br>hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.<br>Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel<br>derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;<br>pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la<br>desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.<br> ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el<br>derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al<br>partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se<br>procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con<br>cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la<br>cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán<br>con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho<br>a honorarios.<br> ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no<br>pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho<br>con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres<br>días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se<br>substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del<br>juicio sumario<br> ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez<br>procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes<br>para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los<br>herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como<br>veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor<br>cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad<br> del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.<br> ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el<br>juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo<br>trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas<br>esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales<br>estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por<br>el más amplio de los designados.<br> ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a<br>cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y<br>poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin<br>embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo<br>de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de<br>los interesados.<br> SECCION VI<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará<br>pieza separada.<br> ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no<br>haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la<br>designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no<br>hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a<br>su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y<br>sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan<br>inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se<br>hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.<br>El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;<br>pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro<br>que el nombrado por el juez.<br> ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un<br>extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá<br>en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo<br>legalmente.<br> ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino<br>de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de<br> disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los<br>herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los<br>arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en<br>igualdad de condiciones.<br> ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los<br>depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener<br>sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la<br>apreciación que a su pedido hará el juez.<br> ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la<br>herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o<br>depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que<br>sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera<br>otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de<br>venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable<br>si se tratare de bienes inmuebles.<br> ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta<br>en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la<br>venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere<br>incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,<br>aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para<br>la sucesión. Esta resolución es apelable.<br> ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los<br>interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la<br>administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo<br>hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en<br>cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable<br>en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación<br>de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.<br>El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos<br>obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.<br> SECCION VII<br>HERENCIA VACANTE<br> ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista<br>de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el<br>Consejo de Educación.<br> ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los<br>bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código<br>Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en este Título.<br> TITULO SEGUNDO<br>CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES<br> SECCION I<br>DECLARACION DEL CONCURSO<br> ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de<br>sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su<br>activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y<br>deudores.<br> ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de<br>acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el<br>crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o<br>que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su<br>pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan<br>otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o<br>que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.<br> ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará<br>oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para<br>que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.<br> ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que<br>determina la Ley de Quiebras.<br> ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del<br>deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por<br>auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y<br>depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El<br>nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las<br>funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se<br>encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los<br> acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a<br>la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos<br>justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta<br>de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de<br>acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado<br>en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan<br>pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen<br>para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en<br>segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la<br>ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando<br>a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores<br>del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no<br>quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación<br>por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación<br>para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer<br>publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so<br>pena de tenerlo por desistido.<br> ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será<br>susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el<br>término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos<br>recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se<br>hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no<br>impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el<br>auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el<br>término que el juez designe y a costa de quien corresponda.<br> ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas<br>las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la<br>masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará<br>separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de<br>aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su<br>rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos<br>inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de<br>un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a<br>cargo del síndico.<br> ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar<br>el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de<br>apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y<br>papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.<br> ARTICULO 637. Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el<br>juicio de concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser<br>que el reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.<br> ARTICULO 638. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se<br>dicten en el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y<br>ordinario de éste son inapelables.<br> ARTICULO 639. Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos<br>juzgados un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el<br>síndico, cualquiera de los acreedores o el propio fallido podrán pedir que se<br>eleven los autos al tribunal de apelación para que, en vista de los<br>antecedentes obrantes en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro.<br>Resuelto cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que<br>estuviere conociendo de él.<br> SECCION II<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 640. El síndico es el representante legal del concurso y deberá<br>prestar fianza a satisfacción del juez. Es recusable y debe excusarse cuando se<br>encuentre comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez<br>en cualquiera de las causales del artículo 10.<br> ARTICULO 641. El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción<br>de los que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario<br>o juez de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los<br>depósitos judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para<br>los gastos de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará<br>que haga el juez.<br> ARTICULO 642. Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad: 1ro. A<br>cuidar la debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se<br>destruyan o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento<br>en que hayan de venderse. 2do. A ejecutar personalmente las funciones que la<br>ley le encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en<br>cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con<br>autorización del juez del concurso.<br> ARTICULO 643. El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o<br>del deudor, podrá después de oir al síndico y sin substanciación alguna,<br>remover a éste por abuso o negligencia en la administración.<br> ARTICULO 644. El síndico puede deducir demandas a nombre del concurso, las que<br>pondrá de inmediato, en conocimiento del juez para que lo haga saber a los<br>acreedores. La mayoría de éstos, que representen la mayor parte del capital<br>verificado, pueden revocar la decisión, pero la resolución de la junta es<br>apelable ante el juez, quien decidirá sin substanciación y como tribunal de<br>última instancia. Cualquier acreedor y el deudor tienen personería para<br>solicitar se convoque a la junta, así como para interponer el recurso aludido.<br>De igual manera se procederá con las transacciones; pero en este caso, sólo se<br>las considerará definitivamente terminadas cuando transcurridos diez días,<br>contados desde que el juez hizo conocer el acto a los acreedores, no se hubiere<br>deducido oposición.<br> ARTICULO 645. Si algún acreedor por sí, sin el consentimiento o contra la<br>voluntad de la mayoría, quisiera seguir o iniciar una demanda, podrá hacerlo a<br>su costa, debiendo resarcírsele hasta la concurrencia de la suma con que<br>hubiere beneficiado al concurso en el acto de ser percibido.<br> ARTICULO 646. El síndico está obligado a rendir cuenta al fin de su<br>administración y cada vez que lo exija judicialmente cualquiera de los<br>interesados. Las cuentas serán puestas de manifiesto por un término de seis a<br>doce días, vencidos los cuales no se admitirá reclamación alguna. Si se<br>hicieran observaciones, se substanciarán por el trámite del juicio de cuentas.<br> SECCION III<br>VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS<br> ARTICULO 647. Los acreedores llevarán o remitirán al síndico los documentos<br>justificativos de sus créditos, con una copia que se les devolverá con la<br>anotación de haber quedado el original en su poder. Tratándose de documentos en<br>que hubiere dos o más obligados, el original podrá ser devuelto al que lo<br>presente, después, de cotejar la firma del concursado, dejando copia del<br>documento y haciendo constar las causas que determinaron la devolución. El<br>acreedor está obligado a mostrar el documento original cada vez que le fuere<br>solicitado, mientras exista en su poder y pretenda derechos en la masa. Cuando<br>no hubiere documentos de obligación firmados por el deudor, el acreedor<br>presentará notas, facturas o cuentas bajo su firma, indicando la causa y el<br>monto de la deuda.<br> ARTICULO 648. Hasta el momento de la junta de verificación, los acreedores<br>pueden presentarse por escrito al juzgado para observar todos o algunos de los<br>créditos reconocidos por el deudor o para denunciar cualquier acto culpable o<br> fraudulento, ofreciendo la prueba de su afirmación. Dichos escritos serán<br>considerados en la junta.<br> ARTICULO 649. Los créditos de los que no hubieren presentado sus títulos dentro<br>del término legal sólo podrán ser considerados por el juez en el acto de la<br>junta, a no mediar oposición fundada del deudor, del síndico o de algunos de<br>los acreedores. Podrán, sin embargo, demandar por separado su verificación y<br>graduación, con audiencia del síndico y por el procedimiento establecido para<br>el juicio sumario. En este caso tomarán parte en los dividendos que estuvieran<br>aún por liquidarse al deducir la demanda, sin que se les admita reclamo de<br>participación alguna en los anteriores; y si estuviese ya repartido todo el<br>haber del concurso, no serán oídos, pero mantendrán su acción personal contra<br>el deudor.<br> ARTICULO 650. El síndico deberá presentar en secretaría, tres días antes de<br>reunirse la junta, un estado general de los créditos a cargo del concurso, con<br>determinación de los privilegios y preferencias que les corresponda. Si el<br>síndico, no presentare el informe, perderá el derecho de cobrar honorarios y<br>podrá ser removido de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 651. El acreedor puede hacerse representar por procurador de la<br>matrícula, mediante carta-poder autenticada por un escribano o autoridad<br>judicial. Bastará también el poder general para administrar. No está permitido<br>ser apoderado de más de cinco acreedores.<br> ARTICULO 652. El día designado, se reunirá la junta presidida por el juez y se<br>procederá al examen de los créditos, previa lectura del estado general de los<br>mismos y de los documentos de comprobación. Los interesados podrán hacer las<br>observaciones pertinentes. El juez aprobará los que no hubieren sido observados<br>y cuya verificación aconseje el síndico; los demás se pondrán en consideración<br>y oídos los interesados y el síndico, el juez se pronunciará en ese mismo acto<br>o dentro de tercero día, pero antes de declarar constituida la junta,<br>declarándolos admisibles o no y aceptando o rechazando el privilegio. En este<br>último caso, la audiencia continuará el día que el juez designe, sin necesidad<br>de nueva citación. Son aplicables las reglas del artículo 27 de la Ley de<br>Quiebras, y se seguirá en lo pertinente, el trámite del juicio sumario.<br> ARTICULO 653. Terminada la verificación de créditos, en la misma audiencia los<br>acreedores comunes verificados podrán, por unanimidad y a solicitud del<br>concursado, celebrar arreglos con éste o resolver por mayoría que represente el<br>setenta y cinco por ciento del capital verificado, la adjudicación en<br>condominio de los bienes del concurso, dándole carta de pago al concursado,<br> previo pago o afianzamiento de las costas. Si se opusiere el deudor, el juez<br>resolverá sin ningún trámite y dentro de cinco días. Auto que será apelable.<br> ARTICULO 654. Respecto de los arreglos con el deudor o de la adjudicación en<br>condominio, regirán las normas establecidas por los artículos 38, 39 y 40 de la<br>Ley de Quiebras. Si el juez no homologare los arreglos o la adjudicación, se<br>procederá en la forma determinada por los artículos 655 y siguientes de este<br>Código; decisión que será apelable en relación.<br> SECCION IV<br>LIQUIDACION Y DISTRIBUCION<br> ARTICULO 655. Realizada la junta de verificación y siempre que no hubiere<br>resuelto la adjudicación de bienes o arreglos en la forma establecida en el<br>artículo 653 o el juez no homologare éstos, el síndico pedirá inmediatamente la<br>venta de los bienes del concurso, con excepción: 1ro. De los que fueren<br>litigiosos. 2do. De los afectados a privilegios especiales, embargados o<br>ejecutados en juicios no acumulados al concurso; en cuyo caso, se transferirán<br>a éste los sobrantes que hubiere. En la venta y designación del martillero, se<br>observará lo dispuesto para el juicio ejecutivo. El juez podrá disponer, en<br>caso de utilidad manifiesta, la venta privada de alguno o algunos de los bienes<br>de la masa.<br> ARTICULO 656. Los acreedores podrán, por unanimidad, postergar la venta de<br>todos o de algunos bienes cuando el concurso fuere voluntario, pero si fuere<br>forzoso, se requerirá también el consentimiento del deudor.<br> ARTICULO 657. Realizados los bienes, el síndico deberá dentro de los cinco días<br>de encontrarse disponibles los fondos, presentar al juzgado un proyecto de<br>distribución entre los acreedores. Se incluirán en el mismo los gastos y<br>honorarios a cargo de la masa. Dicho proyecto se hará saber a los acreedores,<br>por edictos que se publicarán dos días, para que dentro de igual término<br>posterior a la última publicación formulen las observaciones que crean<br>pertinentes. Si fuere observado, el juez resolverá lo que corresponda sin más<br>trámite; si la cuestión versare sobre privilegio o grado de preferencia, el<br>auto será inapelable.<br> ARTICULO 658. El acreedor hipotecario o el que tenga privilegio especial<br>respecto del que no haya habido oposición o se hubiese dictado sentencia firme<br>no habrá de esperar el resultado del concurso, y será pagado con el producto de<br>los bienes afectados a la hipoteca o privilegio sin perjuicio de dar caución de<br>mejor derecho si procediere. Si el precio de los bienes afectados excediese el<br> importe de los créditos, el exceso entrará en la masa. Si éstos no fueren<br>cubiertos íntegramente, sus titulares entrarán al concurso por el saldo, como<br>acreedores comunes. Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún<br>acreedor, se distribuyere un dividendo, se lo considerará como acreedor común,<br>reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de<br>su crédito, por si esa preferencia quedare reconocida.<br> ARTICULO 659. Si al hacer la distribución de los fondos hubiere acreedores<br>verificados provisoriamente, sus dividendos quedarán depositados hasta la<br>resolución definitiva, sin que, en ningún caso, los primeros puedan destinarse<br>al pago de otras obligaciones que aquéllas a que hubiese dado lugar la<br>verificación provisoria. El mismo procedimiento se adoptará con respecto a los<br>acreedores que tuvieren pendiente su reclamación, para el caso en que el fallo<br>les fuere favorable, siempre que dieren fianza suficiente.<br> ARTICULO 660. Los autos de regulación de honorarios o aprobatorios de gastos a<br>cargo del concurso serán notificados al síndico y al concursado, y se<br>publicarán además, en la forma establecida por el artículo 637. Serán apelables<br>por el síndico, el concursado y los acreedores. Los honorarios a cargo de la<br>masa no podrán exceder del treinta por ciento del valor realizado, ni los de la<br>sindicatura, del quince por ciento de ese valor. No se permitirán anticipos a<br>cuenta de honorarios mientras no se encuentren definitivamente aprobados los<br>estados de graduación y distribución aun cuando cesare la intervención del<br>acreedor de honorarios.<br> ARTICULO 661. Si los créditos no hubieren sido pagados íntegramente, se<br>conservarán en la oficina los libros y papeles del deudor, a los efectos<br>ulteriores.<br> ARTICULO 662. En todo lo relativo a la manera de solucionar las distintas<br>incidencias que pueden promoverse en el trámite del concurso, regirá<br>supletoriamente la Ley de Quiebras.<br> SECCION V<br>CLAUSURA DE LOS PROCEDIMIENTOS<br> ARTICULO 663. Si por falta de bienes suficientes para solventar los gastos del<br>concurso, los procedimientos se encontrasen detenidos, se decretará su<br>clausura. Los acreedores recobrarán, en tal caso, el ejercicio de sus acciones<br>individuales. Las medidas de seguridad se mantendrán durante el término de<br>sesenta días, y aun después si lo solicitare algún acreedor, con la condición<br>de iniciar o proseguir la acción individual en un lapso de quince días. Dentro<br> de aquel plazo podrá cualquier interesado depositar fondos suficientes, en cuyo<br>caso continuarán los trámites del concurso.<br> ARTICULO 664. Si al decretarse la clausura exisitiesen algunos fondos, se<br>invertirán en la reposición del sellado y en la satisfacción de otros gastos<br>judiciales.<br> SECCION VI<br>EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR<br> ARTICULO 665. Se extinguen las obligaciones del concursado: 1ro. Cuando<br>presente carta de pago de todos sus acreedores. 2do. Cuando se hubiere resuelto<br>y homologado la adjudicación de bienes o el acuerdo con los acreedores<br>previstos en el artículo 653. 3ro. Después de tres años de la primera<br>publicación de la declaración del concurso o de cinco de cumplida la condena,<br>si hubiere dolo o fraude, aunque no presente carta de pago. La solicitud deberá<br>formularse ante el juez del concurso. En el caso del inciso tercero, se hará<br>saber a los acreedores por edictos que se publicarán dos días, y se<br>substanciará con intervención del síndico y del ministerio fiscal, por el<br>trámite del juicio sumarísimo. En los demás, el juez resolverá previa vista al<br>síndico La resolución será apelable.<br> ARTICULO 666. Ejecutoriada la resolución que declare extinguida las<br>obligaciones, se publicará por dos días. Con ella cesan todas las<br>interdicciones que fueren consecuencia de la declaración del concurso. Los<br>bienes adquiridos con anterioridad a la declaración de la extinción responden<br>por los saldos pendientes, pero no los que el concursado adquiera con<br>posterioridad.<br> Libro IV - Arts. 667 al 698<br><br>LIBRO IV<br>Actos de Jurisdicción Voluntaria<br> TITULO PRIMERO<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 667. Los actos de jurisdicción voluntaria que no estuvieren legislados<br>en este Código se substanciarán en lo pertinente por el trámite del juicio<br>sumario, con intervención fiscal o de la persona cuyos intereses pudieren ser<br>afectados siempre que se encontrare en el lugar y pudiere ser habida.<br> ARTICULO 668. En los actos de jurisdicción voluntaria, procederá el recurso de<br>apelación y sólo en efecto devolutivo si la demora hubiere de irrogar perjuicio<br>al solicitante.<br> ARTICULO 669. El derecho acordado a los socios para examinar los libros de la<br>sociedad se llevará a efecto sin trámite alguno.<br> ARTICULO 670. En los casos en que la ley autoriza la venta de las mercaderías<br>en remate público por cuenta del comprador, el juez la decretará con citación<br>de éste si estuviere en el lugar del juicio o del agente fiscal, en caso<br>contrario, sin determinar si ella se hace o no por cuenta del comprador.<br> TITULO SEGUNDO<br>Protocolizaciones<br> SECCION I<br>INSTRUMENTOS PUBLICOS<br> ARTICULO 671. La solicitud se substaciará con intervención del agente fiscal.<br>Igual trámite se dará a todo pedido de protocolización de cualquier instrumento<br>respecto de la que se requiera autorización judicial.<br> SECCION II<br>TESTAMENTO CERRADO<br> ARTICULO 672. todo el que tenga interés en un testamento cerrado puede<br>presentarlo o pedir su exhibición, comprobando la muerte del testador.<br> ARTICULO 673. Presentado el testamento, el juez levantará acta que exprese el<br>estado material en que se encuentre, la que podrá ser suscripta por los<br>interesados que asistieren. Extendida esta diligencia, el juez citará al agente<br>fiscal y al escribano y testigos a una audiencia para la apertura del<br>testamento. Se citará igualmente a los herederos ab intestato que se hallen<br>presentes y que tengan domicilio conocido.<br> ARTICULO 674. En la audiencia, se procederá a recibir declaración a los<br>testigos y al escribano sobre la autenticidad de sus firmas y la del testador y<br>sobre si el testamento está cerrado como lo estaba cuando él lo entregó. Si no<br>pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la<br>Provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del<br>escribano. Si por iguales causas, no pudieren comparecer el escribano o los<br>testigos, el juez admitirá la prueba pericial.<br> ARTICULO 675. Acreditada la autenticidad por información bastante o prueba<br>pericial, en su caso, se dictará el auto de apertura y de protocolización del<br>testamento.<br> ARTICULO 676. Ejecutoriado el auto de apertura, se abrirá el testamento<br>conservando íntegra la cubierta, se rubricará por el juez el principio y el fin<br>de cada página y se dará lectura a los interesados.<br> SECCION III<br>Testamento ológrafos y especiales<br> ARTICULO 677. Presentado el testamento ológrafo, el juez rubricará el principio<br>y el fin de cada página y designará audiencia para la comprobación de la letra<br>y firma del testador. Si estuviere cerrado, se procederá a su apertura, en la<br>forma determinada precedentemente. Serán citados a la audiencia, el agente<br>fiscal, los herederos ab intestato que se hallaren presentes y con domicilio<br>conocido, los herederos instituidos y el defensor respectivo si hubiere<br>incapaces o ausentes.<br> ARTICULO 678. Acreditada la autenticidad de la letra y firma, se dictará auto<br>mandando protocolizar el testamento.<br> ARTICULO 679. Todo testamento que no sea cerrado u ológrafo hecho fuera de los<br>protocolos públicos en forma autorizada por la ley será protocolizado previa<br>vista al agente fiscal.<br> TITULO TERCERO<br>REPOSICION DE ESCRITURAS PUBLICAS<br> ARTICULO 680. La segunda copia de las escrituras públicas en los casos que su<br>obtención requiera autorización judicial, se otorgará con citación de los que<br>hubieren participado en ella o del agente fiscal, en su defecto. Si se dedujere<br>oposición, se seguirá el trámite del juicio sumario.<br> ARTICULO 681. La reposición de títulos por medio de la prueba sobre su<br>contenido, en los casos en que no sea posible obtener segunda copia se<br>substanciará con intervención del Ministerio Fiscal, en la misma forma que la<br>reposición por medio de la segunda copia. El título supletorio será<br>protocolizado.<br> TITULO CUARTO<br> DECLARACION Y CESACION DE INCAPACIDAD<br> ARTICULO 682. La declaración de incapacidad deberá solicitarse por parte<br>legítima, según lo dispuesto por el Código Civil, y se substanciará por el<br>trámite de juicio sumario. Presentada la solicitud, el juez nombrará un curador<br>provisorio para que represente al incapaz en el juicio. Todo las actuaciones se<br>harán con intervención del defensor general y del peticionario.<br> ARTICULO 683. Si la incapacidad fuera notoria o el juez tuviese conocimiento de<br>ella, se mandarán entregar bajo inventario los bienes del incapaz a un curador<br>provisorio, que podrá ser el mismo que se hubiere nombrado para el juicio y se<br>decretará la inhibición general del presunto incapaz.<br> ARTICULO 684. Es esencial en este procedimiento, el informe pericial de tres<br>facultativos si los hubiere en el lugar. Si el presunto incapaz estuviere<br>recluido en un establecimiento oficial, el informe podrá ser producido por<br>médicos del mismo. El juez, siempre que fuere posible, deberá tomar<br>conocimiento directo y personal del presunto incapaz. Si éste pretendiere ser<br>oído, será admitido como parte. Declarada la incapacidad, se nombrará curador<br>definitivo. Las costas serán siempre a cargo del insano cuando resulte que el<br>denunciante no ha procedido, en la denuncia y en su actuación procesal<br>ulterior, si la asumiere, con temeridad o imprudencia. Lo mismo se resolverá<br>cuando el proceso no llegue a su término por motivo imputable al denunciante.<br> ARTICULO 685. La cesación de la incapacidad se obtendrá por los mismos trámites<br>y previo el nombramiento de curador provisorio que represente al incapaz, salvo<br>que la petición se formule por el curador definitivo. Rige en lo pertinente lo<br>dispuesto en los artículos anteriores. Respecto de las costas, el mismo<br>principio establecido en el artículo 684.<br> ARTICULO 686. La sentencia sobre incapacidad o su cesación es apelable, y sólo<br>en efecto devolutivo cuando declare la incapacidad.<br> TITULO QUINTO<br>TUTELA, CURATELA Y SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD<br> ARTICULO 687. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que<br>hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del ministerio de incapaces<br>o con su intervención, sin forma de juicio, pero si alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado se substanciarrá su pretensión en juicio sumarísimo. Si<br>el menor fuese mayor de catorce años, el juez deberá oirlo respecto a la<br>elección de tutor. El auto que recayere será apelable. Confirmado o hecho el<br> nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, levantándose acta en<br>que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la<br>autorización judicial para ejercerlo.<br> ARTICULO 688. Se substanciarán por el trámite del juicio sumarísimo la<br>suspensión o limitación de la patria potestad y la remoción de tutores y<br>curadores, con intervención de la parte que la hubiere solicitado y del<br>defensor general.<br> TITULO SEXTO<br>AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> ARTICULO 689. La autorización para contraer matrimonio se acordará en el juicio<br>verbal, privado y meramente informativo con intervención de la persona que deba<br>prestar la autorización y del defensor general.<br> ARTICULO 690. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o<br>incapaces sin padres, tutores o curadores será solicitada y substanciada en la<br>misma forma, con audiencia de los ministerios públicos.<br> ARTICULO 691. El auto que recayere será apelable y el superior pedirá al juez<br>un informe verbal sobre las razones que haya tenido para resolver.<br> TITULO SEPTIMO<br>DECLARACION DE SIMPLE AUSENCIA Y CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO<br> ARTICULO 692. La declaración de simple ausencia se substanciará por el<br>procedimiento del juicio sumarísimo y la de ausencia con presunción de<br>fallecimiento por el sumario, con sujeción a los términos y normas del Código<br>Civil y leyes especiales. En ambos casos, el cargo de curador de los bienes y<br>el de defensor del ausente podrá recaer en la misma persona.<br> TITULO OCTAVO<br>DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> ARTICULO 693. En caso de silencio u oscuridad de este Código, los jueces<br>arbitrarán la tramitación que deba observarse de acuerdo con el espíritu que lo<br>inspira y con los principios que rigen en materia procesal.<br> ARTICULO 694. El importe del día multa equivaldrá a los emolumentos diarios que<br>perciba el agente de la categoría presupuestaria inferior del Poder Judicial,<br>para cuya determinación se tendrá en cuenta la remuneración mensual de aquél,<br>efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que<br>deban interrumpir la prescripción o perención de la instancia.<br> ARTICULO 335. La declaratoria de pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los<br>derechos pertenecientes al pobre, sea originariamente o por herencia. El<br>beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo<br>impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin<br>cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos<br>en el Boletín Oficial cuando fuere menester.<br> ARTICULO 336. El declarado pobre no estará exento del pago de las costas en que<br>hubiere sido condenado si tiene bienes con que hacerlo. La vivienda del<br>trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de costas en<br>caso alguno. (Modificado por: Ley 11.025 de Santa Fe Art.5 - B.O. 28-09-93)<br> ARTICULO 337. Si el declarado pobre venciere en el pleito, deberá pagar las<br>costas causadas en su defensa hasta la concurrencia de la tercera parte de los<br>valores que reciba.<br> ARTICULO 338. No se podrá iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza<br>sin reponer el sellado de la anterior rechazada y del principal y sin invocar<br> motivos posteriores.<br> ARTICULO 339. A pedido de parte y por los mismos trámites, podrá declararse<br>caduca la pobreza si su titular dejara de reunir los requisitos del artículo<br>332.<br> SECCION IV<br>ACUMULACION DE AUTOS<br> ARTICULO 340. Para que proceda la acumulación de autos, es necesario: 1ro. Que<br>las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma<br>jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite. 2do. Que la sentencia<br>que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgada en el otro o que<br>en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada<br>separadamente por varias o ella demande a varias. La acumulación se hará a<br>solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.<br> ARTICULO 341. Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se<br>promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar. El incidente será<br>substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien<br>deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios<br>principales. La resolución sera irrecurrible.<br> ARTICULO 342. Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el<br>juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y<br>resolverlo en una misma sentencia.<br> ARTICULO 343. Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser<br>tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de<br>ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos<br>elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno,<br>decida si procede la acumulación y ante cual de ellos debe hacerse.<br> TITULO OCTAVO<br>DE LAS IMPUGNACIONES<br> SECCION I<br>REPOSICION<br> ARTICULO 344. El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las<br>providencias, decretos y autos dictados sin substanciación, traigan o no<br>gravamen irreparable, a fin de que el juez o el tribunal que los dictó, los<br> revoque por contrario imperio.<br> ARTICULO 345. Debe interponerse dentro de tres días, y el juez dictará<br>resolución previo traslado al solicitante de la providencia recurrida. La<br>reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que<br>recurre será resuelta sin substanciación. Si el recurso fuere notoriamente<br>infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite. Si la resolución<br>dependiere de hechos controvertidos que no consten en autos, el juez podrá dar<br>a la revocatoria el trámite del juicio sumario.<br> SECCION II<br>APELACION<br> ARTICULO 346. El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales,<br>procederá solamente: 1ro. De las sentencias definitivas sobre lo principal en<br>toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria. 2do. De los autos que<br>resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado<br>por la sentencia definitiva. 3ro. De los autos y providencias que importen la<br>paralización del juicio o del incidente.<br> ARTICULO 347. Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el<br>recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este<br>último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto<br>aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de admitir la<br>revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.<br> ARTICULO 348. Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se<br>pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido<br>dictada por jueces legos o departamentales, y de dos mil cuando por jueces<br>letrados.<br> ARTICULO 349. La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las<br>pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando<br>el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.<br> ARTICULO 350. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación,<br>en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.<br> ARTICULO 351. El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será<br>concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos. Procederá siempre<br>en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br>En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer<br> efecto.<br> ARTICULO 352. La apelación será interpuesta dentro de los cinco días de la<br>notificación. Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el<br>mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo<br>domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el<br>recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres<br>días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las<br>notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta<br>para el rebelde sin representación.<br> ARTICULO 353. El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna. Al<br>día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede<br>el recurso, o después de tres días cuando el tribunal de apelación no tuviere<br>su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del<br>superior o será remitido por certificado dejándose las copias necesarias si el<br>recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 354. Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en<br>que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará<br>la entrega dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse el<br>recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el<br>suspensivo.<br> ARTICULO 355. Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se<br>conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en<br>cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior. La<br>reclamación se interpondrá dentro de tres días de notificado el primer decreto<br>de trámite. El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día,<br>hayan o no asistido los interesados.<br> ARTICULO 356. Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir<br>directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso. El recurrente<br>interpondrá la queja dentro de tres días si el superior residiese en el lugar<br>del juicio o dentro de diez días en caso contrario, acompañando copia de las<br>resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del<br>auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.<br> ARTICULO 357. El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le<br>notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de<br>reposición oportuna. En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con<br>presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja<br> y dando cuenta de la falta del actuario.<br> ARTICULO 358. Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación<br>alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su<br>otorgamiento. En el primer caso, remitirá las copias al inferior; en el<br>segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.<br> ARTICULO 359. Dentro de tres días de notificado el primer decreto de la segunda<br>instancia, podrán las partes solicitar la formación del tribunal pleno en los<br>casos autorizados por la Ley Orgánica y por artículo 375 de este Código.<br> SECCION III<br>NULIDAD<br> ARTICULO 360. El recurso de nulidad procede contra las resoluciones<br>pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código<br>bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.<br> ARTICULO 361. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes,<br>sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que pueda<br>interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se<br>substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero<br>el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente<br>lo solicite en el curso de la instancia.<br> ARTICULO 362. Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad<br>proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación<br>así lo declarará y dictará la que corresponda. Si la nulidad proviniese de<br>vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la<br>actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado<br>que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.<br> SECCION IV<br>DEL MODO LIBRE<br> ARTICULO 363. Recibidos los autos, el actuario hará constar la fecha de la<br>entrada y los pondrá a despacho.<br> ARTICULO 364. El Superior ordenará que se corra traslado al apelante para<br>expresar agravios dentro del término de diez días cuando la sede del Tribunal<br>de Apelación se encuentre ubicado en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo<br>" , y de veinte días en caso contrario, con apercibimiento de tenerse por<br> operada la deserción del recurso.<br> ARTICULO 365. La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos<br>de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, so pena de que la<br>omisión de este requisito pueda ser tomada por el tribunal, al decidir la<br>causa, como conformidad con las afirmaciones de hecho contenidas en aquélla.<br> ARTICULO 366. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>iguales términos a los establecidos en el artículo 364.<br> ARTICULO 367. El apelado podrá adherir al recurso al contestar la expresión de<br>agravios, en cuyo caso, manifestará los propios en el mismo acto; de los que se<br>correrá traslado a la contraria. De igual modo, se procederá si hubiese más de<br>un apelante.<br> ARTICULO 368. Contestados los agravios, quedará conclusa la instancia y se<br>llamará autos para sentencia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.<br> ARTICULO 369. En los mismos escritos, podrán las partes pedir que se reciba la<br>causa a prueba si se dieren los casos siguientes: 1ro. Que se alegue algún<br>hecho nuevo conducente al pleito ignorado antes o posterior al término de<br>prueba de la primera instancia. 2do. Que alguna prueba ofrecida en primera<br>instancia, con arreglo a Derecho, no haya sido admitida o por motivos no<br>imputables al solicitante no se hubiere practicado. 3ro. Que se hubieren<br>invocado hechos de difícil justificación, aunque no concurran las<br>circunstancias anteriores. En este caso, el tribunal decidirá discrecionalmente<br>sobre la necesidad de la apertura a prueba. El término ordinario será la mitad<br>del de primera instancia. El extraordinario no podrá exceder de cuarenta días.<br>En ambos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 370. Contra el decreto de la presidencia concediendo o neganando la<br>apertura a prueba, procederá el recurso de reposición para ante el tribunal.<br>Este no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre si existe o no principio<br>de prueba por escrito.<br> ARTICULO 371. Es aplicable a la segunda instancia lo prescripto en la primera<br>respecto a las formalidades con que hayan de practicarse y agregarse las<br>probanzas. El superior mandará agregar a los autos las pruebas ofrecidas en<br>primera instancia y que se recibieren diligenciadas después de la sentencia.<br> ARTICULO 372. Agregadas las pruebas, se mandará pasar el expediente a cada una<br>de las partes por el término de seis días para que informen sobre su mérito.<br> Producidos los informes, se llamará autos para sentencia. Dentro de tres días<br>de notificado este decreto, podrán las partes, a su solicitud, informar in<br>voce, en cuyo caso se señalará audiencia para que lo lleven a cabo cinco días<br>después de terminado el estudio por los vocales. Si no se usara este derecho,<br>vencido aquel plazo, el secretario pasará los autos a estudio de cada vocal,<br>entregándolos sucesivamente por un término que no exceda de diez días. En casos<br>urgentes o siempre que la cuestión sea de difícil solución, podrá ordenarse que<br>el estudio se haga simultáneamente pero si alguno de los vocales se opusiere,<br>se procederá en la forma antes indicada.<br> ARTICULO 373. El actuario pondrá constancia en autos de la fecha en que sean<br>entregados y en que le sean devueltos. En cada secretaría, existirá a la vista<br>de los interesados, una lista de los expedientes que estuvieran a estudio, con<br>expresión de la fecha en que fueron pasados a cada vocal y la de su devolución.<br> ARTICULO 374. Concluido el estudio por los vocales y producido el informe in<br>voce, en su caso, el tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los quince<br>días siguientes; que se notificará a las partes por cédula.<br> ARTICULO 375. Siempre que las cuestiones de Derecho en debate hayan sido<br>materia de decisiones contradictorias por distintos tribunales de segunda<br>instancia de la Provincia, podrá la sala, de oficio o a petición de parte,<br>resolver que la sentencia se dicte por tribunal plenario, formado por todos los<br>miembros de las del mismo fuero de la Provincia. La tesis que se acepte, por<br>mayoría, será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que<br>entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario. El<br>criterio adoptado en el plenario podrá ser sometido a revisión, de oficio o a<br>pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento.<br> ARTICULO 376. El informe in voce se oirá por el tribunal pleno en el local de<br>la sala originaria, y el acuerdo se celebrará dentro de los quince días<br>siguientes, en el mismo local.<br> SECCION V<br>DEL MODO EN RELACION<br> ARTICULO 377. Son aplicables al recurso en relación las disposiciones relativas<br>al recurso libre en todo cuanto no estén modificadas en esta sección.<br> ARTICULO 378. Elevados los autos, se correrá traslado al apelante para que<br>exprese agravios dentro del término de cinco días si la sede del Tribunal de<br>Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y de<br> diez días en caso contrario; al respecto regirán los artículos 364 y 365.<br> ARTICULO 379. De la expresión de agravios, se correrá traslado al apelado por<br>el término de cinco días, si la sede del Tribunal de Apelación estuviese<br>ubicada en el mismo lugar que la del Tribunal " a quo " , y por diez días en<br>caso contrario. Contestado que sea el traslado o decaído el derecho para<br>hacerlo, se llamarán los autos para sentencia. Es aplicable el artículo 367. En<br>dichos escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba y si<br>correspondiere, se ordenará por el término de diez días. El ofrecimiento de la<br>totalidad de las probanzas deberá efectuarse dentro de los tres primeros.<br> ARTICULO 380. Rendidas las pruebas, se correrá traslado al apelante y apelado<br>para que informen, por su orden, sobre su mérito, dentro de los tres días.<br>Producidos los alegatos o vencidos los términos respectivos y llamados los<br>autos, el secretario los pasará a cada vocal por el término de cinco días.<br> ARTICULO 381. Cada vocal tendrá cinco días para el estudio de la causa. Cuando<br>se trate de incidente o el superior fuese tribunal unipersonal, la resolución<br>se dictará dentro de veinte días.<br> SECCION VI<br>SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS<br> ARTICULO 382. El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá<br>las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que<br>realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo<br>acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de<br>aquéllas.<br> ARTICULO 383. La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el<br>tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho<br>en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el<br>acuerdo deberá celebrarse tres días después, sin necesidad de nueva<br>convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del<br>conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.<br> ARTICULO 384. Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de<br>los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de<br>jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br>Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los<br>discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en<br>que no hubiere podido obtenerse mayoría.<br> ARTICULO 385. En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente<br>los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los<br>dirimentes.<br> Libro III - Arts. 386 al 666<br><br>LIBRO TERCERO<br>DEL PROCESO EN PARTICULAR<br> CAPITULO I<br>PROCESO DE COGNICION<br> Disposiciones Generales<br> ARTICULO 386. Todo lo que se legisle para el juicio ordinario se hará extensivo<br>a los demás juicios declarativos generales o especiales en cuanto sea<br>compatible con las disposiciones peculiares a cada uno de ellos. Las normas<br>relativas al juicio ejecutivo serán igualmente extensivas a la vía de apremio y<br>a la ejecución hipotecaria en cuanto no se opongan a sus disposiciones<br>especiales.<br> ARTICULO 387. Se substanciarán por el trámite ordinario los juicios<br>declarativos de competencia de los jueces de primera instancia que no tuvieren<br>una tramitación especial o en que se controviertan derechos no susceptibles de<br>apreciación pecuniaria. Se substanciarán por el trámite sumario, salvo lo<br>dispuesto para casos especiales: 1ro. Los juicios declarativos generales cuya<br>cuantía no exceda de la fijada para la competencia por valor de la justicia de<br>paz letrada; 2do. Los juicios especiales. Se substanciarán por el trámite<br>sumarísimo:<br>a) Los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de la fijada para<br>la competencia por valor de la justicia de paz departamental;<br>b) Los juicios de desalojo, cuando se invoque únicamente la falta de pago;<br>c) Todos los incidentes y cuestiones que no tengan una tramitación propia.<br> ARTICULO 388. No habrá más recurso que el de reposición contra el auto que<br>recaiga sobre la forma en que deba tramitarse un asunto cuando por razón de<br>ella no haya de variar la competencia del juzgado. En caso de duda sobre la<br>forma en que haya de tramitarse un juicio, se adoptará la más amplia. El actor<br>podrá optar siempre por esta última.<br> ARTICULO 389. Los juicios arbitrales son meramente declarativos, aun en los<br> casos en que la ley ordene el arbitraje para la ejecución de sentencia. En<br>éstos, se limitan a suministrar las bases necesarias para el cumplimiento de<br>aquélla.<br> TITULO PRIMERO<br>JUICIO ORDINARIO<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREPARATORIAS<br> ARTICULO 390. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda<br>demandar: 1ro. Que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda<br>absuelva posiciones sobre hechos relativos a su personería o acerca del<br>carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento<br>sea necesario para el ejercicio de la misma; 2do. Que reconozca cualquier<br>documento privado, necesario para entablar la demanda; 3ro. Que se exhiba la<br>cosa mueble que haya de ser objeto del pleito y se deposite a la orden del<br>juez, en poder del mismo tenedor o de un tercero; 4to. Que se exhiba algún<br>testamento u otro documento cualquiera que sea menester para entablar la<br>demanda; 5to. Que se practique mensura del inmueble que haya de ser objeto de<br>la demanda; 6to. Que se haga nombramiento de tutores o curadores.<br> ARTICULO 391. Si se tratare de servidumbres prediales establecidas por la ley<br>cuyo ejercicio fuese urgente, el juez lo autorizará de inmediato y con carácter<br>provisorio, a solicitud del actor y previa fianza que éste prestará por la suma<br>en que aquél estime prudencialmente los perjuicios y el costo de reposición de<br>las cosas a su estado anterior en caso de ser desestimada la acción.<br> ARTICULO 392. El que tema ser demandado podrá también, pedir la declaración de<br>testigos o cualquier otra diligencia probatoria en los mismos casos y<br>condiciones prescriptos para el demandante.<br> ARTICULO 393. Fuera de los casos expresados, no se practicará ninguna<br>diligencia preparatoria.<br> ARTICULO 394. Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el<br>motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el<br>litigio cuya iniciación se tema. El juez accederá siempre y sin substanciación<br>alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias<br>pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda<br>dentro del término de quince días de practicadas, sin necesidad de petición de<br>parte o declaración judicial. En caso de reconocimiento ficto, los quince días<br> correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare. El auto en que se<br>despache las diligencias preparatorias no es apelable, pero si el que las<br>deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el<br>juicio será apelable en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 395. El que haya de reconocer un documento o absolver posiciones será<br>citado con antelación no menor de diez días, bajo apercibimiento de que se<br>tendrá aquél por reconocido o éstas por absueltas si no comparece o se niega a<br>declarar. En tales casos, el actor podrá entablar la demanda tomando por base<br>los hechos o documentos confesados o reconocidos, bajo la responsabilidad del<br>demandado por todos los perjuicios y costas judiciales si resultare que ellos<br>no son verdaderos.<br> ARTICULO 396. La orden de exhibición de documentos o de cosa mueble que haya de<br>ser objeto de pleito se llevará a efecto cumpulsivamente. Si no fuera posible,<br>por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer los unos o la<br>otra, será responsable de los daños y perjuicios causados. En tal caso, el<br>demandante podrá pedir embargo preventivo por el valor de la cosa mueble contra<br>el que haya resistido la exhibición, aunque éste no fuera el que deba ser<br>demandado.<br> ARTICULO 397. Las medidas preparatorias se realizarán con citación de parte si<br>la urgencia del caso lo permite o con intervención del Ministerio Fiscal en<br>caso contrario.<br> SECCION II<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 398. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado de la demanda por el término de quince días.<br> ARTICULO 399. Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se ordenará contestar la demanda en el término de diez<br>días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los<br>resuelva.<br> ARTICULO 400. Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al<br>demandante por el término de quince días. Dentro de los diez primeros, podrá<br>oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las<br>del demandado.<br> ARTICULO 401. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno<br> de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere<br>necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez días, para alegar;<br>pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la<br>causa abierta a prueba si así se pidiere.<br> ARTICULO 402. El término ordinario de prueba será de cuarenta días; pero el<br>juez podrá designar otro menor, que prorrogará, a solicitud de parte, hasta<br>completar aquél sin necesidad de causa justificada. Dentro de los primeros diez<br>días, cada parte deberá ofrecer su prueba. Las partes podrán ofrecer pruebas<br>ampliatorias dentro de los cinco días de notificado el decreto de ofrecimiento<br>del adversario.<br> ARTICULO 403. Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero<br>dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta<br>días, y de cien, si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos<br>casos otro menor que prorrogará hasta el máximum, sin necesidad de causa<br>justificada.<br> ARTICULO 404. Para que proceda el término extraordinario, se requiere: 1ro. Que<br>se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba; 2do. Que se<br>exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita; 3ro. Que si hubiere<br>de rendirse prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el<br>nombre y residencia de los testigos; 4to. Que si la prueba ofrecida fuese<br>documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los<br>archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se<br>acompañe el pliego.<br> ARTICULO 405. El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a<br>correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de<br>aquél.<br> ARTICULO 406. Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la<br>que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará<br>traslado a cada litigante por quince días para alegar de bien probado, sin que<br>ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.<br> ARTICULO 407. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en<br>las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se<br>dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.<br> TITULO SEGUNDO<br>JUICIO SUMARIO<br> ARTICULO 408. Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se<br>le correrá traslado por el término de cinco días.<br> ARTICULO 409. Si se hubieran deducido excepciones dilatorias o incidentes que<br>suspendan el juicio, se procederá como en el trámite ordinario, y la demanda o<br>la reconvención será contestada en el plazo de cinco días una vez ejecutoriado<br>el auto que resuelva aquellos.<br> ARTICULO 410. Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, se abrirá el<br>juicio a prueba por diez días. Este deberá ofrecerse dentro de los tres<br>primeros.<br> ARTICULO 411. Vencido el término de prueba y agregada la producida que no lo<br>hubiere sido anteriormente o declarada la cuestión de puro Derecho, se correrá<br>traslado a las partes por su orden para alegar por el término de cinco días.<br> ARTICULO 412. Evacuados los alegatos o el segundo traslado o vencido el término<br>para hacerlo, se llamará autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de<br>diez días.<br> TITULO TERCERO<br>JUICIO SUMARISIMO<br> ARTICULO 413. En los juicios declarativos generales cuya cuantía no exceda de<br>la fijada para la competencia por valor de la justicia de paz departamental, en<br>los juicios cuyo monto no exceda de diez mil pesos y en los demás casos en que<br>corresponda el trámite sumarísimo, el procedimiento se ajustará a las normas<br>siguientes:<br>a) Con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse.<br>Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los<br>individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren.<br>b) El demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término<br>de diez días, o de tres si se tratare de incidente. Con la cédula de<br>emplazamiento se le entregará copia de la demanda, bajo apercibimiento de que<br>si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia<br>que corresponda. Esta será notificada en la forma ordinaria o, en su caso, de<br>acuerdo con el artículo 77. Si el domicilio del demandado no fuere conocido se<br>lo emplazará únicamente a estar a Derecho.<br>c) En el escrito de responde deberá el demandado oponer todas sus defensas y<br>excepciones y ajustarse en cuanto a la prueba, a los mismos requisitos<br>previstos para el actor;<br> d) Fuera de los momentos indicados, no se admitirá ninguna otra prueba, como<br>tampoco la de confesión o documental. El actor podrá, sin embargo, proponer la<br>que fuere pertinente y relativa a los hechos nuevos que adujere el demandado en<br>su respuesta, dentro de tres días de notificada ésta;<br>e) Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la<br>causa, dentro de treinta días, plazo que sólo podrá ampliarse en el caso del<br>artículo 403, siempre que se lo solicite en los escritos constitutivos del<br>proceso. En aquel decreto se dispondrán las medidas conducentes a recibir antes<br>de la audiencia toda la prueba admitida. A las partes incumbe urgir los<br>trámites pertinentes para que aquélla se produzca en su oportunidad;<br>f) En la audiencia de vista de causa las partes informarán sobre el mérito de<br>la prueba. A este fin, el juez concederá la palabra al actor y al demandado,<br>respectivamente, o a sus procuradores, representantes legales o patrocinantes.<br>La exposición de cada parte no podrá durar más de veinte minutos. La sentencia<br>será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días;<br>g) Cuando después de dictada la sentencia se produjere prueba pericial o de<br>informes, ofrecida en tiempo, se agregará a los autos y se tendrá como prueba<br>de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.<br> ARTICULO 414. Ninguna resolución que no sea la sentencia en lo principal o que<br>de por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el tribunal de<br>apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en<br>los incidentes o en el procedimiento de primera instancia.<br> ARTICULO 415. En el juicio sumarísimo no procederá el emplazamiento previo para<br>estar a Derecho, el arraigo del juicio, las excepciones como artículos de<br>previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la<br>representación del rebelde, el recurso de rescisión y el llamamiento de autos.<br>En cuanto no esté previsto, regirán las normas generales siempre que sean<br>compatibles con la naturaleza y carácter de este juicio.<br> TITULO CUARTO<br>JUICIO ARBITRAL<br> SECCION I<br>OBJETO DEL JUICIO<br> ARTICULO 416. Toda cuestión, haya sido o no deducida en juicio y cualquiera que<br>sea el estado de éste, puede, de común acuerdo de interesados, someterse a la<br>decisión de jueces árbitros, salvo las que no hayan de ser materia de<br>transacción según las leyes de fondo.<br> ARTICULO 417. Deberá someterse a arbitraje siempre que se litigue por un valor<br>mayor de diez mil pesos, a no ser que todos los interesados acepten la<br>jurisdicción ordinaria. 1ro. Los juicios declarativos generales entre parientes<br>dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; 2do. Los<br>juicios de cuentas complicadas y de difícil justificación; 3ro. La<br>determinación de las bases necesarias para hacer posible la ejecución de la<br>sentencia cuando ésta así lo disponga; 4to. Las demás cuestiones que<br>expresamente determine la ley. El auto en que el juez ordene el sometimiento a<br>arbitraje es apelable.<br> SECCION II<br>COMPROMISO ARBITRAL<br> ARTICULO 418. El compromiso debe hacerse por escritura pública o privada o por<br>acta levantada ante el juez de la causa o ante aquél a quien correspondería su<br>conocimiento.<br> ARTICULO 419. La escritura de compromiso debe contener, bajo pena de nulidad,<br>la fecha de otorgamiento, el nombre de los otorgantes, domicilio legal y real<br>de los mismos, el de los árbitros y la designación clara y precisa de las<br>cuestiones sometidas a su decisión. Esta nulidad quedará subsanada si las<br>partes no la oponen dentro de los cinco días de notificada la constitución del<br>tribunal arbitral. En caso de ser opuesta, resolverá el juez ordinario sin<br>ninguna substanciación.<br> SECCION III<br>ARBITROS<br> ARTICULO 420. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo de interesados o<br>por el juez, y en número impar que no excederá de tres. Si el arbitraje fuere<br>forzoso, u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo sobre el número de<br>árbitros, el juez resolverá, sin lugar a recurso alguno, que sean tres o uno<br>según la importancia de la causa. Es lícito dar a los jueces el carácter de<br>árbitros.<br> ARTICULO 421. En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren<br>obligados a nombrar árbitros en virtud de contrato escrito, los jueces<br>ordinarios conocerán de las causas de su competencia con sujeción a las<br>prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo<br>prefieran constituir el tribunal en la forma correspondiente, en cuyo caso los<br>honorarios de los árbitros serán a cargo de aquéllos. Si las partes convinieren<br>en constituir el tribunal arbitral, el juez las emplazará para que comparezcan<br> a hacer el nombramiento, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio. Los<br>honorarios de los árbitros y secretarios del tribunal serán regulados por el<br>juez en la forma ordinaria. Pero los honorarios de los abogados, procuradores y<br>demás personas intervinientes en el juicio lo serán por los árbitros, salvo que<br>las partes hubiesen dispuesto otra cosa.<br> ARTICULO 422. Si los obligados a hacer el nombramiento no comparecieren en su<br>totalidad o si comparecidos, no se pusieren de acuerdo, el juez lo hará de<br>oficio, a solicitud de parte, en abogado de la matrícula que no sea de los que<br>hubiere indicado cualquiera de los interesados.<br> ARTICULO 423. Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase<br>el cargo o habiéndolo aceptado fuera menester reemplazarlo, el nombramiento<br>quedará sin efecto respecto de los demás.<br> ARTICULO 424 Verificado el nombramiento, sea judicialmente sea en la escritura<br>de compromiso, el juez ordenará se notifique a los árbitros para su aceptación;<br>la que se hará ante el actuario, bajo juramento o afirmación.<br> ARTICULO 425. Los árbitros son recusables en la misma forma, por las mismas<br>causas y en iguales oportunidades que los jueces ordinarios, pero los nombrados<br>de común acuerdo, sólo por causas nacidas o conocidas después del nombramiento.<br>En el segundo caso, la recusación se interpondrá ante los mismos árbitros<br>dentro de seis días desde que fuere conocida la causa, o ante el juez si éstos<br>aún no hubieren aceptado el cargo. El incidente será remitido para su decisión<br>al juez a quien correspondería el conocimiento del asunto si no se hubieran<br>nombrado árbitros. Se admitirá la recusación sin expresión de causa de los<br>árbitros nombrados por sorteo. El derecho de hacerlo deberá ejercerse dentro de<br>los tres días de notificado el decreto respectivo.<br> SECCION IV<br>PROCEDIMIENTO<br> ARTICULO 426. Inmediatamente después de aceptado el cargo los árbitros se<br>constituirán en tribunal, nombrarán un presidente que dirija el procedimiento y<br>dicte por sí solo las providencias de mero trámite. Las actuaciones se harán<br>ante abogado o escribano público nombrado por los árbitros o ante dos testigos,<br>con análogas atribuciones de los secretarios, si no hubiere abogado o escribano<br>en el lugar.<br> ARTICULO 427. Si el compromiso no contuviere estipulación respecto de la forma<br>en que los árbitros deban conocer y fallar, lo harán según los procedimientos<br> del juicio que corresponda.<br> ARTICULO 428. Si el arbitraje tuviera por objeto dar las bases necesarias para<br>la ejecución de una sentencia, el procedimiento será el del juicio sumario.<br> ARTICULO 429. En el juicio arbitral no se admitirá ninguna excepción en forma<br>de artículo previo, y podrá producirse prueba desde la aceptación de los<br>árbitros hasta la sentencia.<br> SECCION V<br>SENTENCIA<br> ARTICULO 430. Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos<br>a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral,<br>dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya<br>acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto. En<br>el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al<br>tiempo que tengan para dictar sentencia. Laudarán igualmente, respecto de la<br>imposición de costas.<br> ARTICULO 431. El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los<br>árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las<br>circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o<br>menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.<br> ARTICULO 432. Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el<br>arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo<br>nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario<br>con arreglo al artículo 421.<br> ARTICULO 433. Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa<br>justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez días multa a favor de los<br>litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán<br>acreedores a honorarios.<br> ARTICULO 434. Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia,<br>bastará que ella sea firmada por la mayoría. Si no pudiera obtenerse mayoría,<br>por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el<br>juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que<br>dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez<br>días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de<br>ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término<br> correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite<br>o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los<br>votos.<br> ARTICULO 435. La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su<br>notificación, el secretario la pasará dentro de tres días al juez ordinario a<br>quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas<br>comunes. El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en<br>el libro de sentencias donde será firmada por él y autorizada por el<br>secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.<br> ARTICULO 436. La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que<br>deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los<br>mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.<br> ARTICULO 437. Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de<br>apelación, se tendrá por no interpuesto o si transcurriese el término sin<br>haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente<br>valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será<br>depositado, bajo la misma sanción, al interponerse el dicho recurso, a la orden<br>del tribunal que haya de conocer él y que ordenará la devolución si hiciere<br>lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario. Si las dos<br>partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. El<br>apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el<br>interés legal.<br> ARTICULO 438. El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los<br>casos siguientes: 1ro. Por haberse dictado la sentencia fuera de término. 2do.<br>Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será<br>parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible. 3ro. Por haber<br>sido pronunciado sin oir a los interesados en la forma estipulada o en la<br>establecida por la ley a falta de estipulación. 4to. Por haberse negado el<br>despacho de alguna diligencia probatoria. Las disposiciones sobre nulidad<br>establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.<br> ARTICULO 439. Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden<br>hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de<br>tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio<br>del apelante deberá considerar el tribunal de apelación. A tal efecto, no<br>bastará la remisión a otros escritos del pleito.<br>Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.<br>Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que<br> hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.<br> ARTICULO 440. Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en<br>última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.<br> ARTICULO 441. Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el<br>laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.<br> CAPITULO II<br>PROCESO DE EJECUCION<br> TITULO I<br>JUICIO EJECUTIVO<br> SECCION I<br>TITULOS EJECUTIVOS<br> ARTICULO 442. Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por<br>obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o<br>de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar<br>escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que<br>traen aparejada ejecución: 1ro. Los instrumentos públicos y los privados<br>reconocidos judicialmente. 2do. Los créditos procedentes de alquileres. 3ro.<br>Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran<br>determinado un procedimiento especial.<br> ARTICULO 443. No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté<br>subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de<br>otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél,<br>no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.<br> ARTICULO 444. La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo<br>posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.<br> ARTICULO 445. La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo: 1ro. Que el ejecutado<br>reconozca la firma cuando el documento sea privado. 2do. Que en caso de cobro<br>de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término<br>expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo. 3ro.<br>Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto<br>constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para<br>verificarlo cuando pudiera o tuviese medios de hacerlo. Para la fijación del<br>plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.<br> ARTICULO 446. Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá<br>prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse<br>cumplido las obligaciones pactadas en su favor.<br> ARTICULO 447. Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar<br>pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.<br> ARTICULO 448. En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía<br>ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo<br>expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y<br>que justifiquen el pago de los alguileres demandados.<br> ARTICULO 449. Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego,<br>el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el<br>mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso se citará<br>el autorizado o al mandatario.<br> ARTICULO 450. El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o<br>para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un<br>término no mayor de diez días, bajo apercibimiento de darle la firma por<br>reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y<br>a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en<br>este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su<br>ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar. En los casos<br>del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos<br>limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas<br>ocupadas por ellos mismos.<br> ARTICULO 451. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno<br>derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince días siguientes a su<br>realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez<br>ejecutoriado el auto que lo declare.<br> SECCION II<br>Demanda y Embargo<br> ARTICULO 452. Si el juez encontrare que el título en que se funda la demanda<br>trae aparejada ejecución, librará mandamiento de embargo por la cantidad<br>líquida que de él resulte, intereses y costas, dejando la cantidad ilíquida, si<br>la hubiere, para que el actor la demande en el juicio que corresponda.<br> ARTICULO 453. Cuando la deuda sea de cantidades de cosas, el mandamiento de<br>embargo deberá expresar el valor equivalente de ellas, computándose a dinero<br>por el precio pactado en la obligación, con sus intereses y costas, y a falta<br>de precio pactado, por el precio medio que tuviere la especie al vencimiento de<br>la obligación, que el demandante deberá acreditar con certificado de la Bolsa<br>de Comercio o, en su defecto, por información sumaria que se producirá sin<br>citación del deudor y podrá ofrecerse firmando los testigos el escrito y<br>ratificando sus firmas.<br> ARTICULO 454. Si la deuda consiste en valores, el cómputo se hará según el<br>precio de cotización al día del vencimiento de la obligación, acreditado en la<br>forma precedentemente expresada.<br> ARTICULO 455. En cualquiera de ambos casos, quedará al deudor el derecho de<br>pedir la reducción si hubiere exceso, alegándolo como excepción o como<br>revocatoria que no suspenderá el curso del juicio.<br> ARTICULO 456. Cuando la obligación sea de dar cosas, el acreedor deberá<br>concurrir al acto del embargo a recibirlas si el deudor se allanare al pago. Si<br>el acreedor las rehusare por no ser de la calidad convenida, se trabará sobre<br>ellas el embargo, como igualmente sobre los demás bienes que denunciare, hasta<br>cubrir el valor fijado en el mandamiento. Trabado el embargo el juez convocará<br>a las partes a audiencia y previo dictamen pericial solicitado por los<br>interesados o decretado de oficio, si fuere necesario, resolverá sobre el pago.<br>El auto que declare la validez de aquél será apelable. La resolución que<br>declare inválido el pago mandará llevar adelante la ejecución y tendrá los<br>efectos de la sentencia de remanente.<br> ARTICULO 457. Si se demandare la suscripción de una escritura pública, se<br>intimará al demandado su otorgamiento en el término de diez días, bajo<br>apercibimiento de suscribirla el juez oportunamente en su nombre. Si la<br>escrituración versare sobre un inmueble, se deberá además, ordenar el embargo<br>de él. Dentro del mismo plazo, el demandado opondrá sus excepciones de<br>conformidad con el artículo 473.<br> ARTICULO 458. Si el acreedor hubiere denunciado bienes inmuebles o derechos<br>reales a embargo, se mandará hacer la respectiva anotación en el registro<br>correspondiente, con indicación del domicilio de aquél.<br> ARTICULO 459. El mandamiento de embargo será entregado en el día por el<br>secretario al oficial de justicia, y contendrá la orden de allanamiento de<br>domicilio y autorización para solicitar la fuerza pública en caso necesario.<br> ARTICULO 460. El oficial de justicia, dentro de dos días de serle entregado el<br>mandamiento, y bajo pena de dos días multa, de multa por cada día de retardo<br>sin causa justificada, exigirá al deudor el pago de la deuda; si éste no lo<br>verificase en el acto, procederá a embargar bienes suficientes, que en caso<br>necesario podrá denunciar el embargante y los depositará con arreglo a derecho.<br> ARTICULO 461. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se le buscará por<br>segunda vez a la tercera hora siguiente y se practicará el embargo aunque no se<br>lo encuentre en él.<br> ARTICULO 462. Si se embargasen bienes existentes en poder de terceros o<br>créditos del ejecutado, el oficial de justicia o el actuario notificará el<br>embargo en el mismo a los tenedores de los bienes o a los que deban hacer el<br>pago, bajo la misma sanción del artículo 460. En el primer caso, si el tercero<br>negase la propiedad atribuida al deudor, el embargo sólo podrá trabarse bajo<br>fianza y con carácter de preventivo a los efectos de la acción que el<br>embargante prometa entablar contra él.<br> ARTICULO 463. El oficial de justicia levantará, por duplicado, acta de cuanto<br>actúe, que firmará con el depositario. También podrán suscribirla el acreedor y<br>el deudor. El segundo ejemplar quedará archivado en secretaría, en un registro<br>que deberá llevar el actuario por orden cronológico numerado en todas sus hojas<br>y con un índice alfabético de acuerdo con el apellido y nombre del actor.<br> ARTICULO 464. Si no hubiere bienes en que trabar el embargo o los que hubiere<br>fuesen insuficientes, podrá decretarse la inhibición general del deudor.<br> ARTICULO 465. Cuando el embargo haya de trabarse en bienes muebles<br>pertenecientes a establecimientos industriales fábricas o cualquier otra<br>instalación que los necesite para su funcionamiento, no podrán sacarse del<br>lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan. El acreedor tendrá,<br>sin embargo, el derecho de proponer un interventor que vigile la conservación<br>de los bienes embargados y aun pedir el depósito y traslación de éstos si la<br>intervención no bastare para su seguridad.<br> ARTICULO 466. Si se temiesen menoscabos en los bienes embargados o hubiere<br>peligro de que fueran llevados a lugares donde su localización o recuperación<br>resultare dificultosa, el juez podrá, previa comprobación del estado y uso de<br>los mismos, cambiar el depositario o designar originariamente otro que su dueño<br>o poseedor.<br> ARTICULO 467. Cuando se trabe embargo sobre los ingresos de cualquier<br>institución o establecimiento, el juez podrá designar un interventor que haga<br>efectivo el embargo en la medida, forma y oportunidad que determine.<br> ARTICULO 468. El depositario de bienes embargados estará obligado a entregarlos<br>dentro del plazo prudencial que el juez designe en cada caso sin que le sea<br>lícito eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere,<br>el juez podrá ordenar, sin recurso alguno, su arresto y remisión de los<br>antecedentes, a la justicia criminal.<br> ARTICULO 469. No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: 1ro. El<br>lecho cotidiano del deudor, de su mujer y de sus hijos; los muebles y ropas del<br>preciso uso de los mismos si corresponden a su posición social; los utensilios<br>necesarios para preparar el sustento; los animales destinados a proveer su<br>alimentación y la de su familia; las provisiones alimenticias necesarias para<br>la subsistencia de un mes; las sumas o frutos que se destinen a los alimentos;<br>los libros, instrumentos, animales, enseres y semillas necesarias para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza; el usufructo de los padres sobre los<br>bienes de los hijos, que le fueren indispensables para llenar las cargas<br>respectivas; y los demás bienes expresamente exceptuados por las leyes. 2do.<br>Los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas. 3ro. Los bienes y<br>rentas de la Provincia o municipios mientras se encuentren afectados a un<br>servicio de uso público excepto en los casos de acreencias a cuyo pago estén<br>afectados los ingresos respectivos. 4to. Los sepulcros salvo el caso que se<br>reclame su precio de compra o construcción. 5to. Las imágenes de los templos y<br>las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de<br>compra o construcción 6to. Los honorarios profesionales sino hasta un<br>veinticinco por ciento de su monto. Tampoco, salvo hasta igual porcentaje, las<br>sumas que reciban los afiliados en la distribución del fondo común que efectúen<br>las cajas o instituciones constituidas por profesionales, siempre que no tengan<br>carácter comercial.<br> ARTICULO 470. Cuando lo embargado fuese dinero, fondos públicos o títulos de<br>créditos se depositarán a la orden del juzgado, en el establecimiento designado<br>al efecto por la ley.<br> ARTICULO 471. El juez decretará, a solicitud del actor y sin substanciación ni<br>recurso alguno, la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa<br>estimase insuficientes los bienes embargados.<br> ARTICULO 472. Cuando el embargo se trabe en bienes muebles que puedan<br>deteriorarse o sean de difícil o costosa conservación, cualquiera de las partes<br> podrá solicitar su venta en remate público bajo fianza de responder por los<br>perjuicios a que hubiere lugar si el peticionario fuese el actor.<br> SECCION III<br>SUBSTANCIACION<br> ARTICULO 473. Trabado el embargo o sin éste si lo pidiere el ejecutante y<br>comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se citará al<br>deudor de remate, con prevención de que si no opone dentro de tres días<br>excepción legítima se llevará adelante la ejecución.<br> ARTICULO 474. Transcurridos los tres días sin que se oponga excepción legítima,<br>se dictará sentencia dentro de los tres siguientes. En tal caso, si la citación<br>se hubiera realizado con el demandado en persona, la sentencia será<br>irrecurrible.<br> ARTICULO 475. En el juicio ejecutivo, sólo serán admisibles las excepciones<br>siguientes: 1ro. Las procesales legisladas en el artículo 139. 2do. Falsedad<br>material e inhabilidad de título, ambas referidas a lo puramente externo. 3ro.<br>Prescripción. 4to. Pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o<br>compromiso, documentados. 5to. Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. Igualmente podrá alegarse, en<br>general, la nulidad de la ejecución por violación de las formas que para ella<br>quedan establecidas.<br> ARTICULO 476. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>seis días. Si la excepción de prescripción se opusiere después del traslado<br>prescripto, se substanciará por el trámite de los incidentes y se resolverá en<br>la sentencia. Contestado el traslado, se abrirá la causa a prueba por un<br>término que podrá prorrogarse hasta veinte días como máximum. Toda ella deberá<br>ofrecerse dentro de los cinco primeros.<br> ARTICULO 477. Vencido el término probatorio, el juez decretará traslado a cada<br>parte por tres días, para alegar. Presentados los alegatos o vencido el término<br>para hacerlo, se llamarán los autos, para sentencia.<br> ARTICULO 478. Si durante el juicio ejecutivo y antes de dictarse sentencia, se<br>hiciera exigible una nueva cuota de la misma obligación, en cuya virtud se<br>procede, podrá ampliarse la ejecución por su importe, y se considerarán de la<br>ampliación los trámites que le hayan precedido.<br> ARTICULO 479. Las cuotas que vencieren después de la sentencia de remate serán<br> objeto de demandas especiales, las que se substanciarán mediante una intimación<br>al deudor para que exhiba los recibos correspondientes dentro de tercer día,<br>bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a las nuevas<br>porciones. Si el deudor no exhibiese recibos que sean reconocidos por el<br>ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento, sin lugar a recurso alguno.<br> SECCION IV<br>SENTENCIA DE REMATE<br> ARTICULO 480. La sentencia de remate será dictada dentro de los diez días de<br>llamados los autos, y según la naturaleza de las excepciones y el mérito de la<br>prueba, podrá resolver: 1ro. La nulidad del procedimiento. 2do. El rechazo de<br>la ejecución. 3ro. Llevar adelante la ejecución, en todo o en parte. Cuando la<br>obligación consista en otorgar una escritura pública, la sentencia fijará el<br>plazo dentro del cual deba firmarse ésta, con apercibimiento de hacerlo el juez<br>en nombre del deudor.<br> ARTICULO 481. La anulación del procedimiento ejecutivo o la declaración de<br>incompetencia del juez ante quien se hubiese entablado la demanda no implicará<br>la necesidad de levantar el embargo, el cual se mantendrá con carácter de<br>preventivo, y caducará si dentro de los quince días de ejecutoriada la<br>sentencia no se reinicia la acción.<br> ARTICULO 482. Si la sentencia hubiese sido dictada en rebeldía será notificada<br>por edictos que se publicarán dos días, cuando el rebelde no tuviere domicilio<br>conocido.<br> ARTICULO 483. Cualquiera sea la sentencia, tanto el actor como el demandado<br>tendrán derecho de promover el juicio declarativo que corresponda. En éste, no<br>estará permitido discutir las excepciones procesales relativas al anterior;<br>tampoco, cualquier defensa o excepción admisible en el mismo sin limitación de<br>pruebas cuando hubieren sido ventiladas y resueltas en él. Aquel deberá<br>deducirse dentro del término de cuatro meses de ejecutoriada la sentencia de<br>remate y bajo apercibimiento de imponerse las costas al accionante aunque<br>resultare vencedor.<br> ARTICULO 484. En el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las<br>sentencias, salvo el caso del artículo 474, los autos y resoluciones que la ley<br>declara tales y los que importen la paralización del juicio. El recurso contra<br>la sentencia procederá en efecto suspensivo, a menos que el actor preste fianza<br>suficiente para responder al resultado del pleito. En este caso, se sacarán las<br>copias necesarias para la ejecución y se elevarán los autos al superior.<br> ARTICULO 485. En segunda instancia no habrá apertura a prueba, pero podrán<br>presentarse documentos públicos o privados y ponerse posiciones. Si los<br>documentos públicos fuesen argüidos de falsos o desconocidos los privados, el<br>superior podrá hacer uso de sus facultades para mejor proveer.<br> SECCION V<br>CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br> ARTICULO 486. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, se<br>librará mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.<br> ARTICULO 487. Si lo embargado consistiese en créditos, acciones, fondos<br>públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procederá a su venta en<br>remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La<br>venta se anunciará por edictos publicados de dos a cinco veces, según su<br>importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se tratare de títulos,<br>acciones o bienes cotizados oficialmente en la Bolsa de la Capital Federal,<br>Rosario o Santa Fe, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio de<br>la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un<br>corredor de bolsa que designará el juzgado sin formalidad alguna si no mediare<br>acuerdo de partes. Los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al<br>heredero de una sucesión o al cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales<br>no pdorán venderse forzadamente; prohibición que no importa la de embargo.<br> ARTICULO 488. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se citará a<br>los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez días al<br>remate, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de<br>su interés legítimo.<br> ARTICULO 489. Si los bienes fueren inmuebles, se solicitará a la Dirección<br>General de Rentas o a la oficina respectiva que dentro del término de tres días<br>informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto<br>inmobiliario, la cual servirá de base para la subasta. A falta de esa<br>valuación, el juez oficiará a la Dirección General de Rentas o a las oficinas<br>respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.<br> ARTICULO 490. Se solicitará, asimismo, a las oficinas públicas nacionales,<br>provinciales y municipales un informe sobre los impuestos, tasas y<br>contribuciones que adeudare el inmueble.<br> ARTICULO 491. Se requerirá, también, un informe del Registro General sobre la<br> inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes<br>raíces, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor; y el juez<br>ordenará al ejecutado que, en el término de seis días, presente los títulos de<br>propiedad, bajo apercibimiento de sacarse copias, a su costa, de los protocolos<br>públicos.<br> ARTICULO 492. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el<br>ejecutante podrá solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los<br>títulos, se procederá a la venta del inmueble en remate público, por un<br>martillero sorteado si las partes no lo designaren de común acuerdo. El remate<br>se anunciará por edictos publicados tres veces en cinco días, a lo menos. No se<br>mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene<br>expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo<br>requiera. La pretensión de suspensión del remate formulada por cualquiera de<br>las partes que se funden en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o<br>ejercerse dentro de los tres días de notificado el decreto que disponía aquél<br>será rechazada de plano.<br> ARTICULO 493. Todo remate judicial se efectuará, bajo pena de nulidad, ante el<br>actuario o juez de paz que se designe y en el lugar en que se encuentren los<br>bienes. Sin embargo, el juez podrá disponer que se realice en otro sitio si<br>hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez de paz, en su<br>caso, presidirá el acto y tendrá las facultades necesarias para asegurar el<br>normal desarrollo del mismo.<br> ARTICULO 494. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deberán<br>permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, los que<br>deberán expresar: 1ro. El juzgado y secretaría por donde se ordene la venta, el<br>día, hora y sitio en que ella tendrá lugar; el nombre del dueño de la finca<br>cuando así estuviere mandado; los gravámenes que ésta tuviera y las<br>inhibiciones anotadas; la base de que deben partir las posturas. 2do. La<br>manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser<br>examinados o que no existen títulos. 3ro. La advertencia de que los licitadores<br>deberán conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y<br>que después del remate no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o<br>falta de ellos.<br> ARTICULO 495. Antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero<br>por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas.<br>Si el pago se efectuara en el acto del remate, el secretario o el juez de paz<br>apreciará provisoriamente la suficiencia de aquél y suspenderá en su caso la<br>subasta.<br> ARTICULO 496. Caso de no haber posturas, podrá pedir el actor una nueva<br>subasta; en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco por ciento. Si a<br>pesar de la reducción del veinticinco por ciento, no se presentaren postores,<br>se ordenará una nueva subasta sin base. En tales supuestos, se reducirá a la<br>mitad el número de publicaciones.<br> ARTICULO 497. Si por culpa del postor a quien se hubiere adjudicado los bienes,<br>no tuviere efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél será<br>responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución de precio, de los<br>intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo. El martillero<br>deberá exigir en el acto, en todos los casos, so pena de responder<br>personalmente por él, el diez por ciento del precio. A falta de esa entrega,<br>continuará el remate partiéndose de la penúltima postura.<br> ARTICULO 498. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por<br>cuatro días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más<br>impugnaciones que las relativas al remate. Si fueran deducidas por el<br>comprador, no podrá formularlas sin depositar el importe del precio, con el<br>cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el<br>término sin impugnaciones o substanciadas las que se formularen, el juez<br>dictará el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo será<br>apelable si se tratare de inmueble y hubiere mediado oposición.<br> ARTICULO 499. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el<br>adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el Banco<br>destinado a los depósitos judiciales, y que se haga la liquidación del capital,<br>intereses y costas.<br> ARTICULO 500. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa<br>ejecutada sólo estarán obligados a consignar el excedente del precio de compra<br>sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez,<br>que faltare para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no<br>pudieren ser satisfechos con aquél excedente.<br> ARTICULO 501. Practicada la liquidación, se pondrá de manifiesto por tres días<br>y vencidos, el juez, sin más trámite, la aprobará o mandará reformarla.<br> ARTICULO 502. Las costas causadas por el deudor para su defensa no podrán ser<br>pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito<br>ejecutivo, sus intereses y costas.<br> ARTICULO 503. En caso de haber otros acreedores de preferencia se depositará el<br>importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto<br>será aplicado al pago del ejecutante.<br> ARTICULO 504. Si se tratare de inmuebles y el ejecutado estuviere ocupándolos,<br>el juez, discrecionalmente, le fijará un término que no podrá exceder de quince<br>días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento.<br> ARTICULO 505. A solicitud del comprador, se mandarán cancelar las inscripciones<br>de las hipotecas que gravaren el inmueble, expidiéndose para ello mandamiento<br>en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que<br>fueron citados los acreedores hipotecarios y qué destino se dio al precio de<br>venta. El juez deberá otorgar la escritura pública con transcripción de los<br>antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio,<br>toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la<br>inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio<br>de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el<br>Registro de Propiedades, previa protocolización o sin ella.<br> ARTICULO 506. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se<br>exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los<br>peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo<br>apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la<br>existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su<br>fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán<br>levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán<br>previamente a los solicitantes.<br> TITULO SEGUNDO<br>Juicio de Apremio<br> ARTICULO 507. Procederá el juicio de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto por<br>leyes especiales, contra los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero y<br>los deudores de costas judiciales. Se substanciará como incidente del juicio en<br>que se haya dictado la sentencia o producido las costas. Presentada la demanda,<br>que debe integrarse con la sentencia, auto o liquidación aprobada, original o<br>en copia, se le dará en lo pertinente el trámite indicado por los artículos 452<br>y 473.<br> ARTICULO 508. En el juicio de apremio sólo procederán las excepciones<br>procesales y las de falsedad material o inhabilidad del título y de extinción<br>de la obligación. Dichas excepciones sólo podrán fundarse en hechos posteriores<br> al título, excepto en el caso de honorarios regulados en juicio y probarse por<br>documento público o privado o por confesión. A las excepciones se dará el<br>trámite del juicio sumarísimo. El plazo para contestarlas será de tres días.<br> ARTICULO 509. La sentencia sólo es recurrible por el actor, rigiendo a su<br>respecto lo que establece el artículo 483.<br> TITULO TERCERO<br>Ejecución Hipotecaria<br> ARTICULO 510. Promovida la demanda, que debe entablarse con escritura pública<br>que acredite una obligación exigible y líquida garantida con hipoteca, se<br>pedirá al Registro General que informe si no se ha extinguido el crédito o<br>caducado la inscripción de la hipoteca, si existen terceros adquirentes u otros<br>acreedores hipotecarios, domicilios de unos y otros si constaren, y embargos,<br>inhibiciones u otros gravámenes; se decretará el embargo del inmueble, y podrá<br>ordenarse igualmente el embargo de los bienes considerados como accesorios de<br>la hipoteca por el Código Civil, así como la comprobación de la existencia de<br>mejoras y estado de la finca. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto por el<br>artículo 466.<br> ARTICULO 511. Evacuados los informes, se publicarán edictos por cinco veces en<br>cinco días citando al deudor y terceros adquirentes si los hubiere, a sus<br>sucesores o administrador provisorio de la herencia o al representante legítimo<br>respectivo en caso de concurso, quiebra o incapacidad, a fin de que, dentro de<br>cinco días contados desde la última publicación paguen el importe del crédito,<br>intereses y costas prudencialmente estimadas u opongan excepción legítima, bajo<br>apercibimiento de dictarse sentencia en rebeldía sin más trámite y de darlos<br>por notificados de cualquier resolución o providencia posterior desde su fecha.<br>En el mismo edicto se hará saber la iniciación del juicio a los otros<br>acreedores hipotecarios. Cuando exista domicilio constituido, se hará en él,<br>además, la citación por cédula. La citación de los herederos es válida aunque<br>no estén individualizados.<br> ARTICULO 512. Si los interesados no se presentaren, se dará intervención al<br>defensor general en representación de los incapaces o ausentes que pudieran<br>existir. En caso de fallecimiento, concurso, quiebra o incapacidad<br>sobrevinientes del ejecutado, no se suspenderá la ejecución, que deberá<br>continuar con los herderos, el administrador provisorio o los representantes<br>legales si espontáneamente comparecieran o con el defensor general, en su<br>defecto.<br> ARTICULO 513. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, sólo se<br>admitirán las excepciones establecidas para el juicio de apremio. Cualquier<br>otra será desechada sin más trámite.<br> ARTICULO 514. Opuestas las excepciones, se correrá traslado al ejecutante por<br>tres días. A las excepciones se dará el procedimiento del juicio sumarísimo, y<br>no se admitirá otra prueba que la de confesión y la documental. La sentencia<br>deberá contener, en su caso, además de los requisitos corrientes, la orden de<br>venta y la designación del martillero propuesto por el ejecutante; será<br>notificada y apelable en la forma establecida para el juicio ejecutivo.<br> ARTICULO 515. El remate se efectuará conforme con las normas respectivas del<br>juicio ejecutivo. Las enunciaciones de la escritura de hipoteca servirán de<br>suficiente título para la venta. Cuando de acuerdo con el Código Civil, sea<br>posible la división en lotes o se trate de inmuebles separados, el pedido<br>respectivo debe hacerse al promoverse la ejecución dentro del término para<br>oponer excepciones, acompañándose un proyecto de división.<br> ARTICULO 516. Promovida la ejecución hipotecaria y vencido el término de los<br>edictos citatorios, el bien gravado no podrá ser enajenado en otro juicio,<br>salvo que en éste se hubiera ordenado con anterioridad la subasta. El juez que<br>entiende en aquella podrá sin embargo, autorizar la venta si la dilación<br>pudiera causar grave perjuicio.<br> CAPITULO III<br>Procesos Especiales<br> TITULO PRIMERO<br>Desalojo<br> ARTICULO 517. El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario,<br>tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante o tenedor cuya obligación<br>de restituir o entregar sea exigible. En los casos que la acción de desalojo se<br>dirija contra intruso(s), en cualquier estado del juicio luego de trabada la<br>litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa fianza por los<br>eventuales daños y perjuicios que se puedan ocasionar. (Modificado por: Ley<br>11.280 de Santa Fe Art.1 - B.O. 01-12-95)<br> ARTICULO 518. Puede promoverse antes de vencido el término de la ocupación;<br>pero la sentencia sólo podrá cumplirse al vencimiento de dicho término. Se<br>sustanciará por el procedimiento del juicio sumario, con las modificaciones<br> contenidas en este Título. Si el demandado se allanare en tiempo, las costas<br>correrán por cuenta del actor.<br> ARTICULO 519. Si el demandado no tuviese su domicilio en el lugar del juicio se<br>tendrá por tal la misma finca cuando hubiere en ella algún edificio.<br> ARTICULO 520. En la demanda y en la contestación, deben las partes expresar si<br>existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. En el primer caso, serán<br>notificados dentro de dos días de la iniciación del juicio. En el segundo o<br>cuando no se haga manifestación alguna, el actor podrá pedir que se fije en<br>lugar visible dentro de la casa una cédula con transcripción de los artículos<br>239 y 255 del Código Penal, haciendo saber la iniciación del juicio a los<br>subinquilinos o terceros ocupantes que pudieran existir, a fin de que la<br>sentencia tenga efecto contra ellos.<br> ARTICULO 521. La primera notificación al demandado, a los subinquilinos y a los<br>terceros ocupantes servirá de intimación bastante para que desde ella empiece a<br>contarse el plazo en que debe efectuarse el desalojo. El actor podrá pedir que<br>se inscriba como litigioso, en el Registro de Embargos, el predio objeto del<br>juicio, a fin de que la sentencia se ejecute también contra los ocupantes<br>posteriores a la anotación. La inscripción deberá hacerse conocer por medios de<br>edictos que se publicarán tres días.<br> ARTICULO 522. El traslado de la demanda se correrá con el apercibimiento de que<br>si no se contesta se tendrá por cierto los hechos expuestos en ella y se<br>llamarán los autos sin más trámite. No procede en este juicio la excepción de<br>arraigo, la representación del rebelde ni el recurso de rescisión. Cuando la<br>demanda se funde en la falta de pago de alquileres o en el vencimiento del<br>término convenido, no se admitirá otra prueba que la confesión de parte, el<br>recibo auténtico en que conste que los alquileres fueron pagados o el documento<br>de igual clase que justifique el no vencimiento de dicho término.<br> ARTICULO 523. La sentencia se dictará siempre dentro de tres días del<br>llamamiento de los autos y será apelable. El recurso se concederá en efecto<br>devolutivo si el actor afianzare los perjuicios que se causaren en caso que la<br>sentencia fuere revocada.<br> ARTICULO 524. El juez podrá, según las circunstancias, acordar para el desalojo<br>un término que no exceda de quince días, computándose los inhábiles, si el<br>demandado no tuviere derecho a otro mayor. Vencido, se procederá al lanzamiento<br>sin recurso alguno, a petición de parte y a costa del ocupante.<br> ARTICULO 525. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materia<br>del juicio de desalojo. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las<br>acciones que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en juicio<br>distinto contra el demandante; pero si el demandado hubiese invocado el derecho<br>de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante pague o<br>afiance el importe correspondiente.<br> ARTICULO 526. El resultado del juicio de desalojo no podrá hacerse valer en<br>contra de los derechos de posesión o dominio que las partes invocaren en otro<br>juicio.<br> TITULO SEGUNDO<br>RENDICION DE CUENTAS<br> ARTICULO 527. El proceso por rendición de cuentas seguirá el trámite de juicio<br>sumarísimo. Si la sentencia declarara la obligación de rendirlas, fijará para<br>ello un término no menor de diez días ni mayor de treinta y contendrá el<br>apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrán por exactas las que<br>presente el actor dentro de los quince días siguientes.<br> ARTICULO 528. Si el requerido rindiese las cuentas, éstas serán pasadas en<br>traslado por diez días al actor, y si dentro de ese término no las impugnase,<br>el juez las aprobará sin más trámite y sin recurso. Si las observase, el<br>escrito respectivo, se tendrá como demanda y se substanciará por el trámite que<br>corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la impugnación.<br> ARTICULO 529. El juez podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas<br>partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.<br> ARTICULO 530. Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción<br>ejecutiva, sin que ello importe la exactitud de la cuenta objeto del juicio.<br> TITULO TERCERO<br>ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> ARTICULO 531. El juicio de alimentos y litisexpensas se substanciará por el<br>trámite previsto en el Título VII. Desde la iniciación de la causa, el juez del<br>trámite podrá, según su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del<br>caso, fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y una cuota<br>alimentaria que regirá hasta la sentencia. Ninguna de las dos causan estado, y<br>la provisoria será recurrible ante el tribunal, con efecto devolutivo.<br> ARTICULO 532. La prestación de alimentos se hará por mensualidades anticipadas.<br>El juez del trámite podrá exigir el depósito de varias y ordenar las demás<br>medidas que las circunstancias aconsejen para hacer efectivo el cumplimiento de<br>la obligación.<br> ARTICULO 533. Cuando se reclame la prestación de alimentos como previa a la<br>iniciación de un juicio de divorcio, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de<br>Matrimonio Civil, la resolución provisoria que lo establezca caducará si no se<br>interpone la demanda dentro de los quince días de notificada aquélla.<br> TITULO CUARTO<br>ACCIONES POSESORIAS Y DE DESPOJO<br> ARTICULO 534. Toda acción posesoria o de despojo, deducida conforme con los<br>derechos conferidos por el Código Civil, seguirá el procedimiento del juicio<br>oral.<br> ARTICULO 535. Si el demandado declinara su intervención en el juicio y<br>pretendiera substituirla por la de la persona en cuyo interés ha obrado, la<br>demanda podrá dirigirse contra ésta, pero si no compareciere o negase su<br>calidad de poseedor, se seguirá el juicio contra el primer demandado.<br> ARTICULO 536. La sentencia será dictada con el alcance consignado en la ley de<br>fondo. Será apelable en relación y sólo en efecto devolutivo, salvo el caso de<br>obra nueva en el que el recurso procederá en efecto suspensivo.<br> TITULO QUINTO<br>DIVISION DE COSAS COMUNES<br> ARTICULO 537. Entablada la demanda, se substanciará y resolverá por el trámite<br>del juicio sumario. La sentencia deberá contener, además de los requisitos<br>generales, decisión expresa sobre la forma de la división, de acuerdo con la<br>naturaleza de la cosa.<br> ARTICULO 538. Ejecutoriada la sentencia, se convocará a las partes para el<br>nombramiento de un perito tasador y partidor o martillero, según corresponda.<br>Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones<br>relativas a la división de la herencia en el primer caso o las del juicio<br>ejecutivo, en el segundo.<br> ARTICULO 539. Si se presentare una división de bienes hecha extrajudicialmente<br>y se pidiera su aprobación, el juez previa la citaciones necesarias, las pondrá<br> de manifiesto en la oficina por un término de seis a doce días y resolverá<br>aprobándolas o rechazándolas, sin recurso alguno.<br> TITULO SEXTO<br>DECLARATIVO DE PRESCRIPCION<br> ARTICULO 540. Todo proceso que tenga por objeto la declaración de una<br>prescripción que se afirme producida, se tramitará por el procedimiento<br>declarativo que corresponda. Si se tratare de usucapión de inmuebles, regirán<br>además de las normas de este Código, las del Código Civil y las de las leyes<br>que gobiernan la materia.<br> TITULO SEPTIMO<br>JUICIO ORAL<br> SECCION I<br>REGLAS GENERALES<br> ARTICULO 541. Las disposiciones que seguidamente se establecen, se aplicarán a<br>los procesos de divorcio, filiación, alimentos, responsabilidad por hechos<br>ilícitos, acciones posesorias y de despojo.<br> ARTICULO 542. Tendrá competencia para conocer y decidir en las causas<br>mencionadas en el artículo anterior, un tribunal colegiado compuesto de tres<br>jueces, conforme con las prescripciones de la Ley Orgánica de los Tribunales.<br> ARTICULO 543. El órgano jurisdiccional indicado distribuirá los asuntos por<br>orden de entrada a cada uno de sus miembros. El designado actuará como juez del<br>trámite, presidirá la audiencia de vista de causa y realizará todas las<br>diligencias que no correspondan al tribunal en pleno. Asimismo, con revocatoria<br>ante el tribunal, dispondrá las medidas cautelares, preparatorias y de urgencia<br>que le fueran solicitadas.<br> ARTICULO 544. En caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las<br>disposiciones del presente Título, se aplicarán supletoriamente las normas de<br>este Código, en cuanto fueran compatibles. Además, el tribunal tendrá<br>preferentemente en cuenta los principios de inmediación, concentración y<br>publicidad.<br> SECCION II<br>DEMANDA Y CONTESTACION<br> ARTICULO 545. La demanda se deducirá por escrito. El actor observará los<br>requisitos exigidos por el artículo 130 y además deberá: 1ro. Ofrecer toda la<br>prueba de que habrá de valerse; 2do. Acompañar los interrogatorios, pliegos de<br>posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que obren en su poder, que<br>de no poseerlos, procurará individualizar en su contenido expresando además, el<br>lugar donde se encuentren.<br> ARTICULO 546. Una vez notificada, la demanda limita definitivamente las<br>pretensiones del actor de acuerdo con los hechos expuestos en ella y también<br>respecto de los medios de prueba. Se admitirán, sin embargo, documentos de<br>fecha posterior, siempre que el estado del juicio lo permita, en cuyo caso se<br>dará traslado a la parte contraria.<br> ARTICULO 547. El actor deberá subsanar los errores, defectos u omisiones que<br>contenga la demanda, dentro del plazo que el tribunal le fije y que no podrá<br>exceder de diez días. En caso contrario, se tendrá por no presentada.<br> ARTICULO 548. Aceptada la demanda, se conferirá traslado al demandado, con<br>entrega de copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho y a<br>contestar la demanda en el término de veinte días, con los apercibimientos de<br>ley. Si el domicilio del demandado no fuere conocido, se le emplazará solamente<br>a estar a Derecho.<br> ARTICULO 549. El demandado contestará la demanda en la forma exigida por el<br>artículo 142, debiendo ofrecer la prueba de acuerdo con lo prescripto en el<br>artículo 545. En el mismo escrito podrá reconvenir, en cuyo caso se correrá<br>traslado al actor, que deberá evacuarlo dentro de los diez días.<br> ARTICULO 550. El actor o el reconviniente podrá, dentro de los cinco días de<br>contestada la demanda o la reconvención, ofrecer nuevas pruebas, al solo efecto<br>de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado o el reconvenido.<br> ARTICULO 551. Si el demandado o el reconvenido no contestaren la demanda o la<br>reconvención, el tribunal, a petición de parte, procederá a dictar sentencia<br>sin otro trámite, si correspondiere legalmente.<br> SECCION III<br>PRESUPUESTOS PROCESALES<br> ARTICULO 552. Dentro de los nueve días de la notificación de la demanda, podrá<br>el demandado o el reconvenido oponer, en un mismo escrito y simultáneamente,<br>las excepciones enumeradas en el artículo 139, como asimismo las de<br> litispendencia y cosa juzgada, que podrán también declararse de oficio según el<br>artículo 141. Indicará en el mismo acto, la prueba que la justifique, y si se<br>tratare de las que se mencionan en último término, acompañará copia autorizada<br>de la demanda del juicio pendiente o testimonio auténtico de la sentencia.<br> ARTICULO 553. De las excepciones opuestas, se dará traslado a la parte<br>contraria por el término de cinco días para que las conteste. En la respuesta<br>se deberá ofrecer, en su caso, la prueba pertinente. Vencido el plazo, el juez<br>del trámite, si lo estimare necesario, fijará audiencia para recibir la prueba<br>dentro de los diez días, y en su defecto, procederá a dictar resolución, que<br>será recurrible ante el Tribunal, en el plazo de tres días.<br> ARTICULO 554. La oposición de excepciones suspenderá el término para contestar<br>la demanda, el que volverá a correr, automáticamente ejecutoriado que sea el<br>auto que las resuelva. En este supuesto, el plazo para la contestación será de<br>diez días.<br> SECCION IV<br>VISTA DE LA CAUSA<br> ARTICULO 555. Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las<br>incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer<br>contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a<br>una audiencia dentro de los treinta días, en la que se substanciará la causa<br>con recepción de la prueba y debate sobre su mérito. La audiencia será pública,<br>a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse<br>en privado.<br> ARTICULO 556. La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar: 1ro. La<br>citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción<br>prevista en el artículo 559; 2do. Se produzcan previamente todas las<br>diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin,<br>se fijará un plazo que no excederá de veinte días. Con tal objeto, se<br>notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no<br>residan en el lugar del juicio; se solicitarán los informes, testimonios o<br>documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o<br>reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su<br>concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito; 3ro. Se<br>reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez<br>puedan contribuir a esclarecer la verdad.<br> ARTICULO 557. Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional,<br> incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba, de tal<br>manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la<br>demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán<br>solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el<br>tribunal sin recurso alguno.<br> ARTICULO 558. El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el<br>tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien<br>incumbe: 1ro. Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los<br>juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades<br>disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma; 2do.<br>Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto<br>de todos los hechos controvertidos.<br> ARTICULO 559. Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a<br>la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por<br>desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo<br>hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la<br>recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes<br>las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por<br>su orden.<br> ARTICULO 560. Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:<br>1ro. Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad<br>con el artículo 566, inc. 2do.). 2do. Se recibirá la prueba ofrecida por las<br>partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 inc. 3ro.). 3ro. Las<br>partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con<br>permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor<br>esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta improcedencia o que se advierta<br>un propósito de obstrucción. 4to. Producida la prueba ofrecida por las partes y<br>la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente<br>concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere<br>intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición<br>no podrá ser substituida por escritos y no excederá de treinta minutos; 5to.<br>Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y<br>resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente,<br>a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro<br>magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así<br>notificado a los litigantes; 6to. Si en el acto de la deliberación se estimare<br>conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento,<br>la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco días posteriores y se<br>notificará a las partes, por cédula; 7mo. La decisión dictada será irrecurrible<br> respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación<br>extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.<br> ARTICULO 561. El secretario levantará acto de lo substancial, consignando el<br>nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos<br>personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de<br>alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia<br>especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.<br> ARTICULO 562. La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las<br>cuestiones propuestas. Sin embargo el tribunal podrá suspenderla cuando así lo<br>exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de<br>juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día<br>siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su<br>suspensión.<br> ARTICULO 563. El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza<br>pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia<br>fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa<br>justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.<br> SECCION V<br>APELACION EXTRAORDINARIA<br> ARTICULO 564. Contra la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal<br>colegiado, las partes y, en su caso, el ministerio público podrá interponer<br>ante aquél recurso de apelación extraordinario, que se substanciará ante la<br>sala del Superior Tribunal que corresponda, en los casos siguientes: 1ro.<br>Inobservancia manifiesta de las formas substanciales prescriptas para el<br>trámite o decisión de la causa. 2do. Violación de la ley o doctrina legal.<br> ARTICULO 565. Procederá el recurso cuando la violación de las formas<br>prescriptas haya influido directamente, restringiendo o anulando la defensa y<br>siempre que la transgresión no se hubiere consentido.<br> ARTICULO 566. Habrá lugar a la apelación extraordinaria por violación de la ley<br>o doctrina legal: 1ro. Cuando la sentencia se fundare en una interpretación de<br>la ley que haya influido substancialmente en su decisión y que sea contraria a<br>la hecha por otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia<br>dentro de un lapso no mayor de cinco años. 2do. Cuando la resolución recayere<br>sobre cosas no demandadas o respecto de distinta persona de aquélla contra la<br>cual se interpuso la demanda. 3ro. Cuando la sentencia adjudicare más de lo que<br> fue pedido o no contuviere declaración sobre alguna de las pretensiones<br>oportunamente deducidas en el pleito. 4to. Cuando el fallo contuviere<br>disposiciones contradictorias. 5to. Cuando la sentencia fuera contraria a la<br>cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.<br> ARTICULO 567. El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término de<br>diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las disposiciones<br>legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresando cuál es el<br>pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará separadamente. Si el<br>recurso se fundare en el caso previsto en el inciso 1ro. del artículo<br>precedente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior<br>que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.<br> ARTICULO 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco días de<br>presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos exigidos en los<br>artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá ocurrir<br>directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas establecidas<br>en los artículos 356, 357 y 358.<br> ARTICULO 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes podrán,<br>dentro del término de quince días de notificada la providencia que acuerda el<br>recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo, la causa quedará<br>conclusa para sentencia; que se dictará dentro de los veinte días siguientes.<br> ARTICULO 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha violado o<br>aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará procedente el<br>recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la ley y la<br>doctrina cuya aplicación se declare. Si considerare procedente el recurso por<br>inobservancia manifiesta de las formas legales, declarará la nulidad y<br>dispondrá que los respectivos subrogantes del tribunal que la consumó<br>substancien el proceso y dicten sentencia según corresponda.<br> TITULO OCTAVO<br>PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ LEGOS<br> ARTICULO 571. Los jueces de paz legos procederán como los jueces letrados y<br>departamentales, con las modificaciones establecidas en el presente Título.<br> ARTICULO 572. En las causas de su competencia adoptarán el trámite previsto<br>para el juicio sumarísimo, salvo el caso de juicio ejecutivo, al que serán<br>aplicables las normas pertinentes.<br> ARTICULO 573. En cualquier estado del proceso y preferentemente antes de<br>contestar la demanda u oponer excepciones, será obligación de los jueces de paz<br>legos promover la conciliación y advenimiento de las partes, en cuyo caso<br>asumirán a estos fines, el carácter de amigables componedores.<br> ARTICULO 574. Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad<br>de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para<br>defensa y producción de pruebas. Las nulidades, si existieran, serán subsanadas<br>por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si<br>fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de<br>asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que<br>se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o que de por<br>resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los jueces<br>legos es apelable.<br> ARTICULO 575. El término para interponer recursos contra las sentencias de los<br>jueces legos será el doble del establecido para los jueces letrados.<br> ARTICULO 576. Cualquier forma escrita y auténtica en que el agraviado por la<br>sentencia manifieste su disconformidad dentro del término legal se tendrá por<br>apelación, y el juez estará obligado a expedir al interesado un certificado en<br>papel común de la interposición del recurso, bajo las sanciones del artículo<br>siguiente, sin perjuicio de proveer lo que corresponda.<br> ARTICULO 577. Dejando a salvo las sanciones disciplinarias que autorice la ley,<br>el superior inmediato elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia,<br>la que podrá aplicar a los jueces legos una multa hasta de dos días multa en<br>los casos de irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones.<br> ARTICULO 578. Siempre que fuere necesaria la intervención del agente fiscal o<br>del defensor general o de otro funcionario, los jueces de paz suplirán su falta<br>por medio de nombramientos especiales, que podrán recaer en cualquier vecino<br>hábil.<br> ARTICULO 579. Las notificaciones, a falta de secretario, serán efectuadas<br>directamente por el juez. En todos los casos, se entregará a cada interesado<br>copia literal del acto o diligencia objeto de la notificación, con constancia<br>que firmará la persona notificada o un testigo si aquélla no quisiera o no<br>pudiera hacerlo. La copia será expedida en papel común.<br> CAPITULO IV<br>PROCESOS UNIVERSALES<br> TITULO PRIMERO<br>Sucesión<br> SECCION I<br>MEDIDAS PREVENTIVAS<br> ARTICULO 580. La justicia debe tomar medidas conservatorias sobre los bienes de<br>una sucesión: 1ro. Cuando lo solicite alguna persona, invocando su calidad de<br>albacea, heredero, legatario o acreedor; 2do. De oficio, cuando no hubiere<br>herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes; 3ro. Cuando lo<br>solicite el ministerio público; 4to. Cuando lo solicite el Consejo General de<br>Educación, espontáneamente o por denuncia de tercero, con la especificación de<br>tratarse de herencia vacante; 5to. Cuando lo soliciten los cónsules de acuerdo<br>con la ley Nro. 163.<br> ARTICULO 581. El dueño de la casa en que ocurra el fallecimiento, así como<br>cualquier otra persona en cuya compañía hubiera vivido el causante, tendrán<br>obligación de dar aviso de la muerte, en el mismo día, al juez de primera<br>instancia o, si no lo hubiere en el lugar, al de paz, siempre que no existieren<br>herederos en el lugar o que el causante haya muerto sin dejar sucesores, bajo<br>pena de responder por los perjuicios que la omisión causare.<br> ARTICULO 582. El juez procederá a sellar todos los lugares o muebles donde<br>hubiere papeles o bienes, nombrará depositario al cónyuge que viviera en<br>compañía del causante, a los parientes más próximos o al albacea y tomará las<br>demás medidas que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.<br> ARTICULO 583. Si se promoviera declaratoria de herederos, se levantarán los<br>sellos para practicar el inventario. Las medidas de seguridad continuarán o no,<br>según corresponda.<br> SECCION II<br>DECLARATORIA DE HEREDEROS Y POSESION DE LA HERENCIA<br> ARTICULO 584. Al juicio de sucesión, debe preceder siempre la declaratoria de<br>herederos. Son parte legítima para promoverla: 1ro. El cónyuge, los herederos y<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos o de la<br>sucesión; 4to. El Consejo de Educación; 5to. Todos los que tengan en la<br>sucesión algún derecho declarado por las leyes.<br> ARTICULO 585. El derecho de los acreedores, del Consejo de Educación y del<br> albacea consular, que deberá ser un abogado de la lista, sólo podrá ejercerse<br>después de transcurrido sesenta días del fallecimiento del causante si antes no<br>hubieren los otros interesados promovido las gestiones pertinentes. Exceptúase<br>de esta disposición los acreedores a quienes se les diere fianza suficiente por<br>el importe de sus créditos o que tuvieren éstos asegurados con hipotecas u<br>otras garantías reales; como también, a los legatarios de cosa o cantidad<br>determinada y a los cesionarios de cantidad si se les hiciere entrega de la<br>cosa o cantidad o se les diere garantía suficiente de entregársela<br>oportunamente.<br> ARTICULO 586. La intervención de los acreedores y del Consejo de Educación<br>cesará tan pronto como se presenten los herederos que acrediten prima facie su<br>carácter; pero conservarán el derecho de urgir los procedimientos cuando los<br>herederos omitan hacerlo durante el término de veinte días.<br> ARTICULO 587. Los acreedores pueden solicitar que se levante inventario<br>provisorio de los bienes relictos y que se fije un término a los herederos para<br>que acepten o repudien la herencia.<br> ARTICULO 588. Las costas causadas a instancia de los acreedores, ya sea en la<br>iniciación o en la prosecución de los trámites, no podrán ser declaradas a<br>cargo de la masa, sino cuando, por resolución firme, se reconozca la<br>legitimidad de sus créditos.<br> ARTICULO 589. El heredero condicional o el que se presente con posterioridad a<br>la declaratoria de herederos y antes de aprobarse la partición podrá ejercer<br>todas las medidas conservatorias de sus derechos y pedir que se reserve la<br>parte que le correspondería en caso de cumplirse la condición o de reconocerse<br>su derecho hereditario.<br> ARTICULO 590. La declaratoria de herederos confiere la posesión de la herencia<br>en favor de los que no la hubieren adquirido en virtud de la ley.<br> ARTICULO 591. La declaratoria de herederos debe solicitarse comprobando la<br>muerte del autor y acompañando los documentos relativos al título que se invoca<br>u ofreciendo justificarlo en la oportunidad correspondiente.<br> ARTICULO 592. Presentada la solicitud, se llamará por edictos que se publicarán<br>cinco veces en diez días, a todos los que se creyeren con derecho a la<br>herencia, sin perjuicio de hacerse las citaciones directas a los que tuvieren<br>domicilio conocido.<br> ARTICULO 593. Vencido el término, si las partes lo pidieren, se decretará la<br>apertura a prueba por veinte días. Clausurado éste, las partes podrán informar<br>dentro de diez días, transcurridos los cuales se llamará autos y se dictará<br>resolución dentro de los diez días siguientes. EL ministerio fiscal es parte en<br>este procedimiento. Si antes de la declaratoria de herederos se presentaran<br>nuevos pretendientes, serán oídos en la misma forma, sin retrotraerse en ningún<br>caso los procedimientos. Podrá ampliarse aquélla siempre que lo soliciten todos<br>los herederos declarados o se haya omitido a herederos cuyo carácter se<br>encuentre justificado.<br> ARTICULO 594. Siempre que durante el trámite de la declaratoria de herederos<br>sea necesario el nombramiento de administrador, el juez lo hará, a pedido de<br>parte o de oficio y con carácter provisorio. Se preferirá en lo posible al<br>cónyuge o al heredero que haya acreditado prima facie su calidad y sea más apto<br>y ofrezca mayores garantías. Si nadie estuviera en esas condiciones, el<br>nombramiento recaerá en un abogado de la lista. El incidente correrá por<br>separado sin suspender el principal y la resolución que se dicte será apelable<br>en efecto devolutivo. El administrador así designado continuará en ejercicio<br>del cargo hasta que se nombre uno definitivo o los herederos declarados<br>resuelvan su cese.<br> ARTICULO 595. La declaratoria de herederos no tiene sino efectos patrimoniales,<br>no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado, se entiende<br>siempre sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrán entablar el<br>pretendiente no declarado o el Consejo de Educación en su caso.<br> ARTICULO 596. La justificación del título que se invoca se hará exclusivamente<br>con la prueba preexistente que por sí misma acredite el parentesco invocado, la<br>supletoria correspondiente o el reconocimiento de los coherederos. La<br>declaratoria de herederos, en original o en copia legalmente presentada y con<br>informe del Registro General acerca de su subsistencia, constituirá prueba<br>suficiente a tales efectos. Cualquier otra pretensión hereditaria fundada en<br>distintas pruebas se tendrá como acción de petición de herencia o la que por<br>derecho corresponda, y correrá por separado según el trámite del juicio<br>ordinario.<br> ARTICULO 597. Si la demanda hubiere de dirigirse contra una persona fallecida o<br>si el demandado muriere durante el procedimiento, se emplazará por edictos, en<br>la forma ordinaria, a los herederos. En caso que no comparecieren en término,<br>se nombrará un curador, que tendrá la doble función de curador ad hoc de la<br>herencia y, en su caso, de defensor de los herederos rebeldes y con el cual se<br>entenderá la demanda o el procedimiento.<br> SECCION III<br>JUICIO SUCESORIO<br> ARTICULO 598. Dictada la declaratoria de herederos, comienza el juicio<br>sucesorio, que pueden promoverlo: 1ro. El cónyuge, los herederos y los<br>legatarios; 2do. El albacea; 3ro. Los acreedores de los herederos si éstos no<br>lo hicieren; 4to. El Consejo de Educación, cuando se haya reputado vacante la<br>herencia. Rige respecto de los acreedores lo que establece el artículo 585.<br> SECCION IV<br>INVENTARIO Y AVALUO<br> ARTICULO 599. El inventario y avalúo debe hacerse judicialmente: 1ro. Cuando la<br>herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario o hubiere el<br>heredero pedido término para hacerlo y deliberar; 2do. Cuando se hubiere<br>nombrado, por el juez, curador o administrador de la herencia; 3ro. Cuando lo<br>soliciten los acreedores de la herencia o de los herederos en defecto de éstos;<br>4to. Siempre que la división de la herencia deba hacerse judicialmente.<br> ARTICULO 600. Solicitado el inventario y completada la personalidad de los<br>incapaces por el trámite que corresponda, el juez nombrará defensor a los<br>herederos que no hubieren comparecido siempre que no hayan sido citados<br>personalmente o por cédula, y fijará día y hora para que concurran a hacer el<br>nombramiento de un perito que practique el inventario y avalúo. Del auto en que<br>se nombre representante a los ausentes, no habrá recurso alguno.<br> ARTICULO 601. El perito será designado de común acuerdo o, en su defecto, el<br>juez nombrará a quien cuente con la conformidad de la mayoría de los<br>interesados que asistieren con derecho a no menos de la mitad de la herencia,<br>incluidos los bienes gananciales. No será necesaria la conformidad de la<br>mayoría cuando los interesados en minoría numérica representen más de la mitad<br>del patrimonio de la sucesión. No reuniéndose las condiciones expresadas en<br>este artículo, el perito será nombrado por sorteo de la lista de abogados.<br>Cuando hubiere acuerdo unánime de partes, el perito inventariador y tasador<br>podrá ser procurador.<br> ARTICULO 602. Cuando mediare acuerdo de partes o los interesados constituyeran<br>la mayoría según las pautas previstas en el artículo anterior, el nombramiento<br>del perito podrá proponerse directamente, prescindiendo de la audiencia.<br> ARTICULO 603. Cuando un mismo perito sea designado para el inventario, avalúo y<br> partición, dichas operaciones podrán presentarse conjuntamente al tribunal.<br> ARTICULO 604. El perito procederá a practicar y presentar al juzgado las<br>operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez le fije, a<br>pedido de parte, y dando vista al albacea, a los legatarios de parte alícuota y<br>a los acreedores que se hubieren apersonado. Cuando, sin causa justificada, no<br>se presentaren las operaciones dentro del plazo establecido, el perito perderá<br>su derecho a cobrar honorarios, si alguna parte así lo solicitare, sin<br>perjuicio de las demás responsabilidades que de su retardo se derivaren.<br> ARTICULO 605. El inventario contendrá la declaración del tenedor de bienes,<br>hecha ante el perito, de que no ha ocultado ni existen otros en su poder<br>pertenecientes a la sucesión; especificará con claridad y precisión los bienes<br>inventariados y su tasación y será firmado por el perito y los interesados que<br>quisieren hacerlo. El juez podrá ordenar la asistencia del actuario cuando se<br>invoque causa que la justifique.<br> ARTICULO 606. Practicadas las operaciones de inventario y avalúo, se pondrán de<br>manifiesto por un término de seis a doce días. Si transcurriere el plazo sin<br>que se hiciere oposición, el juez la aprobará sin más trámite y sin recurso<br>alguno.<br> ARTICULO 607. Si se dedujeren reclamaciones sobre inclusión o exclusión de<br>bienes, se substanciarán en pieza separada y por el trámite que corresponda<br>según la naturaleza de la demanda, sin perjuicio de aprobarse el inventario en<br>la parte no observada.<br> ARTICULO 608. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a los<br>interesados y al perito a una audiencia, y el juez resolverá sin más trámite y<br>sin recurso alguno, pudiendo nombrar de oficio un nuevo perito para que haga<br>una retasa así como dictar cualquier otra medida para mejor proveer. Si los que<br>dedujeren la oposición no asistieren a la audiencia, se les dará por desistidos<br>y serán a su cargo las costas causadas. En caso de inasistencia del perito,<br>éste perderá el derecho a honorarios por los trabajos que hubiere practicado.<br> SECCION V<br>PARTICION<br> ARTICULO 609. Aprobado el inventario y avalúo, cuando la partición no hubiere<br>sido hecha conjuntamente con esas operaciones, cualquiera de los interesados<br>podrá solicitar la división y adjudicación de los bienes que no estén sujetos a<br>litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren sido<br> reservados a solicitud de los acreedores. Solicitada la partición, el juez<br>convocará a las partes para que comparezcan a nombrar un perito partidor en la<br>forma establecida por los artículos 601 y 602, el que deberá ser abogado de la<br>matrícula y podrá ser recusado como el perito inventariador.<br> ARTICULO 610. El perito recibirá el expediente y demás documentos relativos a<br>la herencia y procederá a hacer la partición dentro del término que el juez<br>designe a pedido de parte, con los apercibimientos del artículo 604. Para hacer<br>la adjudicación, el perito oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad<br>con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus<br>pretensiones.<br> ARTICULO 611. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto por el término<br>de seis días para que sea examinada por los interesados, durante el cual podrán<br>hacer uso del derecho que acuerda el artículo 3467 del Código Civil.<br>Transcurrido el término sin que se haya deducido oposición ni ejercitado aquel<br>derecho, el juez aprobará la cuenta particionaria, sin lugar a recurso alguno;<br>pero si hubiere incapaces que resulten perjudicados por dicha operación, la<br>desestimará. En tal caso, procederá el recurso de apelación.<br> ARTICULO 612. Si dentro del término se hiciere oposición o se ejercitare el<br>derecho de licitar algunos bienes, el juez convocará a los interesados y al<br>partidor a una audiencia, en la que se hará la licitación solicitada y se<br>procurará el acuerdo sobre la partición. La audiencia tendrá lugar con<br>cualquier número de interesados que asistiere. Si los que hubieren impugnado la<br>cuenta particionaria no concurrieran, se les dará por desistidos, y cargarán<br>con las costas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho<br>a honorarios.<br> ARTICULO 613. Cuando los interesados que hubieren asistido a la audiencia no<br>pudieren ponerse de acuerdo y el litigio versare sobre la partición se ha hecho<br>con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se dará traslado por tres<br>días a los opositores, conjunta o separadamente, según corresponda, y se<br>substanciará la oposición con los que estuvieren conformes, por el trámite del<br>juicio sumario<br> ARTICULO 614. Supuesto que la contienda se relacionara con los lotes, el juez<br>procederá a sortearlos, a menos que todos prefirieran la venta de los bienes<br>para que se haga la partición en dinero. En caso de que las cuotas de los<br>herederos no fuesen iguales, el sorteo se verificará formando tantos lotes como<br>veces la cuota mayor quepa en la herencia y adjudicándose al heredero de mayor<br>cuota, el lote que designe la suerte. Si la cuota mayor excediere de la mitad<br> del caudal partible, el sorteo se hará tomando como base la cuota menor.<br> ARTICULO 615. Cuando los bienes de la sucesión sean de poca importancia, el<br>juez podrá ordenar que se hagan simultáneamente por un solo perito las<br>operaciones de inventario, avalúo y partición y que se substancien por el mismo<br>trámite. En tal supuesto, si se promoviesen a la vez demandas relativas a todas<br>esas operaciones que no deban resolverse por cuerda separada y para las cuales<br>estuviesen prescriptos diversos trámites, se substanciarán simultáneamente por<br>el más amplio de los designados.<br> ARTICULO 616. Aprobada la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a<br>cada interesado lo que le corresponda, con los títulos de propiedad y<br>poniéndose en ellos el actuario constancia de la adjudicación. No se hará, sin<br>embargo, esa entrega cuando se adeudasen honorarios, gastos o créditos a cargo<br>de la masa o de los herederos que la pidiesen, a menos que mediare acuerdo de<br>los interesados.<br> SECCION VI<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 617. De todo lo relativo a la administración de la herencia, se hará<br>pieza separada.<br> ARTICULO 618. Dictada la declaratoria, cualquiera de los herederos, cuando no<br>haya albacea o no le corresponda la posesión de la herencia, podrá solicitar la<br>designación de administrador, a cuyo efecto se les convocará a audiencia. Si no<br>hubiere acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al heredero que a<br>su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo; y<br>sólo podrá elegir un extraño si hubiere razones especiales que hagan<br>inconveniente la designación de alguno de los herederos. En tal caso, ésta se<br>hará por sorteo de la lista que corresponda según la naturaleza de los bienes.<br>El auto por el cual se nombre administrador es apelable en efecto devolutivo;<br>pero quedará sin efecto si todos los interesados convinieren en que sea otro<br>que el nombrado por el juez.<br> ARTICULO 619. Nombrado el administrador, que prestará fianza si fuere un<br>extraño, a no ser relevado de ella por unanimidad de interesados, se le pondrá<br>en posesión del cargo, previo juramento o afirmación de desempeñarlo<br>legalmente.<br> ARTICULO 620. El administrador no podrá arrendar inmuebles de la herencia sino<br>de común acuerdo de interesados o por resolución del juez en caso de<br> disconformidad; tampoco podrá hacerlo bajo condiciones que obliguen a los<br>herederos después de la partición, salvo con acuerdo de todos ellos. En los<br>arrendamientos de bienes de la herencia, serán preferidos los herederos, en<br>igualdad de condiciones.<br> ARTICULO 621. El administrador colocará en el establecimiento destinado a los<br>depósitos judiciales el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener<br>sino lo indispensable para los gastos de la administración, según la<br>apreciación que a su pedido hará el juez.<br> ARTICULO 622. Durante el juicio sucesorio, no se podrán vender bienes de la<br>herencia, con excepción de los siguientes: 1ro. Los que puedan deteriorarse o<br>depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2do. Los que<br>sean necesario vender para cubrir los gastos del juicio. 3ro. Cualesquiera<br>otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de<br>venta será substanciada en una audiencia y el auto que recayere será apelable<br>si se tratare de bienes inmuebles.<br> ARTICULO 623. La enajenación se hará en remate público, en la forma prescripta<br>en el juicio ejecutivo. Los interesados pueden convenir por unanimidad que la<br>venta se haga en forma privada, requiriéndose la aprobación del juez si hubiere<br>incapaces o ausentes. También puede el juez autorizar la venta en esta forma,<br>aun a falta de unanimidad, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para<br>la sucesión. Esta resolución es apelable.<br> ARTICULO 624. Toda dificultad sobre administración será resuelta por los<br>interesados en audiencia o por el juez, en su caso, sin recurso alguno.<br> ARTICULO 625. El administrador estará obligado a rendir cuenta al fin de la<br>administración y cada vez que lo exija alguno de los interesados. Si no lo<br>hiciere, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, declaralo cesante en<br>cuyo caso perderá su derecho a percibir honorarios. Esta resolución es apelable<br>en efecto devolutivo.<br> ARTICULO 626. El administrador, cuando sea un extraño, puede pedir regulación<br>de honorarios después de rendidas y aprobadas las cuentas de la administración.<br>El juez fijará esta retribución teniendo en cuenta el monto de los ingresos<br>obtenidos durante la administración y la importancia de la gestión realizada.<br> SECCION VII<br>HERENCIA VACANTE<br> ARTICULO 627. Reputada vacante una herencia y nombrado el curador de la lista<br>de abogados, se continuarán los trámites con éste, el Ministerio Fiscal y el<br>Consejo de Educación.<br> ARTICULO 628. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los<br>bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código<br>Civil, aplicándose como supletorias, en lo pertinente, las disposiciones sobre<br>administración de la herencia contenidas en este Título.<br> TITULO SEGUNDO<br>CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES<br> SECCION I<br>DECLARACION DEL CONCURSO<br> ARTICULO 629. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes en favor de<br>sus acreedores. Con el escrito que así lo declare, presentará un estado de su<br>activo y pasivo, que exprese los nombres y domicilios de sus acreedores y<br>deudores.<br> ARTICULO 630. El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de<br>acreedor legítimo, siempre que se den las condiciones siguientes: 1ro. Que el<br>crédito tenga fuerza ejecutiva y no esté garantido con privilegio o hipoteca o<br>que si lo está, los bienes afectados sean notoriamente insuficientes para su<br>pago. 2do. Que haya embargo sobre los bienes libres del deudor y no existan<br>otros que, notoriamente, alcancen a cubrir el crédito cuyo pago se persigue o<br>que no haya dado a embargo bienes capaces de satisfacer la deuda.<br> ARTICULO 631. Entablada la demanda sobre apertura del concurso, se librará<br>oficio a los jueces ante quienes pendan ejecuciones sobre bienes libres para<br>que no efectúen pagos mientras no se dicte la resolución que corresponda.<br> ARTICULO 632. El ministerio fiscal es parte legítima a los mismos fines que<br>determina la Ley de Quiebras.<br> ARTICULO 633. Justificados los extremos legales anteriores, sin audiencia del<br>deudor, o hecha por éste la cesión, el juez declarará abierto el concurso por<br>auto que disponga: 1ro. La inhibición general del deudor y el embargo y<br>depósito de sus bienes, así como la ocupación de sus libros y papeles. 2do. El<br>nombramiento, por sorteo, de un abogado de la lista, que desempeñará las<br>funciones de síndico. 3ro. La designación, en su caso, de un depositario que se<br>encargue de la conservación de los bienes del deudor. 4to. La intimación a los<br> acreedores para que presenten al síndico, dentro de los diez días siguientes a<br>la última publicación de los edictos prescriptos en el inciso 7mo., los títulos<br>justificativos de sus créditos. 5to. La designación de audiencia para la junta<br>de verificación y graduación de los créditos, a celebrarse con el número de<br>acreedores que concurran, diez días después de la terminación del plazo fijado<br>en el inciso anterior. 6to. Se oficie a los jueces ante quienes tramitan<br>pleitos contra el deudor relativos a sus bienes, solicitándoles que los envíen<br>para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los que se encuentren en<br>segunda instancia y los que no sean acumulables por disposición expresa de la<br>ley. 7mo. La publicación de edictos por cinco veces en quince días, notificando<br>a los acreedores la audiencia del inciso 5to. y haciendo saber a los deudores<br>del concursado que no deben efectuarle pago o entrega de bienes, so pena de no<br>quedar exonerados de sus obligaciones respecto de la masa. 8vo. La notificación<br>por cédula al deudor de la resolución declarativa del concurso, y su citación<br>para la junta de verificación. El que promoviere el concurso deberá hacer<br>publicar los edictos dentro de cinco días de la fecha del auto de apertura, so<br>pena de tenerlo por desistido.<br> ARTICULO 634. El auto que decrete o niegue la apertura del concurso será<br>susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio. Vencido el<br>término de la publicación de edictos, dentro del cual deben interponerse dichos<br>recursos, el juez ordenará la substanciación simultánea de todos los que se<br>hayan deducido, por el trámite de los incidentes. Esta substanciación no<br>impedirá la ejecución de las medidas de seguridad. La resolución que revoque el<br>auto de apertura será publicada, a instancia del deudor, en la forma y por el<br>término que el juez designe y a costa de quien corresponda.<br> ARTICULO 635. Ejecutoriado el auto de apertura, se considerarán vencidas todas<br>las obligaciones, se suspenderá el curso de los intereses con relación a la<br>masa así como el ejercicio de las acciones individuales. El concursado quedará<br>separado de la disposición y administración de sus bienes, inclusive de<br>aquéllos que por cualquier título adquiriese, mientras no obtuviere su<br>rehabilitación. Sólo podrá ejercer las acciones derivadas de los derechos<br>inherentes a su persona e iniciar aquéllas que tiendan a impedir la pérdida de<br>un derecho. La prosecución de estas últimas y el ejercicio de las demás están a<br>cargo del síndico.<br> ARTICULO 636. Cuando el concurso no sea voluntario, el deudor deberá presentar<br>el estado de su activo y pasivo dentro de tres días de ejecutoriado el auto de<br>apertura; en su defecto, lo hará el síndico, de acuerdo con los libros y<br>papeles que obraren en su poder y de los demás datos que obtuviere.<br> ARTICULO 637. Las citaciones a junta general así como las notificaciones en el<br>juicio de concurso se harán por medio de edictos publicados dos días, a no ser<br>que el reducido número de acreedores se dispusiere hacerlas por cédula.<br> ARTICULO 638. Salvo disposición expresa en contrario, las resoluciones que se<br>dicten en el concurso de acreedores y que sean propias del curso regular y<br>ordinario de éste son inapelables.<br> ARTICULO 639. Siempre que al mismo tiempo se estuvieren tramitando por diversos<br>juzgados un concurso civil y otro comercial contra la misma persona, el<br>síndico, cualquiera de los acreedores o el propio fallido podrán pedir que se<br>eleven los autos al tribunal de apelación para que, en vista de los<br>antecedentes obrantes en las dos causas, resuelva si debe seguirse uno u otro.<br>Resuelto cual es el concurso que procede, se remitirán los autos al juzgado que<br>estuviere conociendo de él.<br> SECCION II<br>ADMINISTRACION<br> ARTICULO 640. El síndico es el representante legal del concurso y deberá<br>prestar fianza a satisfacción del juez. Es recusable y debe excusarse cuando se<br>encuentre comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez<br>en cualquiera de las causales del artículo 10.<br> ARTICULO 641. El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción<br>de los que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario<br>o juez de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los<br>depósitos judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para<br>los gastos de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará<br>que haga el juez.<br> ARTICULO 642. Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad: 1ro. A<br>cuidar la debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se<br>destruyan o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento<br>en que hayan de venderse. 2do. A ejecutar personalmente las funciones que la<br>ley le encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en<br>cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con<br>autorización del juez del concurso.<br> ARTICULO 643. El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o<br>del deudor, podrá después de oir al síndico y sin substanciación alguna,<br>remover a éste por abuso o negligencia en la administración.<br> ARTICULO 644. El síndico puede deducir demandas a nombre del concurso, las que<br>pondrá de inmediato, en conocimiento del juez para que lo haga saber a los<br>acreedores. La mayoría de éstos, que representen la mayor parte del capital<br>verificado, pueden revocar la decisión, pero la resolución de la junta es<br>apelable ante el juez, quien decidirá sin substanciación y como tribunal de<br>última instancia. Cualquier acreedor y el deudor tienen personería para<br>solicitar se convoque a la junta, así como para interponer el recurso aludido.<br>De igual manera se procederá con las transacciones; pero en este caso, sólo se<br>las considerará definitivamente terminadas cuando transcurridos diez días,<br>contados desde que el juez hizo conocer el acto a los acreedores, no se hubiere<br>deducido oposición.<br> ARTICULO 645. Si algún acreedor por sí, sin el consentimiento o contra la<br>voluntad de la mayoría, quisiera seguir o iniciar una demanda, podrá hacerlo a<br>su costa, debiendo resarcírsele hasta la concurrencia de la suma con que<br>hubiere beneficiado al concurso en el acto de ser percibido.<br> ARTICULO 646. El síndico está obligado a rendir cuenta al fin de su<br>administración y cada vez que lo exija judicialmente cualquiera de los<br>interesados. Las cuentas serán puestas de manifiesto por un término de seis a<br>doce días, vencidos los cuales no se admitirá reclamación alguna. Si se<br>hicieran observaciones, se substanciarán por el trámite del juicio de cuentas.<br> SECCION III<br>VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS<br> ARTICULO 647. Los acreedores llevarán o remitirán al síndico los documentos<br>justificativos de sus créditos, con una copia que se les devolverá con la<br>anotación de haber quedado el original en su poder. Tratándose de documentos en<br>que hubiere dos o más obligados, el original podrá ser devuelto al que lo<br>presente, después, de cotejar la firma del concursado, dejando copia del<br>documento y haciendo constar las causas que determinaron la devolución. El<br>acreedor está obligado a mostrar el documento original cada vez que le fuere<br>solicitado, mientras exista en su poder y pretenda derechos en la masa. Cuando<br>no hubiere documentos de obligación firmados por el deudor, el acreedor<br>presentará notas, facturas o cuentas bajo su firma, indicando la causa y el<br>monto de la deuda.<br> ARTICULO 648. Hasta el momento de la junta de verificación, los acreedores<br>pueden presentarse por escrito al juzgado para observar todos o algunos de los<br>créditos reconocidos por el deudor o para denunciar cualquier acto culpable o<br> fraudulento, ofreciendo la prueba de su afirmación. Dichos escritos serán<br>considerados en la junta.<br> ARTICULO 649. Los créditos de los que no hubieren presentado sus títulos dentro<br>del término legal sólo podrán ser considerados por el juez en el acto de la<br>junta, a no mediar oposición fundada del deudor, del síndico o de algunos de<br>los acreedores. Podrán, sin embargo, demandar por separado su verificación y<br>graduación, con audiencia del síndico y por el procedimiento establecido para<br>el juicio sumario. En este caso tomarán parte en los dividendos que estuvieran<br>aún por liquidarse al deducir la demanda, sin que se les admita reclamo de<br>participación alguna en los anteriores; y si estuviese ya repartido todo el<br>haber del concurso, no serán oídos, pero mantendrán su acción personal contra<br>el deudor.<br> ARTICULO 650. El síndico deberá presentar en secretaría, tres días antes de<br>reunirse la junta, un estado general de los créditos a cargo del concurso, con<br>determinación de los privilegios y preferencias que les corresponda. Si el<br>síndico, no presentare el informe, perderá el derecho de cobrar honorarios y<br>podrá ser removido de oficio o a petición de parte.<br> ARTICULO 651. El acreedor puede hacerse representar por procurador de la<br>matrícula, mediante carta-poder autenticada por un escribano o autoridad<br>judicial. Bastará también el poder general para administrar. No está permitido<br>ser apoderado de más de cinco acreedores.<br> ARTICULO 652. El día designado, se reunirá la junta presidida por el juez y se<br>procederá al examen de los créditos, previa lectura del estado general de los<br>mismos y de los documentos de comprobación. Los interesados podrán hacer las<br>observaciones pertinentes. El juez aprobará los que no hubieren sido observados<br>y cuya verificación aconseje el síndico; los demás se pondrán en consideración<br>y oídos los interesados y el síndico, el juez se pronunciará en ese mismo acto<br>o dentro de tercero día, pero antes de declarar constituida la junta,<br>declarándolos admisibles o no y aceptando o rechazando el privilegio. En este<br>último caso, la audiencia continuará el día que el juez designe, sin necesidad<br>de nueva citación. Son aplicables las reglas del artículo 27 de la Ley de<br>Quiebras, y se seguirá en lo pertinente, el trámite del juicio sumario.<br> ARTICULO 653. Terminada la verificación de créditos, en la misma audiencia los<br>acreedores comunes verificados podrán, por unanimidad y a solicitud del<br>concursado, celebrar arreglos con éste o resolver por mayoría que represente el<br>setenta y cinco por ciento del capital verificado, la adjudicación en<br>condominio de los bienes del concurso, dándole carta de pago al concursado,<br> previo pago o afianzamiento de las costas. Si se opusiere el deudor, el juez<br>resolverá sin ningún trámite y dentro de cinco días. Auto que será apelable.<br> ARTICULO 654. Respecto de los arreglos con el deudor o de la adjudicación en<br>condominio, regirán las normas establecidas por los artículos 38, 39 y 40 de la<br>Ley de Quiebras. Si el juez no homologare los arreglos o la adjudicación, se<br>procederá en la forma determinada por los artículos 655 y siguientes de este<br>Código; decisión que será apelable en relación.<br> SECCION IV<br>LIQUIDACION Y DISTRIBUCION<br> ARTICULO 655. Realizada la junta de verificación y siempre que no hubiere<br>resuelto la adjudicación de bienes o arreglos en la forma establecida en el<br>artículo 653 o el juez no homologare éstos, el síndico pedirá inmediatamente la<br>venta de los bienes del concurso, con excepción: 1ro. De los que fueren<br>litigiosos. 2do. De los afectados a privilegios especiales, embargados o<br>ejecutados en juicios no acumulados al concurso; en cuyo caso, se transferirán<br>a éste los sobrantes que hubiere. En la venta y designación del martillero, se<br>observará lo dispuesto para el juicio ejecutivo. El juez podrá disponer, en<br>caso de utilidad manifiesta, la venta privada de alguno o algunos de los bienes<br>de la masa.<br> ARTICULO 656. Los acreedores podrán, por unanimidad, postergar la venta de<br>todos o de algunos bienes cuando el concurso fuere voluntario, pero si fuere<br>forzoso, se requerirá también el consentimiento del deudor.<br> ARTICULO 657. Realizados los bienes, el síndico deberá dentro de los cinco días<br>de encontrarse disponibles los fondos, presentar al juzgado un proyecto de<br>distribución entre los acreedores. Se incluirán en el mismo los gastos y<br>honorarios a cargo de la masa. Dicho proyecto se hará saber a los acreedores,<br>por edictos que se publicarán dos días, para que dentro de igual término<br>posterior a la última publicación formulen las observaciones que crean<br>pertinentes. Si fuere observado, el juez resolverá lo que corresponda sin más<br>trámite; si la cuestión versare sobre privilegio o grado de preferencia, el<br>auto será inapelable.<br> ARTICULO 658. El acreedor hipotecario o el que tenga privilegio especial<br>respecto del que no haya habido oposición o se hubiese dictado sentencia firme<br>no habrá de esperar el resultado del concurso, y será pagado con el producto de<br>los bienes afectados a la hipoteca o privilegio sin perjuicio de dar caución de<br>mejor derecho si procediere. Si el precio de los bienes afectados excediese el<br> importe de los créditos, el exceso entrará en la masa. Si éstos no fueren<br>cubiertos íntegramente, sus titulares entrarán al concurso por el saldo, como<br>acreedores comunes. Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún<br>acreedor, se distribuyere un dividendo, se lo considerará como acreedor común,<br>reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de<br>su crédito, por si esa preferencia quedare reconocida.<br> ARTICULO 659. Si al hacer la distribución de los fondos hubiere acreedores<br>verificados provisoriamente, sus dividendos quedarán depositados hasta la<br>resolución definitiva, sin que, en ningún caso, los primeros puedan destinarse<br>al pago de otras obligaciones que aquéllas a que hubiese dado lugar la<br>verificación provisoria. El mismo procedimiento se adoptará con respecto a los<br>acreedores que tuvieren pendiente su reclamación, para el caso en que el fallo<br>les fuere favorable, siempre que dieren fianza suficiente.<br> ARTICULO 660. Los autos de regulación de honorarios o aprobatorios de gastos a<br>cargo del concurso serán notificados al síndico y al concursado, y se<br>publicarán además, en la forma establecida por el artículo 637. Serán apelables<br>por el síndico, el concursado y los acreedores. Los honorarios a cargo de la<br>masa no podrán exceder del treinta por ciento del valor realizado, ni los de la<br>sindicatura, del quince por ciento de ese valor. No se permitirán anticipos a<br>cuenta de honorarios mientras no se encuentren definitivamente aprobados los<br>estados de graduación y distribución aun cuando cesare la intervención del<br>acreedor de honorarios.<br> ARTICULO 661. Si los créditos no hubieren sido pagados íntegramente, se<br>conservarán en la oficina los libros y papeles del deudor, a los efectos<br>ulteriores.<br> ARTICULO 662. En todo lo relativo a la manera de solucionar las distintas<br>incidencias que pueden promoverse en el trámite del concurso, regirá<br>supletoriamente la Ley de Quiebras.<br> SECCION V<br>CLAUSURA DE LOS PROCEDIMIENTOS<br> ARTICULO 663. Si por falta de bienes suficientes para solventar los gastos del<br>concurso, los procedimientos se encontrasen detenidos, se decretará su<br>clausura. Los acreedores recobrarán, en tal caso, el ejercicio de sus acciones<br>individuales. Las medidas de seguridad se mantendrán durante el término de<br>sesenta días, y aun después si lo solicitare algún acreedor, con la condición<br>de iniciar o proseguir la acción individual en un lapso de quince días. Dentro<br> de aquel plazo podrá cualquier interesado depositar fondos suficientes, en cuyo<br>caso continuarán los trámites del concurso.<br> ARTICULO 664. Si al decretarse la clausura exisitiesen algunos fondos, se<br>invertirán en la reposición del sellado y en la satisfacción de otros gastos<br>judiciales.<br> SECCION VI<br>EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR<br> ARTICULO 665. Se extinguen las obligaciones del concursado: 1ro. Cuando<br>presente carta de pago de todos sus acreedores. 2do. Cuando se hubiere resuelto<br>y homologado la adjudicación de bienes o el acuerdo con los acreedores<br>previstos en el artículo 653. 3ro. Después de tres años de la primera<br>publicación de la declaración del concurso o de cinco de cumplida la condena,<br>si hubiere dolo o fraude, aunque no presente carta de pago. La solicitud deberá<br>formularse ante el juez del concurso. En el caso del inciso tercero, se hará<br>saber a los acreedores por edictos que se publicarán dos días, y se<br>substanciará con intervención del síndico y del ministerio fiscal, por el<br>trámite del juicio sumarísimo. En los demás, el juez resolverá previa vista al<br>síndico La resolución será apelable.<br> ARTICULO 666. Ejecutoriada la resolución que declare extinguida las<br>obligaciones, se publicará por dos días. Con ella cesan todas las<br>interdicciones que fueren consecuencia de la declaración del concurso. Los<br>bienes adquiridos con anterioridad a la declaración de la extinción responden<br>por los saldos pendientes, pero no los que el concursado adquiera con<br>posterioridad.<br> Libro IV - Arts. 667 al 698<br><br>LIBRO IV<br>Actos de Jurisdicción Voluntaria<br> TITULO PRIMERO<br>DISPOSICIONES GENERALES<br> ARTICULO 667. Los actos de jurisdicción voluntaria que no estuvieren legislados<br>en este Código se substanciarán en lo pertinente por el trámite del juicio<br>sumario, con intervención fiscal o de la persona cuyos intereses pudieren ser<br>afectados siempre que se encontrare en el lugar y pudiere ser habida.<br> ARTICULO 668. En los actos de jurisdicción voluntaria, procederá el recurso de<br>apelación y sólo en efecto devolutivo si la demora hubiere de irrogar perjuicio<br>al solicitante.<br> ARTICULO 669. El derecho acordado a los socios para examinar los libros de la<br>sociedad se llevará a efecto sin trámite alguno.<br> ARTICULO 670. En los casos en que la ley autoriza la venta de las mercaderías<br>en remate público por cuenta del comprador, el juez la decretará con citación<br>de éste si estuviere en el lugar del juicio o del agente fiscal, en caso<br>contrario, sin determinar si ella se hace o no por cuenta del comprador.<br> TITULO SEGUNDO<br>Protocolizaciones<br> SECCION I<br>INSTRUMENTOS PUBLICOS<br> ARTICULO 671. La solicitud se substaciará con intervención del agente fiscal.<br>Igual trámite se dará a todo pedido de protocolización de cualquier instrumento<br>respecto de la que se requiera autorización judicial.<br> SECCION II<br>TESTAMENTO CERRADO<br> ARTICULO 672. todo el que tenga interés en un testamento cerrado puede<br>presentarlo o pedir su exhibición, comprobando la muerte del testador.<br> ARTICULO 673. Presentado el testamento, el juez levantará acta que exprese el<br>estado material en que se encuentre, la que podrá ser suscripta por los<br>interesados que asistieren. Extendida esta diligencia, el juez citará al agente<br>fiscal y al escribano y testigos a una audiencia para la apertura del<br>testamento. Se citará igualmente a los herederos ab intestato que se hallen<br>presentes y que tengan domicilio conocido.<br> ARTICULO 674. En la audiencia, se procederá a recibir declaración a los<br>testigos y al escribano sobre la autenticidad de sus firmas y la del testador y<br>sobre si el testamento está cerrado como lo estaba cuando él lo entregó. Si no<br>pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la<br>Provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos y del<br>escribano. Si por iguales causas, no pudieren comparecer el escribano o los<br>testigos, el juez admitirá la prueba pericial.<br> ARTICULO 675. Acreditada la autenticidad por información bastante o prueba<br>pericial, en su caso, se dictará el auto de apertura y de protocolización del<br>testamento.<br> ARTICULO 676. Ejecutoriado el auto de apertura, se abrirá el testamento<br>conservando íntegra la cubierta, se rubricará por el juez el principio y el fin<br>de cada página y se dará lectura a los interesados.<br> SECCION III<br>Testamento ológrafos y especiales<br> ARTICULO 677. Presentado el testamento ológrafo, el juez rubricará el principio<br>y el fin de cada página y designará audiencia para la comprobación de la letra<br>y firma del testador. Si estuviere cerrado, se procederá a su apertura, en la<br>forma determinada precedentemente. Serán citados a la audiencia, el agente<br>fiscal, los herederos ab intestato que se hallaren presentes y con domicilio<br>conocido, los herederos instituidos y el defensor respectivo si hubiere<br>incapaces o ausentes.<br> ARTICULO 678. Acreditada la autenticidad de la letra y firma, se dictará auto<br>mandando protocolizar el testamento.<br> ARTICULO 679. Todo testamento que no sea cerrado u ológrafo hecho fuera de los<br>protocolos públicos en forma autorizada por la ley será protocolizado previa<br>vista al agente fiscal.<br> TITULO TERCERO<br>REPOSICION DE ESCRITURAS PUBLICAS<br> ARTICULO 680. La segunda copia de las escrituras públicas en los casos que su<br>obtención requiera autorización judicial, se otorgará con citación de los que<br>hubieren participado en ella o del agente fiscal, en su defecto. Si se dedujere<br>oposición, se seguirá el trámite del juicio sumario.<br> ARTICULO 681. La reposición de títulos por medio de la prueba sobre su<br>contenido, en los casos en que no sea posible obtener segunda copia se<br>substanciará con intervención del Ministerio Fiscal, en la misma forma que la<br>reposición por medio de la segunda copia. El título supletorio será<br>protocolizado.<br> TITULO CUARTO<br> DECLARACION Y CESACION DE INCAPACIDAD<br> ARTICULO 682. La declaración de incapacidad deberá solicitarse por parte<br>legítima, según lo dispuesto por el Código Civil, y se substanciará por el<br>trámite de juicio sumario. Presentada la solicitud, el juez nombrará un curador<br>provisorio para que represente al incapaz en el juicio. Todo las actuaciones se<br>harán con intervención del defensor general y del peticionario.<br> ARTICULO 683. Si la incapacidad fuera notoria o el juez tuviese conocimiento de<br>ella, se mandarán entregar bajo inventario los bienes del incapaz a un curador<br>provisorio, que podrá ser el mismo que se hubiere nombrado para el juicio y se<br>decretará la inhibición general del presunto incapaz.<br> ARTICULO 684. Es esencial en este procedimiento, el informe pericial de tres<br>facultativos si los hubiere en el lugar. Si el presunto incapaz estuviere<br>recluido en un establecimiento oficial, el informe podrá ser producido por<br>médicos del mismo. El juez, siempre que fuere posible, deberá tomar<br>conocimiento directo y personal del presunto incapaz. Si éste pretendiere ser<br>oído, será admitido como parte. Declarada la incapacidad, se nombrará curador<br>definitivo. Las costas serán siempre a cargo del insano cuando resulte que el<br>denunciante no ha procedido, en la denuncia y en su actuación procesal<br>ulterior, si la asumiere, con temeridad o imprudencia. Lo mismo se resolverá<br>cuando el proceso no llegue a su término por motivo imputable al denunciante.<br> ARTICULO 685. La cesación de la incapacidad se obtendrá por los mismos trámites<br>y previo el nombramiento de curador provisorio que represente al incapaz, salvo<br>que la petición se formule por el curador definitivo. Rige en lo pertinente lo<br>dispuesto en los artículos anteriores. Respecto de las costas, el mismo<br>principio establecido en el artículo 684.<br> ARTICULO 686. La sentencia sobre incapacidad o su cesación es apelable, y sólo<br>en efecto devolutivo cuando declare la incapacidad.<br> TITULO QUINTO<br>TUTELA, CURATELA Y SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD<br> ARTICULO 687. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que<br>hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del ministerio de incapaces<br>o con su intervención, sin forma de juicio, pero si alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado se substanciarrá su pretensión en juicio sumarísimo. Si<br>el menor fuese mayor de catorce años, el juez deberá oirlo respecto a la<br>elección de tutor. El auto que recayere será apelable. Confirmado o hecho el<br> nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, levantándose acta en<br>que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la<br>autorización judicial para ejercerlo.<br> ARTICULO 688. Se substanciarán por el trámite del juicio sumarísimo la<br>suspensión o limitación de la patria potestad y la remoción de tutores y<br>curadores, con intervención de la parte que la hubiere solicitado y del<br>defensor general.<br> TITULO SEXTO<br>AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> ARTICULO 689. La autorización para contraer matrimonio se acordará en el juicio<br>verbal, privado y meramente informativo con intervención de la persona que deba<br>prestar la autorización y del defensor general.<br> ARTICULO 690. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o<br>incapaces sin padres, tutores o curadores será solicitada y substanciada en la<br>misma forma, con audiencia de los ministerios públicos.<br> ARTICULO 691. El auto que recayere será apelable y el superior pedirá al juez<br>un informe verbal sobre las razones que haya tenido para resolver.<br> TITULO SEPTIMO<br>DECLARACION DE SIMPLE AUSENCIA Y CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO<br> ARTICULO 692. La declaración de simple ausencia se substanciará por el<br>procedimiento del juicio sumarísimo y la de ausencia con presunción de<br>fallecimiento por el sumario, con sujeción a los términos y normas del Código<br>Civil y leyes especiales. En ambos casos, el cargo de curador de los bienes y<br>el de defensor del ausente podrá recaer en la misma persona.<br> TITULO OCTAVO<br>DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br> ARTICULO 693. En caso de silencio u oscuridad de este Código, los jueces<br>arbitrarán la tramitación que deba observarse de acuerdo con el espíritu que lo<br>inspira y con los principios que rigen en materia procesal.<br> ARTICULO 694. El importe del día multa equivaldrá a los emolumentos diarios que<br>perciba el agente de la categoría presupuestaria inferior del Poder Judicial,<br>para cuya determinación se tendrá en cuenta la remuneración mensual de aquél,<br> que comprenda exclusivamente el " Sueldo Básico " y la " Compensación<br>Jerárquica " , dividido por treinta. Las multas que no tengan por ley otro<br>destino beneficiarán a la Biblioteca de los Tribunales y serán ejecutadas<br>obligatoriamente por los agentes fiscales, mediante el juicio de apremio. La<br>falta de ejecución dentro de los treinta días de estar firme el auto que las<br>impuso, el retardo en el trámite o el abandono injusitificado de éste, será<br>considerado falta grave.<br> ARTICULO 695. Las disposiciones de este Código entrarán en vigor el 1ro. de<br>febrero de 1962, y serán aplicables a todos los juicios que se inicien desde<br>entonces. Los iniciados hasta esa fecha continuarán por el procedimiento<br>anterior.<br> ARTICULO 696. Las normas relativas al juicio oral serán observadas en los<br>pleitos que se inicien después de que se creen o instalen en Santa Fe y Rosario<br>los tribunales colegiados que han de aplicarlas. Entre tanto, los tribunales de<br>Santa Fe y Rosario usarán el procedimiento común; pero, para alimentos,<br>litisexpensas y acciones posesorias y de despojo adoptarán el de juicio<br>sumarísimo.<br> ARTICULO 697. Abróganse la ley 2924 y sus modificaciones, así como toda otra<br>que se oponga a la presente.<br> ARTICULO 698. Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br>